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nezca. Con este fin, mandará a los subsecretarios las terceras pruebas, ya correjidas i en limpio.

El encargado del Boletin deberá incluir todos aquellos documentos que los subsecretarios les indiquen.

Anótese i publíquese en el Boletin de las Leyes i Decretos det Gobierno.

BALMACEDA.

Rafael A. Casanova.

Anotacion de las leyes en el Tribunal de Cuentas (Obligaciones del personal de los ministerios acerca de esta operacion)

Santiago, 12 de junio de 1893.

Vista la nota que precede i considerando:

1.° Que el art. 6.o del tít. 3.o de la lei de 20 de enero de 1888 dispone que el Presidente del Tribunal de Cuentas debe tomar razon de las leyes, decretos i demas disposiciones gubernativas, i de las sentencias de los Tribunales que por cualquier motivo tengan relacion con el Fisco; i

2.° Que para facilitar la consulta de los diversos asuntos en que el Tribunal de Cuentas debe emitir informes, conviene que forme un archivo de todas las leyes que se dicten,

Decreto:

El Presidente del Tribunal de Cuentas procederá a tomar razon de todas las leyes que se promulguen, para lo cual los Departamentos de Estado se las enviarán acompañadas de su respectiva trascripcion.

Tómese razon, etc.

MONTT.

Alejandro Vial.

Trascripcion de decretos a la Direccion del Tesoro

(Debe hacerse por duplicado)

Santiago, 30 de agosto de 1893.

Visto lo dispuesto por la lei núm. 80, de 17 del presente, que dispone que la Direccion del Tesoro publique en el Diario Oficial los decretos de que tome razon,

Decreto:

1.o Los Departamentos de Estado enviarán a la Direccion del Tesoro trascripcion por duplicado de todos los decretos de que ella deba tener conocimiento; i

2.0 Los decretos que, por su naturaleza, no se comuniquen a la Direccion del Tesoro, deberán ser publicados directamente por el Ministerio respectivo, siempre que su publicacion se ordene en los decretos mismos.

Tómese razon, etc.

MONTT.

Alejandro Vial.

Leyes, decretos i demas resoluciones del Gobierno publicadas en el Diario Oficial.

(Se tendrán como auténticas i oficialmente comunicadas)

Santiago, febrero 26 de 1877.

Visto lo dispuesto por el art. 6.° del Código Civil, i por el decreto de 16 de setiembre de 1830,

Decreto:

Las leyes, los decretos i demas resoluciones del Gobierno que se publiquen en el Diario Oficial de la República de Chile, se tendrán como auténticos i oficialmente comunicados, para que obliguen a las personas i corporaciones a quienes correspondan. Anótese i comuníquese.

PINTO.

José Victorino Lastarria.

Incompatibilidades de empleados públicos
por causa de parentesco

Santiago, 31 de diciembre de 1889.

Por cuanto, etc.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO PRIMERO. En ninguna oficina pública, cualquiera que sea su naturaleza i jerarquía, establecimiento de instruccion pública, nave de la escuadra, batallon o rejimiento del ejército, podrán figurar empleados que estén ligados por el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive con el jefe inmediato de dichas oficinas, establecimientos, naves, batallones o rejimientos, ni con ninguno de los jefes de secciones en que estén subdivididos.

Para los efectos de esta disposicion, se considerarán como oficinas aisladas las que dependan de una direccion central.

ART. 2. Tampoco podrá existir el parentesco indicado entre jefes de oficinas administrativas que, segun la lei, dependan la una de la otra, en lo relativo a la vijilancia, responsabilidad o fiscalizacion de las funciones que les conciernan, ni entre los miembros de la Corte Suprema i los de la Corte de Apelaciones, ni entre éstos i los jueces letrados de su respectiva jurisdiccion.

ART. 3.o Para los efectos de esta lei no se considerará jefes de oficinas ni al Presidente de la República, ni a los Ministros de Estado.

ARTÍCULO TRANSITORIO.-Esta lei no se aplicará a los empleados públicos que en la fecha de su promulgacion, estuvieren desempeñando sus funciones en las condiciones de parentesco prohibidas.

No obstante, ella rejirá en los casos de ascenso, traslacion o promocion de estos empleados.

I por cuanto, etc.

J. M. BALMACEDA.

Pedro Montt.

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De la Direccion del Tesoro i sus dependencias

ARTÍCULO PRIMERO. El servicio de tesorerías del Estado, la comprobacion i verificacion de los actos de administradores de fondos que causen ingresos o egresos en el Erario i la Contabili · dad Jeneral de la Hacienda Pública, correrán a cargo:

1. De la Direccion del Tesoro i sus dependencias; 2.° De la Direccion de la Contabilidad.

ART. 3.o La Direccion del Tesoro será servida por los siguientes empleados con los sueldos anuales que respectivamente se indican:

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La distribucion del servicio entre los diversos empleados i los deberes que como tales les corresponda desempeñar, serán fijados por los reglamentos que el Presidente de la República dictare.

(1) Esta lei corresponde al Ministerio de Hacienda, i solo reproducimos aquí los artículos de carácter jeneral que deben ser conocidos de los demas Departamentos de Estado.

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ART. 5. Corresponde a las tesorerías:

3.o Pagar los sueldos, pensiones i demas obligaciones del Estado que corresponda satisfacer en el departamento en que funcionan, en conformidad al presupuesto e instrucciones que le trasmitiere la Direccion del Tesoro.

ART. 6.0 Por todo pago o entrega de fondos hechos en una tesorería dará el jefe de ésta un recibo que llevará el sello de la Direccion del Tesoro, en el cual se espresarán el número del recibo, la causa del pago, la cantidad, la persona que lo hace i su fecha.

En los dos talones del recibo se harán iguales anotaciones, i uno de ellos será firmado por la persona que hiciere el pago o entrega.

Las tesorerías pasarán semanalmente a la Direccion de Contabilidad los talones firmados a que se refiere el inciso precedente. Los recibos que se estendieren sin sujecion a las condiciones prescritas en el inc. 1.o, no tendrán valor legal.

TÍTULO II

De la Direccion de Contabilidad

ART. 13. La Direccion de Contabilidad está encargada de llevar la Contabilidad de la Hacienda Pública, de ejercer las funciones de interventor de las operaciones de tesorería i demas oficinas encargadas de administrar fondos nacionales, i de preparar la recaudacion de los impuestos públicos.

ART. 14. Corresponde a esta Direccion:

1.o Anotar los decretos que se espidan con cargo a las partidas variables de los presupuestos i a las leyes especiales;

7.o Preparar el presupuesto anual de los gastos que debe presentar cada Ministerio, segun lo dispuesto en el art. 89 de la Cons titucion, i firmar la Cuenta Jeneral de Inversion que el Gobierno debe presentar anualmente al Congreso;

ART. 17. La Direccion de Contabilidad abrirá tambien cuenta a todo funcionario, establecimiento o persona a quien se hubiere mandado entregar fondos para que los invierta en un objeto del servicio público. El que este cargo acepta, contrae la responsabi

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