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ART. 5. Corresponde a la Corte de Cuentas:

I. El conocimiento de todos los juicios de cuentas, tanto en primera i segunda instancia como en los casos de consulta.

Los juicios se fallarán en primera instancia por un vocal, i en segunda por el presidente i los vocales no implicados. La Corte funcionará con solo tres jueces.

Un mismo vocal no podrá fallar en primera instancia las cuentas de una misma oficina por dos años consecutivos.

III. Aplicar las multas dispuestas por las leyes o decretos en que incurrieren las personas obligadas a rendir cuentas.

IV. Imponer discrecionalmente multas hasta de cincuenta pesos a los empleados e individuos particulares que no presentaren sus cuentas despues de requeridos para hacerlo; que no remitan oportunamente los datos pedidos o que descuiden el cumplimiento de deberes respecto del cual se les hubiere apercibido, sin perjuicio de la responsabilidad que se contraiga por esta falta.

V. Exijir calificar, aceptar, revisar i cancelar las fianzas que deben rendir los empleados en los casos en que la lei no haya confiado esta atribucion a otros funcionarios, debiendo estos últimos pasar al Tribunal una copia de las que ellos califiquen.

VIII. Hacer efectiva, en la forma prescrita en el art. 16, la responsabilidad de los empleados o personas particulares que no presenten sus cuentas, a pesar de los requerimientos o multas.

IX. Informar anualmente al Congreso si la cuenta de inversion que, segun el art. 89 de la Constitucion, debe presentarse por el Ejecutivo, está o nó conforme con los gastos autorizados por los presupuestos i leyes especiales.

X. Representar al Presidente de la República todo decreto de pago que no esté conforme a las leyes. Si no obstante esta representacion, el Presidente ordenare su cumplimiento, se tomará razon del decreto objetado. Dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del decreto, dará cuenta de él al Congreso o durante su receso a la Comision Conservadora.

XI. Representar al Ministerio respectivo la incorreccion de todo gasto decretado por las autoridades administrativas de su depen

dencia, contrariando el art. 155 de la Constitucion, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados que hayan hecho el pago.

XIII. Espedir los informes que pidiere el Presidente de la República.

TÍTULO III

ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL PRESIDENTE, MINISTROS I

FISCAL

ART. 6. Corresponde al Presidente:

I. La representacion del Tribunal de Cuentas en sus comunicaciones con las autoridades i funcionarios de la República.

III. Tomar razon de las leyes, decretos i demas disposiciones gubernativas, i de las sentencias de los Tribunales que por cualquier motivo tengan relacion con el Fisco.

IV. Representar al Presidente de la República, con acuerdo previo de la Corte de Cuentas, los nombramientos hechos a favor de las personas inhabilitadas legalmente para ejercer empleos públicos, i de las que se hubiera tomado razon, segun lo prevenido en el art. 42 de esta lei.

V. Requerir para que las cuentas se presenten en los plazos determinados por las leyes i decretos.

VIII. Cuidar, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de lo dispuesto en el núm. 10 del art. 5.o

ART. 7. Corresponde a cada Ministro, ademas de sus atribuciones i deberes como jueces de primera instancia:

I. Concurrir a la vista i decision de los juicios en que conozca la Corte de Cuentas, con escepcion de aquellos en los cuales hubiera conocido en primera instancia.

ART. 8. Corresponde al Fiscal:

I. Representar al Fisco en todos los juicios de que conozca la Corte.

IV. Dar su dictámen siempre que le fuere pedido por la Corte.

TÍTULO IV

EXÁMEN I JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS

ART. 9.o El exámen de las cuentas se dividirá en dos partes: sobre la legalidad, veracidad i fidelidad de las cuentas i sobre la exactitud de las operaciones aritméticas i de contabilidad.

ART. 10. Los juicios de cuentas se juzgarán en primera instancia, sin mas trámite que la notificacion de los reparos al interesado, la contestacion de éste i la prueba a que hubiere lugar dentro de los plazos fijados por el reglamento.

ART. II. Las sentencias de primera instancia se notificarán al interesado i al Fiscal; i de ellas habrá apelacion en el término ordinario, siempre que la cuantía de la totalidad de los reparos exceda de veinticinco pesos.

ART. 12. Las sentencias absolutorias de primera instancia por reparos que excedan de trescientos pesos se elevarán en consulta a la Corte de Cuentas.

ART. 13. En la segunda instancia se juzgará sin mas trámite que la notificacion del decreto que concede la apelacion o del auto de consulta, en su caso; i la audiencia de las partes, para que hagan su defensa i acompañen los documentos que convengan a su derecho.

ART. 14. Los procedimientos i plazos para la presentacion, exámen i juzgamiento de las cuentas se determinarán por reglamentos dictados por el Presidente de la República a propuesta de la Corte.

ART. 15. En los casos en que no se haya determinado el plazo en que debe rendirse alguna cuenta, se entenderá que debe presentarse el 31 de diciembre de cada año, i para su cumplimiento la Corte de Cuentas compelerá a los individuos responsables con los apremios establecidos en las disposiciones legales.

ART. 16. Si un año despues de haberse recibido valores fiscales o de beneficencia pública no se rindiere la cuenta de inversion, la Corte señalará un término prudencial para que se rinda, bajo la pena de enterarse en arcas fiscales la cantidad de que no se hubiera dado cuenta, sin perjuicio de que en los seis meses siguientes

se pueda justificar la inversion i recobrar las cantidades que se declaren de abono.

ART. 17. En las cuentas que presenten las oficinas fiscales las operaciones serán suscritas por los empleados a quienes corresponde ejecutarlas; i éstos se constituyen responsables de los reparos a que dieren lugar.

ART. 18. Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen el carácter de cosa juzgada; i para hacerlas ejecutar así como para practicar los actos de instruccion, el Tribunal podrá exijir el auxilio que necesite, i se le prestará conforme al art. 1o de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales.

El promotor fiscal o el que haga sus veces, exijirá el cumplimiento de estas disposiciones fuera de Santiago.

ART. 19. Si tres dias despues de la notificacion de la sentencia definitiva no se hiciere el pago de la cantidad juzgada a favor del Fisco, la persona o empleado responsable pagará un interes penal de uno por ciento mensual.

La persona o empleado responsable se subrogará al Fisco para repetir contra quien hubiere dado causa al reparo, siempre que oportunamente hubiere sido llamado a contestarlo.

Si un mes despues de la notificacion de la sentencia definitiva a la persona o empleado responsable no se hubiere hecho el entero correspondiente, se hará efectiva su responsabilidad.

ART. 20. El empleado que por sí o su fiador no haya satisfecho los cargos que resultaren contra él en el término de un mes contado desde la fecha en que le fuere notificada la sentencia de término, será suspendido por la Corte de Cuentas, poniéndolo en conocimiento del Ministerio respectivo para que sea separadɔ definitivamente de su empleo si el entero no se hace dos meses despues de decretada la suspension.

ART. 21. Toda cuenta deberá ser examinada i finiquitada en un plazo que no exceda de tres años, contados desde la fecha en que ha sido recibida por el Presidente del Tribunal.

Si vencido este plazo no hubiese sido fallada, cesará la responsabilidad de la persona que rindió la cuenta, i la que pueda afec

tar a terceros.

Son justiciables, en este caso, por abandono de deberes los empleados que hubieren dado causa al atraso.

ART. 22. En los juicios de cuentas es admisible el recurso de nulidad, solo por los vicios siguientes:

1. Por no haberse dado traslado de los reparos en primera instancia;

2. Por no haberse oido la defensa en la segunda instancia;

3. Por haber concurrido al acuerdo de la sentencia algun juez que no asistió a la vista de la causa;

4. Por no haber estado presente en el acuerdo todos los jueces que asistieron a la vista;

5. Por haberse contrariado la lei especial a que debe sujetarse el empleado o corporacion que rindió la cuenta; i

6. Por haberse falsificado documentos o cometido cualquiera otra clase de falsedad que haya influido en la resolucion del juicio.

ART. 23. De los recursos de nulidad de las sentencias de pri. mera instancia conocerá la Corte de Cuentas, i de los de segunda instancia la Corte Suprema, debiendo estos recursos entablarse en el plazo fijado por la lei ordinaria.

ART. 24. Las solicitudes i actuaciones en los juicios de cuentas se harán en papel comun, i no se cobrará por ellas derechos a las partes, salvo el caso en que su ejecucion demandare el empleo de receptores judiciales.

ART. 25. Los acuerdos de la Corte de Cuentas se celebrarán con arreglo a las disposiciones que rijen para los de las Cortes de Apelaciones.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES JENERALES

ART. 41. La Corte de Cuentas tiene las mismas prerrogativas i tratamiento que una Corte de Apelacionės. Sus miembros son inamovibles.como los de los tribunales ordinarios, i se entenderán comprendidos en la disposicion del inc. 3.o del art. 3.o de la lei de 31 de agosto de 1880.

Las competencias de atribuciones con los tribunales ordinarios serán resueltas (conforme al núm. 5.o del art. 104 de la Constitucion.

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