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lidad propia de los administradores de fondos fiscales i queda sujeto a las mismas obligaciones; i deberá, en consecuencia, pasar mes a mes a la Direccion de Contabilidad una cuenta en estracto de lo invertido, sujetándose esa cuenta, segun los casos, a lo dispuesto en este artículo.

ART. 23. En todos los decretos de pago se tomará razon en la Direccion de Contabilidad i en la Direccion del Tesoro.

ART. 31. Los tesoreros tienen en el departamento en que fun. cionan la representacion judicial i estrajudicial del Fisco, en todos los actos en que esta lei les da intervencion.

El Director del Tesoro tiene esa misma representacion con relacion a los actos que no correspondan a una tesorería determinada.

En los asuntos judiciales en que sean parte los tesoreros o el Director del Tesoro, intervendrá el Ministerio Público como auxiliar de aquellos funcionarios i deberá ser oido, una vez por lo ménos, en cada instancia del juicio.

El Director del Tesoro i los tesoreros podrán requerir la intervencion del Ministerio público en los juicios que sigan como representantes del Fisco.

Las funciones que en el órden actual i en interes del Fisco desempeña la Tesorería Jeneral, corresponderán en adelante a la Di reccion del Tesoro.

ART. 33. Ningun pago será de abono a las tesorerías si no se hiciere en virtud de un decreto en que se esprese la lei o la partida del Presupuesto Jeneral del Estado que autorice el gasto.

Si se decretaren gastos o inversiones para los cuales no haya lei ni partida del Presupuesto que asigne fondos, o cuando la partida asignada del Presupuesto se hubiere agotado o no bastare para el pago que se decreta, la Direccion del Tesoro suspenderá el curso del decreto i representará sin demora la falta de fondos al Ministerio por que se hubiere espedido.

La omision de esta representacion hace responsable al Director del Tesoro, si la inversion decretada debiere imputarse a partidas variables o eventuales del Presupuesto i no hubiere fondos asignados para ello

La Direccion del Tesoro dará curso al decreto de pago si no obstante su representacion i llenadas las formalidades que la lei prescribe, se mandare llevar a efecto.

Las tesorerías podrán tambien suspender la órden de pago que se le impartiere cuando, a su juicio, no hubiere fondos asignados en el Presupuesto para cubrirla, dando inmediatamente aviso a la Direccion del Tesoro.-Si ésta insistiere en la órden de pago im. partida, la respectiva tesorería la cumplirá i dará cuenta a la Direccion de Contabilidad.—Desde este momento, la responsabilidad a que pudiera haber lugar por el pago hecho, recaerá esclusivamente sobre el Director del Tesoro.

ART. 36. Los decretos en que se ordene o apruebe un gasto o se disponga traslacion de fondos i en que se nombre algun funcionario público deberán publicarse íntegramente o en estracto en el Diario Oficial, dentro de los diez dias siguientes a la fecha del decreto, salvo que en este último se mande suspender su publi cacion.

En las cuentas de inversion se enumerarán en una lista especial los decretos cuya publicacion hubiere sido suspendida.

I por cuanto, etc.

Santiago, 20 de enero de 1883.

DOMINGO SANTA MARIA.

Pedro Lucio Cuadra.

Direccion del Tesoro i de Contabilidad (1)

(Su Reglamento)

Santiago, julio 2 de 1883.

En uso de las facultades que me confiere el art. 82 de la Cons

(1) Reproducimos de este reglamento solo aquellas disposiciones que revistan carácter jeneral i que por tal motivo deban ser conocidos por todos los Departamentos de Estado.

titucion del Estado i la lei de 20 de enero del presente año, que organiza las Oficinas de Tesorería i de Contabilidad.

He acordado i decreto el siguiente

Reglamento para la Direccion del Tesoro i sus dependencias
i la Direccion de Contabilidad

TÍTULO PRIMERO

De la Direccion del Tesoro

ARTÍCULO PRIMERO. Las funciones internas de la Direccion del Tesoro estarán cargo de tres secciones:

Seccion de fondos, a cargo del contador 1.o;

Seccion de especies, a cargo del contador 2.o; i

Seccion de correspondencia i archivo, a cargo del secretario. ART. 2.o Corresponde a la seccion de fondos:

6. Llevar un libro para tomar razon de todos los decretos de pago de gastos variables o autorizados por leyes especiales;

7.o Abrir cuenta a los funcionarios, establecimientos o personas a quienes se entregaren fondos con cargo de rendirla.

ART. 6. Corresponde al Director del Tesoro:

1.o Resolver todas las consultas, sea directamente, sea con acuerdo del Gobierno que le hagan los tesoreros para el fiel desempeño de su cargo;

5.o Hacer que se tome razon en el libro correspondiente, fir mar la constancia de la operacion, i ordenar el cumplimiento de todos los decretos de pago para los cuales hubiere fondos suficientes asignados por lei; suspender la toma de razon i el curso de los que no tuvieren fondos asignados o éstos no fueren bastan tes; asimismo, suspender el curso de los decretos de pago en que no se esprese la lei o partida del Presupuesto a que deba impu tarse. En uno i otro caso representará sin demora, al Ministerio que lo hubiere espedido, la causa por qué se ha suspendido la toma de razon; i si la órden de pago le fuere repetida, dará curso al decreto i ordenará su cumplimiento;

6. Disponer la traslacion de fondos de una oficina a otra, cuidando de su oportuna distribucion, i evitando que se aglomeren en una oficina mas de los que necesite para su servicio ordinario. Cuando la traslacion de fondos se hiciere por empresas de trasporte, se hará bajo el correspondiente seguro;

7.° Llevar la correspondencia con las autoridades i jefes de las oficinas fiscales, i dar los informes que le pida el Gobierno, o que deba evacuar con arreglo a las leyes o disposiciones vijentes. Al efecto, se impondrá de la correspondencia i ordenará diariamente la forma del despacho; firmará las trascripciones de decretos supremos, los informes i la correspondencia, con escepcion de los acu. ces de recibo, que los podrá firmar el secretario a su nombre;

ART. 7.0 Corresponde al Contador 1.o:

1.o Reemplazar al Director en los casos de enfermedad o ausencia imprevista;

ART. 9.o Corresponde al secretario:

1. Imponerse de toda la correspondencia que llegue i acusar recibo en el acto. pudiendo firmar estas notas a nombre del Director;

TÍTULO II

De las Tesorerías

§ 1. Deberes i atribuciones de los Tesoreros

ART. 12 Corresponde a los tesoreros:

3.o Representar judicial i estrajudicialmente al Fisco en todos los actos en que la lei de 20 de enero de 1883 les da intervencion;

7. Pagar los sueldos, pensiones i demas egresos del Estado que corresponda satisfacer en el departamento en que funciona, en conformidad al presupuesto e instrucciones que le trasmitiere la Direccion del Tesoro;

LEYES

ΙΟ

ART. 31. Corresponde al Sub-tesorero:

Auxiliar al Tesorero en sus tareas diarias, ejecutando las órdenes que de él reciba.

TÍTULO III

De la Direccion de Contabilidad

ART. 32. La Direccion de Contabilidad ejercerá sus funciones dividiendo sus servicios en cinco secciones que se denominarán: Seccion de Contabilidad;

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Cada una de las tres primeras estará a cargo de un contador 1.o, que será jefe de la seccion respectiva, la cuarta a cargo de los inspectores, bajo la inmediata dependencia del Director, i la quinta a cargo del secretario.

ART. 33. Corresponde a la Seccion de Contabilidad:

1.o Llevar por el método de partida doble la contabilidad jeneral de la Hacienda Pública en todos i cada uno de sus ramos. Al efecto, se informará i tomará razon en los libros de todas las operaciones que ejecuten las oficinas, empresas, establecimientos, funcionarios i personas que manejen o administren fondos fiscales, exijiendo que cada uno le suministre los datos necesarios en la forma que designare, para llevarles cuentas de su jestion;

3.o Hacer el balance anual de la Hacienda Pública que debe elevarse al Gobierno;

4. Preparar el presupuesto anual de gastos públicos i la cuenta jeneral de inversion que deben presentarse anualmente al Congreso;

5.° Prescribir un sistema de contabilidad sencillo i uniforme en las diferentes oficinas de la República, i cuidar se observe i cumpla;

6.o Abrir una cuenta especial a cada tesorería, en la cual anotará los decretos i órdenes de pago que se libraren i que la respectiva oficina debe cubrir en el período de tiempo que la cuenta

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