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Los fondos consultados en gastos variables se pagarán en la misma forma que los anteriores, a virtud de decretos firmados por el Presidente de la República i el Ministro del ramo, refrendados por el Ministro de Hacienda, salvo que se trate de sumas alzadas que se adeuden a virtud de leyes, sentencias o contratos debidamente celebrados o de adquisiciones hechas al contado, o que espresamente se disponga que no deben sujetarse a esta forma de pago. En ningun caso podrán esceptuarse del pago por duodécimas partes i por mensualidades vencidas las subvenciones i auxilios de todo jénero i las sumas consultadas para obras o reparaciones que no se realizan directamente por la Direccion de Obras Públicas o por los injenieros del Estado.

ART 6. Los decretos que ordenan gastos con cargo a varia. bles serán cumplidos por los tesoreros solo en vista de la trascripcion que reciban de la Direccion del Tesoro. Esta oficina no podrá trascribir ninguna órden de pago sin que el decreto haya sido refrendado por la Direccion de Contabilidad, tomado razon en el Tribunal de Cuentas i rejistrado por ella.

En la trascripcion se hará constar la suma por qué el decreto ha sido refrendado, a fin de que el tesorero no pueda en ningun caso pagar mayor cantidad.

De los decretos de pago solo se dará una trascripcion al interesado una vez que haya obtenido el cúmplase del Ministerio de Hacienda.

ART. 7.° Queda absolutamente prohibido a los tesoreros hacer pagos que no sean ordenados en las condiciones anteriores, salvo únicamente aquellos que decretan los intendentes i gobernadores, a virtud de lo dispuesto en el núm. 14 del art. 21 de la Lei de Réjimen Interior, de 22 de diciembre de 1885, i los comandantes jenerales de armas, a virtud de lo dispuesto en los arts. 7.o i 8.o del tít. LII de la Ordenanza del Ejército, respecto de las cuales deberán sujetarse a lo establecido en el artículo siguiente.

ART. 8. Los pagos que ordenen los Intendentes i Gobernadores, a virtud de la atribucion citada en el artículo anterior, solo se atenderán por los tesoreros, de conformidad con ella, cuando sean motivados por ataque esterior, conmocion interior, inundacion, incendio o epidemia violenta.

En ningun caso i por ningun motivo podrán los tesoreros aten

der los pagos o contrataciones de pasajes de militares o empleados, conduccion de reos que les ordenen dichos funcionarios, v cualesquiera otros que no se encuentren comprendidos en los que enumera el inciso anterior.

ART. 9. Los pagos que ordenen los comandantes jenerales de armas, o sean los de provincia, a virtud de la atribucion citada en el art. 8.o solo se atenderán por los tesoreros cuando sean motivados por ataques esteriores o conmocion interior, siéndoles, por lo demas, aplicable la disposicion del inc. 2.o del artículo que precede.

ART. 10. Los intendentes, gobernadores i comandantes jenerales de armas deberán obtener la aprobacion suprema e imputacion al presupuesto de los gastos que decreten dentro del término de dos meses, contados desde el dia en que los ordenen.

Si el tesorero no recibiese en ese plazo el decreto aprobatorio del gasto que fije su imputacion al presupuesto, deberá aplicar el sueldo o asignaciones de cualquier jénero que perciban dichos funcionarios al reembolso de los gastos de que no han obtenido aprobacion e imputacion supremas, abonando a ellos solo el saldo, si lo hubiere.

Estos sueldos o asignaciones serán devueltos si posteriormente se aprobaren e imputaren los gastos decretados.

ART. II. Cuando se decrete uno de los gastos de que se trata, el tesorero formará cargo por él al funcionario que lo ordena i cancelará este cargo con el decreto supremo que lo aprueba i fija su imputacion o con el reembolso en dinero ordenado.

ART. 12. Queda en absoluto prohibido a los tesoreros aceptar órdenes de pagos con cargo a otras oficinas, espedidas por los mencionados intendentes, o gobernadores comandantes jenerales de armas.

ART. 13. Los jefes de servicios públicos indicarán con tiempo los gastos urjentes que pueda ser necesario efectuar i que hasta aquí se han atendido mediante decretos de los intendentes, gobernadores o comandantes jenerales de armas, o haciendo pagos con cargo a la ex-Intendencia del Ejército o a la Comisaría de Marina; i solicitarán del Gobierno los fondos necesarios para atender a ellos en el territorio de la República, durante el curso del año.

El Gobierno concederá estos fondos ordenando su imputacion i disponiendo queden en la oficina pagadora que indique el jefe de que se trate.

Los jefes de servicio pasarán al tesorero, en cuyo poder queden los fondos, una nota de las cantidades que presupongan sea necesario invertir en cada departamento i de los requisitos con que han de hacerse los pagos.

Este tesorero dará aviso por el primer correo a los tesoreros departamentales que pueden hacer pagos con cargos a él por las sumas i con los requisitos que le haya indicado el jefe del respectivo servicio.

Los tesoreros departamentales procederán en todo conforme a este aviso; i al comunicar los pagos que hicieren con cargo, remitirán sus comprobantes al tesorero que tenga los fondos i éste deberá aceptarlo o rechazarlo a vuelta de correo.

Los pagos urjentes que puedan ocurrir en servicios que no tengan un jefe superior, se indicarán por el respectivo Ministerio, procediéndose, por lo demas, como se dispone en este artículo.

ART. 14. Las oficinas pagadoras de la República no podrán tener en sus cuentas gasto alguno por imputar.

ART. 15. De conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la lei de 16 de setiembre de 1884, los fondos consultados en el presupuesto solo podrán invertirse en el objeto preciso para que se consulten en la glosa de sus ítem.

En consecuencia:

No podrá aplicarse a construcciones lo que se consulta para reparaciones, i viceversa;

Ni en reparaciones o arreglos de muebles, lo que se consulta para reparaciones de inmuebles, i viceversa;

Ni en pagar un sueldo mayor, lo que se consulta para pagar un sueldo menor, aun cuando haya estado vacante durante algun tiempo, i viceversa, salvo que se trate de asignaciones a profesores contratados que desempeñan varias asignaturas i cuyos contratos terminen por cualquiera causa. En este caso podrá repartirse la suma consultada en un ítem del presupuesto entre las personas que deban reemplazarlo;

Ni en trasportes, fletes, exámen o vijilancia de construccion de artículos, lo que se consulte para adquisicion de los mismos;

Ni en gastos previstos, lo que se consulta para imprevistos. ART. 16. Para que un gasto pueda ser aplicable a imprevistos, será necesario:

1.° Que se haya producido dentro del año en que es decretado;

2.° Que corresponda a una necesidad indiscutible e ineludible del Estado;

3.° Que no esté ni pueda considerarse comprendido en la glosa de ninguno de los ítem del presupuesto en vijencia;

4.° Que no corresponda a adquisicion de colecciones, o de libros o mapas impresos, o de trabajos inéditos de este jénero;

5.° Que tampoco correspondan a comisiones que se confieran dentro o fuera del pais, ni a pasajes o fletes de equipajes de comisiones ad-honorem.

ART. 17. Ningun funcionario o empleado público podrá devengar el sueldo que le está asignado en desempeño de otras funciones que las propias del empleo o puesto de que es titular; ni permanecer alejado de éstos por otros motivos que el de licencia o feriado que le confiere la lei, o por el llamado del jefe superior de quien dependa o del Ministerio respectivo.

Estos llamados no podrán tampoco apartar de sus funciones a un empleado por mas de diez dias, sobre los que emplee en el viaje de ida i vuelta al lugar donde desempeña sus funciones.

Los tesoreros no abonarán sueldo alguno que se diga devengado en otras condiciones que las apuntadas.

ART. 18. Los ítem que consultan fondos para pasajes i fletes solo podrán ser invertidos en los pasajes i fletes de los funcionarios i empleados públicos i de los objetos i artículos del Estado; i en ningun caso, de otros objetos o artículos ni en el pasaje de las personas de la familia, sirvientes o dependientes de dichos funcio narios o empleados, salvo las escepciones establecidas en la lei del servicio diplomático.

ART. 19. Los excesos de los ítem del presupuesto a que se refiere el art. 14 de la lei de 16 de setiembre de 1884, se sujetarán a las siguientes reglas:

Los gastos que demande el cumplimiento de las leyes promulgadas despues de los presupuestos que deben rejir en un año, podrán ser imputados a los ítem de este presupuesto aunque se ex

cedan; pero no podrán serlo a los ítem del presupuesto del año siguiente, ni a dichas leyes, a ménos que éstos consulten fondos.

En ningun caso podrán imputarse a estas leyes gastos que ocurran despues de espirado el año de los presupuestos cuya promulgacion les ha precedido.

No podrán excederse los ítem del presupuesto con motivo de las comisiones a que se refiere el núm. 3, por estar suprimido el Estanco a cuyo servicio se referian.

Las exijencias de provision o de servicio a que se refiere el número 4, no podrán ser otras que las de los ferrocarriles, por ser ésta la única dependencia del Estado organizada en la forma de empresa a que el mismo número se refiere.

Las partidas relativas a los servicios de carga i descarga por las aduanas de la República, podrán excederse mientras se dicte un reglamento especial sobre la materia.

Dichas exijencias deberán ser, ademas, impostergables i que por su naturaleza no hayan podido preverse.

Las gratificaciones i mayores sueldos a que se refiere el número 5 son solo las establecidas por lei, como la de los premios de los profesores de instruccion, las asignadas al personal del Ejérci. to que presta sus servicios desde Taltal al norte o al de marinos embarcados, etc.

Tómese razon, etc.

RIESCO.

Miguel Cruchaga.

Inversion de fondos fiscales. -Decreto complementario del de 24 de diciembre de 1903 que reglamenta este servicio.

Santiago, 2 de enero de 1904.

A fin de que pueda tener debido cumplimiento lo dispuesto en el inc. 2.o del art. 6.o del decreto núm. 4,120, de 24 de diciembre próximo pasado, reglamentario de la lei de 16 de setiembre de 1884,

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