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quiera de las islas y provincias de las dichas nuestras Indias, no hagan ni puedan hacer concierto ni iguala alguna sobre las dichas cosas, sino que las tome por perdidas para nuestra cámara como dicho es, y se reparta de la manera susodicha, y que tengan mucho cuidado y diligencia de inquirir y visitar los navíos que fueren de estos reinos para saber lo que en ellos se lleva sin registrar, y mandamos á los nuestros presidentes y oidores de las nuestras audiencias de mar, y á los nuestros oficiales que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta cédula, y lo en ella contenido, y si alguna ó algunas personas fueren ó pasaren contra lo que por ella se manda, ejecuten en sus personas y bienes las penas en ella contenidas, y porque lo susodicho sea público y notorio á todos, y ninguno de ellos puedan pretender ignorancia, mandamos que esta dicha nuestra cédula sea pregonada en las gradas de la dicha ciudad de Sevilla, y en los puestos de la Nueva-España y Tierra firme y Santo Domingo, y en las otras partes de las dichas nuestras Indias donde conviene, por pregonero y ante escribano público, y hasta tanto que esta dicha nuestra cédula sea pregonada como dicho es, y conste de ello por la fé del pregonero, mandamos que no se ejecute lo en ella contenido. Fecha en Valladolid, á 16 de Abril de 1550 años. Maximiliano.—La reina.-Por mandado de S. M. su alteza en su nombre, Juan de Sámano.-Señalada del consejo.

22.

EL REY. -Por cuanto nos somos informados que despues de visitados los navíos que van á las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano, y llevados de la nuestra casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad de Sevilla, los registros. cerrados de lo que en los dichos navíos van algunas personas, cargan en S. Lúcas mercaderías y otras cosas, y las registran ante el escribano de aquella villa y sacan una fé de ello y la envian á las dichas Indias con los registros reales de los dichos navios, y que los nuestros oficiales de aquellas partes admiten las dichas fées como si fuere registro fecho en la dicha nuestra casa de la contratacion. y no toman por perdidas las mercaderías y cosas que en las tales fées van registradas, y porque nos tenemos por cosa perjudicial y

fraudosa, y uuestra voluntad es que por ninguna vía se haga, queriendo proveer en el remedio de ello, visto y platicado en el consejo de nuestras Indias, fué acordado que debiamos mandar esta mi cédula en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por lo cual declaramos y mandamos que despues de hechos y cerrados los registros de los navíos que fueren á las dichas nuestras Indias por los nuestros oficiales de la dicha nuestra casa de la contratacion, no se pueda hacer ni haga en la dicha villa y puerto de S. Lúcas ni en otra parte registro alguno de mercaderías ni otra ninguna cosa para llevarse en tales navíos, ni valgan ni hagan fé ni sean admitidos los tales registros, sino solamente los que fueren firmados de los dichos nuestros oficiales, y por la presente declaramos por perdidas y aplicadas á nuestra cámara y fisco todo lo que de otra manera y por otra vía fuere registrado, y mandamos á los nuestros oficiales de las Indias y provincias de las dichas Indias, que no admitan ni reciban las dichas fées y registros, y que solamente tengan por registradas las mercaderías y cosas que fueren espresas en los registros que se hicieren en la dicha nuestra casa de la contratacion, firmados de los dichos nuestros oficiales de ello, y que tomen por perdidas y aplicadas para la dicha nuestra cámara todo lo que de otra manera fuere registrado, y tengan cuidado y diligencia de inquirir y visitar los navíos que fueren de estos reinos para saber lo que de ellos se lleva fuera de dicho registro real, y mandamos á los nuestros presidentes y oidores de las nuestras audiencias reales de las dichas nuestras Indias y otras cualesquier justicias de ellas, y á los dichos nuestros oficiales reales que guarden y cumplan y ejecuten y hagan guardar cumplir y ejecutar esta nuestra dicha cédula y lo en ella contenido en las personas y bienes de los que contra ello fueren y pasaren, y para que lo ni en esto proveamos y mandamos sea notorio á todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, habemos mandado á los dichos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla que lo hagan pregonar públicamente en las gradas de ella y en la dicha villa de S. Lúcas, lo cual sea así cumplido con efecto, fecho en la villa de Valladolid á 7 dias del mes de Junio de 1550 años. Maximiliano.-La reina.. -Por mandado de S. M. sus altezas en su nombre.-Juan de Súmano. -Señalada del consejo.

23.

En 2 de Febrero de 1730, se libro otra real cédula sobre los ilícitos comercios a los eclesiásticos, que á la letra es como sigue.

24.

EL REY.-Por cuanto siendo indispensable poner todos los medios que puedan conducir á fin de estinguir el ilícito comercio, y aunque he dado las providencias que han parecido convenientes, sin embargo, deseando no dejar de prevenir las demas que se consideran precisas y necesarias para reparar y evitar este desórden, teniendo entendido que el estado eclesiástico así seculares como regulares, son comprendidos en este delito, tratando y contratando en el mismo modo que lo ejecutan los seculares, y con la autoridad de su estado, que en sumo grado los envalienta para cometer con toda libertad estos escesos, y porque fiados en que por esta razon no hay quien ejecute con ellos diligencia alguna ni les registre sus cargas y petacas, llevando en ellas todo lo que quieren suyo y ageno, valiéndose los introductores de esta sombra y amparo para estas y otras cosas que indebidamente practican, adquiriendo por estos medios considerable caudal, en gravísimo y conocido perjuicio de mi real hacienda y de los comercios de España y de la América, no siendo menos escandaloso que hasta del sagrado de los conventos se valen para lograr con mas libertad estos fraudes en las ilícitas introducciones; pues dentro de ellos mismos ocultan y guardan todos los géneros de ilícito comercio que tienen y los que los introductores les llevan para tenerlos allí con mas seguridad, sin que los monasterios de religiosas se reserven de este desórden, en tal grado que así en ellos como en los de religiosos se venden los géneros, cuyos irregulares é inanditos procedimientos necesitan eficacísimas y efectivas providencias para atajar estos desordenados escesos ejecutados por los eclesiásticos, tan agenos y estraños de su estado, olvidándose de él, y de que siendo vasallos mios están obligados á guardar y ejecutar mi órden, y especialmente en lo que mira á materias de esta calidad y de tanta importancia y gravedad, como lo presente en que tanto se interesa mi servicio y el bien de mis vasallos y de los comercios. He resuelto por mi real decreto.

de 6 de Diciembre del año próximo pasado, rogar y encargar como lo hago por despacho de este dia, así á los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos como á los provinciales de todas las religiones de mis dominios de Nueva-España, que cada uno en la parte que le toca procuren saber con todo esmero y cuidado el modo de proceder de sus súbditos en este asunto, y que contengan, corrijan y castiguen á los que incurrieren en este delito sin tolerarles ni dispensarles cosa alguna, y asimismo he resuelto prevenir en esta deliberacion al virey, presidente y oidores, gobernadores, corregidores y demas justicias de las provincias de Nueva-España, á fin de que esten muy á la mira de lo que en esta razon se ejecutare, para que en el caso de que los prelados diocesanos y regulares procedan con omision en el cumplimiento de esta órden, pasen á usar de todos los medios que permite el derecho, procediendo las audiencias á estrañar de aquellos reinos á los eclesiásticos regulares y seculares comprendidos en este ilícito comercio, mandando á este fin á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y demas justicias, les den cuenta muy individual de lo que cada uno reconociere y esperimentare en su territorio sobre esta materia, para que en su inteligencia apliquen las providencias que convengan, y puedan pasar á usar de la suprema potestad y autoridad real con que se hallan, y para precautelar los fraudes que el estado eclesiástico comete así seculares como regulares por no reconoceries sus petacas, he resuelto tambien que los oficiales reales y demas ministros á quienes perteneciere, pasen á registrarlas sin la menor contemplacion, atendiendo solo á lo que conviene á mi servicio ejecutar es. ta diligencia con toda legalidad y pureza, y que si hallaren alguna cosa sin despachos legítimos lo den por de comiso, y que teniéndolos, siendo su conduccion por via de negociacion, trato y comercio que les está prohibido sobre los derechos debidos á mi real hacienda, y dén noticia á sus prelados diocesanos y regulados para que los castiguen, y ejecutando lo mismo los ministros reales que los debiesen dar, y tambien se aseguraran las mercaderías y demas cosas que con el vicio referido se ocultasen y guardasen en los conventos, cuyo importe aplicará á mi real hacienda, observando lo dispuesto por las leyes en su distribucion, y porque son el socolor y pretesto de que las que llevan, son para sus conventos, estarán advertidos los referidos ministros y oficiales rea

les que ha de ser conduciéndolas con despachos legítimos, porque este motivo no les escusa de sacarlos, y con la advertencia de que sea precediendo, llevar certificacion jurada á sus provinciales, y en su defecto á sus prelados y superiores, con toda individualidad y espresion de los géneros y demas cosas que necesitasen con especificacion del convento ó conventos á donde se deben llevar, y que si se reconociere algun fraude en el esceso de lo que se trasporta segun el convento á donde fuere, han de procurar en fuerza de su obligacion ejecutar lo que convenga para reparar este daño y perjuicio. Por tanto, mando al referido virey de Nueva-España á los presidentes, reales audiencias, gobernadores, corregidores, oficiales reales y demas justicias de los dichos mis dominios de NuevaEspaña, que así lo tengan entendido para su puntual y efectivo cumplimiento, dándome cuenta del recibo de este despacho, y de lo que en su virtud se ejecutare. Dado en Castel Blanco, á 2 de Febrero de 1730.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, D. Gerónimo de Ustariz.

25.

Espidiéronse otras dos reales cédulas en 6 de Enero de 1730 y 10 de Mayo de 1744, que dicen así:

26.

EL REY.-Por cuanto habiendo tomado varias providencias y resoluciones á consulta de mi consejo de las Indias, para estinguir los comercios de estranjeros en mis dominios de la América, se espidieron en su consecuencia en 9 de Marzo de 1721, y otras ocasiones los despachos correspondientes para su observancia, y que cesasen las introducciones del ilícito comercio, mandando á mi virey de NuevaEspaña, presidentes, audiencias, gobernadores de los puertos y demas ministros de aquellos dominios, que con ningun pretesto se consintiese ni permitiese el mas leve comercio en aquellas provincias, celando con particular atencion todos los puertos y parajes por donde se habian introducido las ropas de ilícito comercio en tierra-dentro, y encargándoles el preciso cumplimiento de tan grave asunto, observando con los transgresores lo mandado por las leyes 7 libro 9, título 27, y la sa libro 30 título 13, que imponen pena de la vida y perdimento de bienes, á quien incurriese en este delito, previniendo que se hiciesen

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