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2.o Los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen el ministerio público; 3. Los Intendentes de provincia i los Gobernadores de plaza o departamento;

4.o Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provision de cualquiera especie de artículos;

5.o Los chilenos a que se refiere el inc. 3.o del art. 5.o, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalizacion a lo ménos cinco años antes de ser elejidos.

El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de Municipali con todo empleo público retribuido, i con toda funcion o comision de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado i el empleo, funcion o comision que desempeñe, dentro de quince dias, si se hallare en el territorio de la República, i dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

Ningun Diputado, desde el momento de su eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos retribuidos.

Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la Repúbiica, Ministro del Despacho i Ajente Diplomático, pero solo los cargos conferidos en estado de guerra i los de Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.

El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el núm. 4.o, i cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el núm. 1.o (1).

(1)

Leyes de incompatibilidades

Santiago, 7 de julio de 1884.- Por cuanto, etc.

ARTICULO ÚNICO.-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del art. 23 de la Constitucion,

Se declara:

1.° Que no son empleos de nombramiento esclusivo del Presidente de la República los que se proveen con el acuerdo o a propuesta de otros

De la Cámara de Senadores

ART. 22 (24)

El Senado se compone de miembros elejidos en votacion directa por provincias, correspondiendo a cada una elejir un Senador por cada tres Diputados i por una fraccion de dos Diputados.

ART. 23 (25)

Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.

ART. 24 (26)

Los Senadores se renovarán cada tres años en la forma siguiente:

Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovacion por mitad en la eleccion de cada trieno.

poderes constitucionales, o en virtud de propuestas emanadas de alguna de las corporaciones creadas por las leyes a que se refiere el art. 2.o de las antiguas disposiciones transitorias de la Constitucion;

2.° Que son empleos retribuidos de nombramiento esclusivo del Presidente de la República, todos los demas que le corresponde proveer, cualesquiera que sean la naturaleza del cargo, la forma en que se satisfaga, la retribucion i la procedencia de ésta.

I por cuanto, etc.-DOMINGO SANTA MARIA.-José Manuel Balmaceda.

Santiago, 31 de agosto de 1880.-Por cuanto, etc.

ARTÍCULO PRIMERO. Se agregan al art. 169 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, los números siguientes:

7.0 Por la aceptacion de todo cargo o empleo administrativo conferido por el Presidente de la República, con escepcion de los creados por la lei de instruccion secundaria i superior, del cargo de Consejero de Estado i de los empleos diplomáticos;

8. Por aceptar o continuar desempeñando el cargo de Senador o Diputado al Congreso Nacional o el de Municipal, ya sea en calidad de propietario o de suplente.

9.o Por la aceptacion del cargo de Presidente de la República.

ART. 2.o Las incompatibilidades establecidas por la presente lei no son

Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente la del Senador impar que no se

renovó en el anterior.

Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años.

ART. 25 (27)

Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa ántes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva eleccion, por el tiempo que le falte en la forma i plazo que la lei prescriba.

El Senador que perdiere su representacion por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido ántes del próximo trienio.

ART. 26 (32)

Para ser Senador se necesita:

1. Ciudadanía en ejercicio;

2. Treinta i seis años cumplidos;

3. No haber sido condenado jamas por delito; i

4.o Una renta de dos mil pesos a lo menos.

Lo dispuesto en el art. 21 respecto de los Diputados, comprende tambien a los Senadores.

aplicables a los miembros del Congreso, mientras dure su mandato actual, ni a los jueces que al presente desempeñaren funciones adminis trativas, sino desde el 18 de setiembre de 1881 en adelante.

ART. 3.o Los que hubiesen desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado, Intendente de provincia, Gobernadores de departamento o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Letrados, Fiscales, Promotores Fiscales, ni Relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino tres años despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones administivas.

ART. 4. Queda derogado el núm. 1.o del art. 171 de la citada lei de 15 de octubre de 1875 (1).

Por tanto, etc.-ANIBAL PINTO.-M. Garcia de la Huerta.

(1) Lei de 15 de octubre de 1875.

ART. 171 Las funciones del juez se suspenden.

1. Por la aceptacion de un cargo de órden administrativo, si el nombramiento para este cargo se hiciese con la calidad de retener el juez su destino de tal.

Si el nombramiento no llevare esta calidad i el juez lo aceptare, se entenderá que renuncia su destino de tal.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

ART. 27 (36)

Son atribuciones esclusivas del Congreso:

1. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que debe presentar el Gobierno;

2. Aprobar ó reprobar la declaracion de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

3.a Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan, o nó, para su ejercicio, i en su consecuencia admitirla o desecharla;

4. Declarar, cuando en los casos de los arts. 65 i 69 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion;

5. Hacer el escrutinio i rectificar la eleccion de Presidente de la República conforme a los arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63 i 64;

6.a Dictar leyes escepcionales i de duracion transitoria que no podrá exceder de un año, para restrinjir la libertad personal i la libertad de imprenta, i para suspender o restrinjir el ejercicio de la libertad de reunion, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservacion del réjimen constitucional o de la paz interior.

Si dichas leyes señalaren penas, su aplicacion se hará siempre por los tribunales establecidos.

Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna lei podrá dictarse para suspender o restrinjir las libertades o derechos que asegura el art. 10.

ART. 28 (37)

Solo en virtud de una lei se puede;

1. Imponer contribuciones de cualesquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos;

2.o Fijar anualmente los gastos de la administracion pública;

3.o Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz o de guerra.

Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de dieciocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan solo por igual término; 4. Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el dia, i designar fondos para cubrirlas;

5.o Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar sus lími tes; habilitar puertos mayores, i establecer aduanas;

6.o Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas; i arreglar el sistema de pesos i medidas;

7.o Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él;

8.° Permitir que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i diez leguas a su circunferencia;

9.o Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso;

10. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones (1) i decretar honores públicos a los grandes servicios;

(1) Esta atribucion ha sido reglamentada por la siguiente lei:

Santiago, setiembre 10 de 1887. -Por cuanto, etc.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO PRIMERO. Toda persona que desee obtener del Estado algun favor pecuniario, sea en forma de pension, de donacion o de condonacion de una deuda o que importe abono de sus servicios civiles o militares, deberá, para hacer uso ante el Congreso del derecho de peticion que asegura el núm. 6.o del art. 12 de la Constitucion, obtener previamente de los secretarios de las dos Cámaras certificados que acrediten si el peticionario ha formulado en los cinco años precedentes alguna otra solicitud con el mismo objeto, i caso de haberlo hecho, cuál ha sido la resolucion que sobre ella hubiere recaido.

ART. 2.o Siempre que en alguno de los dos certificados de que habla el artículo anterior conste que el peticionario tiene en una de las dos Cámaras solicitud pendiente de análoga naturaleza, elevada en alguno de los cinco años anteriores, no podrá presentarse nuevamente a la otra Cá mara sino despues de resuelta la primera, i caso que fuera ésta desecha

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