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Justicia, Culto e Instruccion Pública con el objeto de atender a la ejecucion de obras i trabajos dependientes de dicho Ministerio, establecer reglas para su percepcion e inversion,

Decreto:

1. Los funcionarios a cuya disposicion se pongan fondos o a quienes se hubiere mandado entregar con el objeto indicado, deberán jirar contra las tesorerías respectivas por las cantidades que el estado de los trabajos o el progreso de la obra exijieren.

Los funcionarios aludidos darán cuenta mensualmente al Ministerio de las cantidades porque hubieren jirado i del estado de dichas obras o trabajos.

2. Siempre que se mandare entregar fondos para inversiones distintas de las espresadas en el número precedente, se enviará al Ministerio, una vez hecha la inversion, i, en todo caso, ántes del 31 de diciembre una razon o estado de la aplicacion de dichos fondos, sin perjuicio de la cuenta que deben rendir oportunamente a la Contaduría Mayor.

Tómese razon, etc.

SANTA MARÍA.

E. Crisólogo Varas.

Pagos en virtud de sentencia judicial

(Deben hacerse por los tesoreros fiscales previo el decreto de cumplase espedido por el Presidente de la República).

Valparaiso, 6 de marzo de 1877.

Vista la consulta hecha por el Contador Mayor i considerando que conviene resumir, aclarar i completar las diferentes disposiciones que existen para la formacion de los presupuestos de gastos de la administracion pública, para la inversion de las cantidades consultadas en ellos i para la rendicion de la cuenta de entradas i gastos,

He acordado i decreto:

ART. 9. Los pagos que el Fisco fuere obligado a hacer en vir

tud de sentencia de los Tribunales de Justicia, se imputarán, previo el cúmplase del Presidente de la República, a la partida de gastos imprevistos, aunque por razon de dichos pagos se exceda la suma consultada en dicha partida.

Tómese razon, etc.

PINTO.

Rafael Sotomayor.

Ceses que espidan las Tesorerias Fiscales

(Datos que deben contener) (1)

Santiago, 19 de agosto de 1872.

Vista la nota que precede, i a fin de uniformar el procedimiento de las Tesorerías Fiscales en órden a los certificados o ceses que deben dar cuando los empleados pasan de la jurisdiccion de una a otra oficina,

Decreto:

1.o Los ceses que espidan las Tesorerías Fiscales contendrán los datos siguientes: 1.° La fecha hasta que el empleado haya sido pagado de sus sueldos; 2.° El cargo que tenga por anticipacion, asignacion, retencion judicial ò cualquiera otra causa, espresando el decreto por el que debe hacerse el descuento en virtud del cual ha debido sentarse en los libros de la oficina que espida el cese, la partida correspondiente del cargo contra la que haya de seguir pagando el empleado; 3.° La fecha del nombramiento del empleado i la del decreto supremo por el cual se traslada a otro departamento; i 4.o La partida e ítem del presupuesto respectivo o la lei en virtud de la cual se le abone su renta;

2.°......

Tómese razon, etc.

ERRAZURIZ.

Ramon Barros Luco.

(1) El núm. 2.o de este decreto está derogado por la lei de 20 de enero

de 1883.

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ARTÍCULO ÚNICO. Para dar cumplimiento al art. 36 de la Lei Orgánica de Tesorerías, la Direccion del Tesoro publicará en el Diario Oficial i en órden correlativo todos los decretos de que

tome razon.

I por cuanto, etc.

JORJE MONTT.

Alejandro Vial.

Tramitacion de decretos supremos

Santiago, 30 de noviembre de 1888.

Siendo conveniente reglamentar la tramitacion a que deben sujetarse los decretos de pago que se dicten con cargo a partidas variables de la lei de presupuestos o a leyes especiales ántes de ser cumplidos por los respectivos tesoreros fiscales; i a fin de impedir que se dé curso a las órdenes de pago sin que previamente se hayan cumplido los requisitos que establece el art. 12 de la lei de 16 de setiembre de 1884, sobre formacion de los presupuestos i de la Cuenta de Inversion, i en conformidad con lo dispuesto en los arts. 14, 15, 16 i 23 de la lei de 20 de enero de 1883 que organizó el servicio de las oficinas de Tesorería i de Contabilidad,

Decreto:

1. Los decretos de pago que se dicten con cargo a partidas variables de la Lei de Presupuestos o a leyes especiales, serán remitidos a la Direccion de Contabilidad por el Ministerio que los espida a fin de que sean anotados en los libros de la oficina.

Entre los antecedentes de cada decreto se acompañará la correspondiente trascripcion para la Direccion del Tesoro;

2.o La Direccion de Contabilidad, despues de hacer las anotaciones del caso, remitirá los decretos a la Direccion del Tesoro, oficina que, una vez que haya hecho el rejistro respectivo, se re servará la trascripcion acompañada a los antecedentes i elevará éstos al Ministerio de Hacienda, el cual los devolverá al respectivo Departamento con la constancia de haberse refrendado;

3.o Corresponderá a la Direccion de Contabilidad suministrar los datos que necesitan los diversos Ministerios sobre inversion de fondos con cargo a partidas variables del presupuesto o a leyes especiales;

4. Los Intendentes o Gobernadores, cuando jiren contra las tesorerías fiscales en uso de la facultad que les confiere el núm. 14 del art. 21 de la lei del Réjimen Interior, deberán dar cuenta inmediata al Ministerio correspondiente i a la Direccion de Contabilidad, acompañando copia de la órden que hayan librado contra la tesorería.

Igual aviso dará el tesorero respectivo a la Direccion del Teso ro para que recabe la aprobacion suprema i se designe en ella el ítem i partida del presupuesto a que deba aplicarse el gasto.

Mientras no se dicte el decreto de aprobacion de estos gastos, serán de cargo i responsabilidad de los intendentes o gobernadores que los hubieren dictado.

Tómese razon, comuníquese i publíquese.

BALMACEDA.

Leyes

J. Sotomayor G.

(Se ordena numerarlas)

Santiago, 8 de junio de 1893.

Teniendo presente que conviene numerar las leyes para que puedan ser citadas con mayor precision, especialmente cuando se promulgan varias en un mismo dia,

He acordado i decreto:

Las leyes serán numeradas segun el órden en que las despache

el Consejo de Estado, i al efecto el secretario de esta corporacion anotará el número que les corresponda al enviarlas al respectivo Ministerio para la promulgacion.

La numeracion principiará desde el 1.o de enero último.

Apótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.

MONTT.

Pedro Montt.

Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno (Obligaciones de los Subsecretarios i oficiales de partes con respecto a esta publicacion)

Santiago, 17 de octubre de 1890.

Considerando que deben tomarse todas las medidas necesarias para asegurar la exactitud de las piezas que se insertan en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno, i para conseguir que esta importante coleccion sea lo mas completa posible,

Decreto:

1.o El encargado de la formacion del Boletin enviará a la imprenta las leyes i decretos del Gobierno, tales como aparecen en el Diario Oficial. Si le ofreciere duda alguna frase, espresion o palabra, o no entendiere el sentido de algun párrafo, o notare algun error manifiesto, cuidará de cotejar aquella redaccion con los orijinales existentes en cada Ministerio, debiendo hacer siempre este trabajo al publicar cualquiera lei. En todo caso preferirá la redaccion del orijinal; pero cuando hubiere alguna diferencia de valor entre ámbos textos, cuidará de enviar aviso por escrito al Ministerio respectivo, sin perjuicio de proceder a la publicacion del Boletin. Ademas, pedirá al Ministerio que corresponda, cundo creyere útil su publicacion, una copia de toda pieza importante a que se refiera cualquiera lei o decreto, i que no se hubiese publicado en el Diario Oficial.

2.° El encargado del Boletin correjirá cuidadosamente las segundas i terceras pruebas de cada pliego, i ántes de dar órden para que se haga en la imprenta la compajinacion, solicitará el visto-bueno de los oficiales de parte de los diversos Ministerios, respecto de las leyes i decretos que a cada uno de éstos perte

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