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con los preliminares y preparativos de la Acusación al Gabinete.

Por los datos que pudieron reunirse se llegó á tener conocimiento fidedigno del plan de la coalición.

Se sabía desde luego que la Acusación iba á fundarse en razones principalmente políticas. No había delitos ni crímenes concretos, sino el desacuerdo político entre el Ministerio y el Congreso.

El análisis de esta faz del problema, llevó el convencimiento de que esa medida sería inconstitucional y revolucionaria.

El art. 83 (92) de la Constitución, á la letra dice :

« Art. 83. - Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad ó el honor de la nación ».

Basta leer ésto para convencerse de que los Ministros de Estado en Chile no pueden ser acusados por la Cámara de Diputados sino por los delitos literalmente especificados en el art. 83.

Para mayor abundamiento, el art. 89 (98) en sus incisos 1.° y 3.° dice:

Art. 89. El Senado juzgará al Ministro procediendo como jurado y se limitará á declarar si es ó no culpable del delito ó abuso de poder que se le imputa.

«El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo á las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados al Estado ó á los particulares ».

Esta redacción, no fué hecha por los Constituyentes de 1833, lo fué en la reforma de 1874. El antiguo artículo

podía prestarse á dudas acerca de los derechos judiciales del Congreso sobre los Ministros. Decía:

« Art. 98 (hoy 89). El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciase el Senado no habrá apelación, ni recurso alguno..

Pero, después de la reforma de 1874, que redujo la acción del Senado á declarar la culpabilidad por razón de delito, que no le dió otro alcance inmediato á su sentencia que la destitución del acusado, que entregó al Tribunal ordinario competente calificar la verdadera responsabilidad criminal del procesado, y que le quitó sus facultades discrecionales de apreciación, las dudas desaparecen y la luz se hace.

Y esta reforma no se hizo con corazón ligero y sin pleno conocimiento de lo que se hacía.

Todo lo contrario, se llegó á ella después de concienzuda meditación.

Al tratar el Senado la reforma exigida por la ley del 28 de Agosto de 1867, acordó dar al artículo 89 (98), más ó menos, la primitiva redacción de 1833.

Pero la Cámara de Diputados, siguiendo el notable informe de su Comisión compuesta de Antonio Varas, Domingo Santa María y Joaquin Blest Gana, presentado en sesión del 11 de Junio de 1872, aprobó la redacción actual del artículo mencionado.

En la parte pertinente del informe aludido, se dan en extenso y con profundo conocimiento de la ciencia politica, las razones que exigen un cambio radical del sistema de acusación adoptado por los Constituyentes del 33, y conservado por la mayoría del Senado en el proyecto de reforma acordado por la ley del 28 de Agosto de 1867.

Estos antecedentes históricos de la Constitución autorizan á calificar de atentatoria contra la Carta Fundamental, y de revolucionaria, una acusación al Ministerio en Chile fundada en miras y fines políticos.

Pero la acusación que se preparaba en las sombras

por los Directorios de partido, no se limitaba á torcer el rumbo político del jefe del Estado, sino que obedecía á un plan mucho más trascendental y anárquico, era el primer escalón del patíbulo.

Si después de la acusación al Ministerio de Mayo el Jefe del Estado no cedía á los propósitos políticos del Congreso, se produciría la deposición del Presidente de la República, tal como lo habían dado á entender claramente Isidoro Errázuriz, Julio Zegers y la prensa opositora.

La trama y procedimiento de la conspiración de la mayoría del Congreso contra el Ejecutivo, consistía:

En la acusación al Ministerio para dejarlo suspendido después de acordado el proceso por la Cámara de Diputados en conformidad al artículo 88 de la Constitución;

Suspendido el Gabinete, el Gobierno no despacharía por no poder el Presidente de la República ordenar nada sin firma de Ministro y por no poder nombrar ministros interinos ó suplentes;

Imposibilitado el Gobierno, hasta por seis meses, fecha de la prescripción de que habla el art. 88, se producía la imposibilidad absoluta de que habla el art. 65 para el Presidente de la República;

Producida ésta, el Congreso, en uso de su atribución exclusiva núm. 4.° del art. 27, declararía la deposición del Presidente de la República.

Aunque todo esto es claro y manifiestamente inconstitu cional y revolucionario, sin embargo, la oposición razonaba así é iba á proceder en consonancia.

Conviene recordar los artículos constitucionales que servían de base á la maquinación de los grupos coaligados. El artículo 88, dice:

« Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, ó declarar que ha lugar á formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

» La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes á la

fecha en que la Cámara de Diputados hubiese acordado entablar la acusación. >>

El artículo 77 ordena que « todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo: y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito ».

Nada habla la Constitución de Ministros Interinos ó Suplentes, y este silencio, según la oposición, era obstáculo insalvable para nombrarlos, porque las autoridades públicas, según el art. 151, no pueden atribuírse otras facultades que las que expresamente se les haya confe

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El artículo 65 se expresa como sigue:

« Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motiro no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro de Despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, 'continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar á su renuncia, & OTRA CLASE DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA, ó que no pudiera cesar antes de cumplirse el tiempo que falta á los cinco años de su duración constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez días de su Gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda á nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución».

Según los grupos Coaligados este artículo, al hablar de grave motivo y de imposibilidad absoluta, no se refiere solamente á enfermedades ú obstáculos pura y exclusivamente personales del Presidente, sino á los que el Congreso puede crearle ó inventar con el uso indebido de facultades que nada tienen que hacer con el Supremo Jefe de la Nación, y que se refieren tan sólo á otros funcionarios públicos.

El art. 27 entrega al Congreso, exclusivamente, el ejercicio de dos atribuciones relacionadas con la anterior. El inciso 3. pone entre las atribuciones exclusivas del Congreso la de « declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla ó desecharla. >>

Aunque basta saber leer castellano para comprender que la renuncia es por naturaleza facultativa del que la hace y que ese carácter le da el inciso reproducido, sin embargo, no faltaron constitucionalistas de la oposición que sostuvieran que la Carta había entregado en dicho. mandato al Congreso el derecho de obligar al Presidente á presentar su renuncia, quitándole el carácter esencial de potestativa.

El inciso 4. del mismo artículo 27 dice:

«Declarar, cuando en los casos de los artículos 65 y 69 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse á nueva elección ».

El hecho de que sea facultativo del Congreso el derecho de calificar, si el impedimento es ó no de aquellos que deben producir nueva elección, demuestra palpablemente que la Constitución se refiere á causas fisiólogicas y no políticas. Presumo que los de la Coalición no lleven sus teorías deductivas y sus derivaciones, al extremo de sostener que ese inciso, al dar forma potestativa á la apreciación del Congreso, estatuyó, junto con la deposición á firme, la deposición interina, á manera de castigo temporal, como quien por vía de apremio quita su sueldo á un empleado ó lo suspende del ejercicio de sus funciones por algunos días ó meses, para seguir después de cumplida la pena con sueldo y cargo.

Sostener que en todo pensaron los Constituyentes, menos en dar tan insólita facultad al Congreso, es probar que los radios de un mismo círculo son iguales ú otro axioma tan incontrovertible como éste.

En primer lugar, el tal derecho se arranca por vía de

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