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He acordado i decreto:

Ademas de lo dispuesto en el decreto núm. 2,395, de 13 de setiembre de 1900 que establece la reglamentacion de los decretos que debe refrendar la Direccion Jeneral de Contabilidad, se cumplirán las siguientes disposiciones:

i) Los decretos que ordenen pagos en moneda de oro o su equivalente en moneda corriente, se cumplirán, por la Tesorería Fiscal respectiva, con el recargo por premio del oro que fijará la Direccion Jeneral de Contabilidad el dia de la refrendacion.

j) Los decretos de pagos en monedas estranjeras o letras sobre Londres, para ser liquidados deben espresar el tipo de cambio a tantos dias vista, entendiéndose, cuando no se esprese esta última circunstancia, que el pago es a noventa dias.

k) Los decretos que ordenen entregar fondos a funcionarios para invertirlos en objetos del servicio público contendrán la frase: <<Ríndase cuenta documentada de su inversion>>.

1) Los decretos que conceden licencias a empleados públicos, deben indicar la fecha en que se principia i termina la licencia. m) La Direccion Jeneral de Contabilidad devolverá al Ministerio respectivo todo decreto que no cumpla con las anteriores prescripciones.

Tómese razon, etc.

RIESCO.

Miguel Cruchaga.

Inversion de fondos fiscales.-Decreto complementar o del de 24 de diciembre de 1903 que reglamenta la forma en que deben hacerse los jiros por las sumas entregadas con cargo a los gastos variables del presupuesto i el modo como debe procederse en la rendicion de las cuentas.

Valparaiso, 13 de febrero de 1904.

Teniendo presente la necesidad de obtener la regularidad i buena administracion que se ha tratado de conseguir con las disposiciones del supremo decreto núm. 1,724, de 15 de julio de

1887, del art. 31 del Reglamento del Tribunal de Cuentas del II de julio de 1888 i de los arts. 1.o a 4.o del supremo decreto núm. 4,120, de 24 de diciembre de 1903, i de simplificar en lo posible los procedimientos a que da lugar el pago de las sumas que se mandan entregar para objetos del servicio público i la rendicion de cuentas i fiscalizacion de los gastos de las mismas,

He acordado i decreto:

1. Las sumas que se autorice jirar, se manden entregar, o que en cualquiera otra forma se pongan a disposicion de un funcionario o persona para algun objeto del servicio público, no saldrán de arcas fiscales en todo o parte, sino a virtud de órdenes de dichos funcionarios o personas, recaidas en las mismas cuentas o recibos de las personas a quienes se adeuden en definitiva.

2. Los acreedores cancelarán sus cuentas al firmar el boletin de egreso a virtud del cual se les hace el pago.

3.o Las tesorerías fiscales llevarán el libro a que se refiere el núm. 5.o del decreto de 15 de junio de 1887, abriendo cuenta a cada funcionario o persona que pueda disponer de alguna suma fiscal, a virtud de un ítem de gastos fijos del presupuesto o de un decreto supremo con imputacion a variables, i cargando a ella todas las cuentas que ordene pagar, con indicacion del número i fecha del boletin de egreso por que se haga el pago.

Esta cuenta se cerrará el 31 de diciembre del año a que corresponda la autorizacion, fecha en la cual ésta caduca i despues de ella no podrá cubrirse jiro alguno, a ménos que el funcionario o persona autorizada solicite en los últimos diez dias de diciembre que se deje el saldo o una parte de él en la cuenta de «sueldos i gastos por pagar», por encontrarse en el caso del inciso 3.o del art. 4.o del supremo decreto núm. 4,120, de 24 de diciembre de 1903.

El tesorero fiscal no cubrirá tampoco las cuentas que se jiren con cargo a estos fondos si no consta de una manera inequívoca que corresponden a gastos, servicios o trabajos realmente hechos ántes del 31 de diciembre i cuya liquidacion de costo no haya sido posible terminar en esa fecha.

4. En los casos que sea absolutamente indispensable entregar fondos a los funcionarios o personas autorizadas para hacer inver

siones i que el Supremo Gobierno así lo ordene en vista de las circunstancias que se le espongan, haciendo referencia a este artículo del presente decreto, el tesorero formará cargo por la cantidad entregada al funcionario o persona que lo reciba i lo hará figurar como «deudor del Estado por cuentas pendientes» hasta que le entregue los documentos que justifiquen la inversion de esa suma i devuelva el saldo si lo hubiere.

Si se trata de necesidades a que deba atenderse constante o periódicamente, se formará una cuenta corriente al funcionario o persona autorizada para hacer inversiones, cargándole toda suma que reciba i abonándole toda cantidad que compruebe o devuelva, pero se tratará, en lo posible, de hacer una sola operacion de cargo i abono al mes.

Las letras que se necesite jirar al estranjero para adquisicion de útiles de laboratorio, libros, revistas u otros artículos, deberá tomarlas el tesorero a peticion del funcionario o persona autorizada para hacer inversiones, i la entregará a éstos, formándole cargo por el valor de ellas, como en el caso de la entrega de dinero, cargo que se cancelará a la presentacion de los comprobantes de la inversion i por la suma a que ellos asciendan. Estos jiros solo podrán hacerse en el primer trimestre del año, a fin de que alcance a rendirse la respectiva cuenta ántes de que termine el segundo semestre del mismo.

5.o El 31 de diciembre de cada año los tesoreros cerrarán todas las cuentas del libro a que se refiere el art. 3.o i pasarán éste junto con sus cuentas de ese mes al Tribunal de Cuentas por conducto de la Direccion del Tesoro.

Por los saldos o sumas que se dejen en sueldos o gastos por pagar, de conformidad con lo establecido en el art. 3o, se abrirá una nueva cuenta al funcionario o persona que pueda jirar sobre ellos en el libro del año siguiente.

6. El dia 2 de enero los tesoreros fiscales pasarán directamente al Tribunal de Cuentas una nómina de todos los cargos pendientes en 31 de diciembre anterior por sumas entregadas, segun el art. 4.o de este decreto, con espresion del nombre del funcionario o persona a quien afectan, del domicilio del mismo, de la suma o sumas recibidas, i de la fecha i número del boletin del egreso en que se haya entregado cada una.

Estas nóminas servirán de base para los requerimientos a que se refieren el núm. 5 del art. 6.o i el art. 16 de la lei de 20 de enero de 1888.

7. Las inversiones que se hagan en la forma establecida por los arts. 1. i 2.o de este decreto, quedarán comprobadas con los documentos cancelados i órdenes de pago a que los mismos se refieren.

Los tesoreros verificarán las operaciones aritméticas de dichos documentos i cuidarán de que el objeto del gasto que se ordena corresponda estrictamente a la autorizacion a que deba imputarse.

La falta de esta conformidad i los errores aritméticos que con tengan dichos documentos, afectarán la responsabilidad de los tesoreros no ménos que la de los funcionarios o personas que ordenen los pagos.

8. Las cuentas de fondos destinados a objetos del servicio público que, por cualquier motivo sea necesario formar o rendir de un modo diverso que el establecido en este decreto para la revision de oficinas superiores que no sea el Tribunal de Cuentas que examina las cuentas de tesorería o para otros objetos, se formarán con documentos duplicados i no serán remitidos a dicho Tribunal.

Los funcionarios superiores que revisen tales cuentas, pasarán al Tribunal constancia detallada de las observaciones que les merezcan i de los procedimientos a que éstas den lugar.

9. Las cuentas de cualquier jénero que mande pagar directamente el Supremo Gobierno, serán incluidas entre los antecedentes del decreto que ordene el pago i separadas de él por la Direccion del Tesoro con la repectiva inscripcion para remitirlas a la oficina pagadora junto con el decreto, a fin de que ésta exija su cancelacion i la agregue como comprobante de sus cuentas. Tómese razon, etc.

RIESCO.

Ramon E. Santelices.

Presupuesto Jeneral de Gastos Públicos

(Comision que deberá prepararlo i estudiarlo anualmente, antes de ser enviado a la respectiva Comision Mista.)

Santiago, 4 de febrero de 1905.

Considerando que hai manifiesta conveniencia en someter la preparacion del proyecto de lei de presupuesto de gastos públicos a reglas que aseguren el estudio oportuno de las necesidades que en ellos deban consultarse, i que al mismo tiempo permitan revisar periódica i metódicamente los distintos servicios administrativos, procurando su conveniente organizacion, su mejoramiento i la necesaria economía i equilibrio en los gastos de la administracion,

Decreto:

1. El proyecto de presupuestos de gastos públicos será preparado i estudiado por una comision administrativa jeneral que presidirá el Presidente de la República o los Ministros del Despacho por orden de precedencia que determina la lei, i de la que formarán parte los Sub-secretarios de Estado, el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Director del Tesoro, el Director Jeneral de Contabilidad i tres personas de reconocida versacion administrativa, designadas por el Presidente de la República;

2.o Esta comision iniciará sus funciones el 1.o de abril de cada año, i se dividirá en ocho sub-comisiones correspondientes a cada uno de los Ministerios, las cuales se compondrán del Ministro i Sub-secretario respectivos i de cada uno de los jefes de servicios del ramo correspondiente, a saber:

INTERIOR

Ministro, Sub secretario, Intendente de Santiago, Director Jeneral de Correos, Director Jeneral de Telégrafos, Jefe de la Oficina de Estadística, un miembro de la Junta de Beneficencia designado por ella misma, el Presidente de la Junta Central de Vacuna, el Presidente del Consejo Superior de Hijiene i el Inspector Jeneral de Agua Potable.

RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION

Ministro, Sub-secretario, Jefe de la Oficina de Límites, el Consultor Letrado del Ministerio i el Inspector Jeneral de Tierras i Colonizacion.

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