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2. Los gastos no comprendidos en el número anterior se cubren en virtud de decreto firmado por el Presidente de la Repú blica i el Ministro del ramo, refrendado, rejistrado i tomado razon en la forma establecida al respecto.

3.a Las tesorerías no procederán a verificar pagos sin que la Direccion del Tesoro les transcriba el respectivo decreto.

4. No es permitido imputar gastos a leyes anteriores a la fecha del presupuesto vijente, salvo el caso en que la lei haya sido promulgada despues de la presentacion al Congreso del presupues to correspondiente al año en que se decreta el pago.

Tampoco es permitido imputar a las partidas fijas o variables del presupuesto de un año los gastos hechos en años anteriores, ni alterar los sueldos de los empleados públicos fijados por lei, bajo la forma de comisiones o gratificaciones, ni, por último, aplicar los ítem del presupuesto a distintos objetos de aquel a que han sido destinados.

5. No se podrá exceder la suma fijada en cada ítem o partida de los presupuestos de gastos, salvo en los casos siguientes:

1.o De leyes posteriores a la promulgacion de los presupuestos; 2. De sentencias ejecutorias, dictadas por autoridad competente;

3.° De comisiones que hubiere que pagar por las operaciones de empresas industriales o comerciales pertenecientes a la Nacion; 4.° De exijencias impostergables de provision o de servicio que sean condicion de la empresa misma i que no se hubiesen podido prever; i

5. De aplicion a empleados que recibieren gratificaciones, ma yores sueldos o pasaren a hospitales, en conformidad a los preceptos de las leyes correspondientes. (Lei de 16 de setiembre de 1884).

6.a Todo decreto supremo que ordene un pago deberá ser remitido por el Ministerio que lo espida a la Direccion de Contabilidad con todos sus antecedentes para los efectos de la refrendacion. Entre los antecedentes de cada decreto se acompañará la correspondiente trascripcion para la Direccion del Tesoro.

El Director de Contabilidad, o en su defecto el sub-director, comprobará, antes de darle curso, si hai fondos suficientes en el ítem del presupuesto a que deba imputarse el gasto i si la imputacion corresponde a la glosa del ítem i partida del presupuesto.

Si a juicio de esa oficina resultare que la imputacion no es correcta o que el gasto excediere los fondos consultados, devolverá el decreto al Ministerio de oríjen con las observaciones del caso. Si el Ministerio insistiera, le dará curso.

7.a La Oficina de Contabilidad remitirá los decretos con sus respectivos antecedentes al Tribunal de Cuentas para los efectos de la toma de razon i el cumplimiento de las disposiciones de los números X i XI del art. 5.o de la lei de 20 de enero de 1888.

8. Una vez practicada por el Tribunal de Cuentas la toma de razon, remitirá el decreto al Director del Tesoro, el cual, si no lo encuentra observable, desglosará la trascripcion correspondiente i le dará curso despues de efectuar el rejistro que establece al art. 15 de la lei de 16 de setiembre de 1884.

9. La Direccion del Tesoro remitirá los decretos a la Direccion de Contabilidad para que esta oficina los devuelva, ya definitivamente dilijenciados, al Ministerio que los ha espedido, cancelándose los recibos que hubiere dado al efecto.

10. Todo decreto que ordene un pago deberá publicarse íntegro en el Diario Oficial, a lo ménos en su parte dispositiva, salvo que en el mismo decreto se ordene su reserva, en cuyo caso se observará lo prescrito en el art. 36 de la lei de 20 de enero de 1883.

II. Para facilitar el cumplimiento del presente decreto, las ordenes de pago que se dicten con cargo a variables del presupuesto o a leyes especiales, llevarán al final la siguiente disposicion:

«Refréndese,tómese razon, rejístrese i comuníquese.»>

12. Los datos que necesiten los diversos Ministerios sobre inversion de fondos con cargo a partidas variables del presupuesto o a leyes especiales serán suministrados por la Direccion de Contabilidad.

13. Los intendentes o gobernadores, cuando jiren contra las tesorerias fiscales en uso de la facultad que les confiere el núm. 14 del art. 21 de la Lei del Réjimen Interior, deberán dar cuenta inmediata al Ministerio correspondiente i a la Direccion de Contabilidad, acompañando copia de la órden que haya librado contra la tesorería.

Igual aviso dará el tesorero respectivo a la Direccion del Tesoro para que recabe la aprobacion suprema i se designe en ella el ítem i partida de! presupuesto a que deba aplicarse el gasto.

Mientras no se dicte el decreto de aprobacion de estos gastos, será de cargo i responsabilidad de los intendentes o gobernadores que los hubieren dictado. (Decreto de 30 de noviembre de 1888.)

14. Los funcionarios, establecimientos o personas que fueren autorizados para la construccion de obras fiscales o para cualquier otro gasto del servicio público, jirarán contra los tesoreros del res pectivo departamento por las sumas que sean necesarias para el pago de los trabajos totales o parciales de las obras en ejecucion o terminadas.

15. Los jiros o decretos de pago se harán necesariamente a la órden del acreedor, del contratista o de la persona encargada de la ejecucion de la obra, i en ellos se espresará el oríjen del pago. En ningun caso se estraerán de tesorería los fondos autorizados para una obra dada sin que se designe la persona a quien se adeuden i otorgue el correspondiente recibo en la respectiva oficina.

16. Las tesorerías fiscales solo cubrirán los jiros o decretos que reunan los requisitos enunciados en los artículos precedentes. 17. Los tesoreros abrirán un libro auxiliar para llevar una cuenta por separado a cada autorizacion, i no darán cumplimiento a las órdenes o jiros que excedan del monto de la suma acordada. 18. Los funcionarios, establecimientos o personas a cuyo favor se espidan las autorizaciones supremas quedan obligados a presentar sus cuentas documentadas al Tribunal de Cuentas, conforme a la lei de 20 de enero de 1883 i demas disposiciones actualmente en vijencia.

19. Los inspectores fiscales que visiten las tesorerías cuidarán de examinar las cuentas parciales a que se refiere el art. 17, comprobando los jiros u órdenes correspondientes, i darán cuenta a la Direccion de Contabilidad de cualquiera irregularidad que notaren. (Decreto de 14 de julio de 1887.)

20. Los funcionarios, establecimientos o personas a quienes se hubiere mandado entregar fondos para invertirlos en un objeto del servicio público, a virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la lei de 20 de enero de 1883, pasarán a la Direccion de Contabili. dad mes a mes, en estracto, una nómina de las cantidades parciales a que hubieren dado inversion.

Dicha oficina se encargará de hacer un resúmen jeneral, que se elevará al Ministerio de Hacienda.

21. Los sueldos, jubilaciones, pensiones, retiros i asignaciones serán pagados por mensualidades vencidas.

22. A ningun empleado, cualquiera que sea el ramo del servicio de que dependa, se concederá anticipo de sueldos, a ménos que por causas del mismo servicio tenga que mudar de residencia. En este caso, el anticipo deberá garantirse con fianza de supervivencia i será reintegrado con la cuarta parte del haber mensual. (Decreto de 29 de enero de 1856.)

23. Todo empleado tiene derecho a sueldo desde el dia que principie a prestar servicios despues de la fecha de su nombra. miento, o desde el dia que se indique en el decreto respectivo.

Si para desempeñar su empleo necesita trasladarse de un punto a otro de la República, gozará de sueldo desde el dia que emprenda su viaje. Ese tiempo será comprobado con un certificado del gobernador del departamento o jefe administrativo de la localidad. (Decreto supremo de 21 de junio de 1881.)

24. La traslacion de un empleado de un punto a otro de la República para tomar posesion de su empleo, será de cuenta fiscal, no comprendiéndose en estos gastos el trasporte de la familia.

25. No se pagará de cuenta fiscal la traslacion de empleados que permutan sus destinos. (Decreto supremo de 14 de octubre de 1882.)

26. En los lugares donde no hai empresas de trasporte, se les paga a los empleados militares un bagaje de dos pesos por cada cinco kilómetros a los jefes i un peso por igual distancia a los subalternos. (Decreto supremo de 18 de junio de 1872.)

27. A ningun empleado se le podrá abonar sueldo, conceder licencia o vacaciones, ni mandarlo agregar a otra oficina miéntras no haya tomado posesion de su empleo, comprobada en la forma que determina el art. 1.° del decreto supremo de 16 de octubre de 1858.

28. No tiene derecho a sueldo el empleado que no hubiere rendido la fianza a que está obligado por la lei. (Art. 216 del Código Penal.)

29. Ningun empleado civil puede gozar de dos o mas sueldos (Lei de 19 de noviembre de 1818.)

Esceptúanse de esta regla jeneral los empleados de instruccion

secundaria i superior que, segun el art. 43 de la lei de 9 de enero de 1879, pueden percibir en un mismo establecimiento de instruc cion pública un sueldo íntegro i dos tercios del otro o de los otros, i los profesores de instruccion secundaria que pueden gozar de dos sueldos íntegros.

30. A los empleados promovidos de, un empleo a otro se les debe asistir con el sueldo del empleo que dejan hasta el dia que toman posesion del nuevo empleo, lo cual se atestiguará ante la respectiva oficina pagadora, por medio de un certificado del jefe del empleado promovido. Este certificado se debe acompañar a los documentos de pago que se remiten al Tribunal de Cuentas. (R. O. de 4 demayo de 1792)

Si la promocion recayese en empleados de la misma oficina, se pagará el nuevo sueldo desde la fecha del decreto en que se hace el nuevo nombramiento.

31. A los empleados militares que sean promovidos a un nuevo empleo se les pagará el sueldo correspondiente al ascenso desde la fecha en que se hubiere puesto el cúmplase á los despachos. (Art. 1.o, título 36 de la Ordenanza del Ejército.) Si solo se tratare de una comision militar i no de un empleo que confiera ascenso, se pagará el nuevo sueldo conforme a lo dispuesto en la lei de 25 de setiembre de 1882.

32. El oficial retirado que saliere temporalmente de la República con licencia competente, gozará del sueldo íntegro que disfrutare por el retiro durante un año. Si obtuviere prórroga, gozará de la mitad del sueldo; i en caso de excederse del término de la prórroga, no tendrá derecho a sueldo alguno hasta que regrese al territorio de la República. (Título 84, art. 31 de la Ordenanza del Ejército.)

33. Los oficiales del ejército i armada que desempeñen el cargo de intendente o gobernador o algun empleo de secretaría, podrán optar por el sueldo que les corresponde por el empleo civil o por el de su grado. Si optan por este último, tendrán, ademas, la mitad del sueldo asignado al puesto civil. (Art. 8.o de la lei de 19 de enero de 1889.)

34. No tiene derecho a sueldo el empleado que no se ha presentado a servir el empleo. (Lei de 16 de abril de 1823.)

35. Se suspende el pago de sueldo a todo empleado que no se

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