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ART. 71. Las providencias de trámite podrán dictarse por el Presidente o alguno de los Ministros.

ART. 72. Las sentencias ejecutoriadas se mandarán cumplir por el Ministro que hubiere conocido del juicio en primera instancia.

ART. 73. Cumplida la sentencia, o resuelto, despues de practicadas las dilijencias necesarias para que se verifique el entero de los alcances declarados a favor del Fisco, que la persona o empleado a quien afectaban, deben incluirse entre los deudores del Estado, i agregada al juicio constancia de dicho cumplimiento o inclusion, se dictará por el juez el auto de fenecimiento.

ART. 74. Si el exámen no ha producido reparos, se finiquitará la cuenta, pudiendo el juez, ántes de dictar el auto de fenecimiento, ordenar se traiga a la vista la cuenta i proceder en tal caso como lo establece el art. 65.

ART. 75. Las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia, en que se imponga al Fisco devolucion o pago de alguna cantidad, serán trascritas al Supremo Gobierno.

ART. 76. El recurso de nulidad de las sentencias de primera instancia se interpondrá conjuntamente con el de apelacion.

La Corte resolverá primeramente acerca de la nulidad, oyendo el dictámen del Fiscal; i si declarare que no la hai, podrá conocer inmediatamente de la apelacion pendiente, o fijar nuevo dia para la vista de esa causa.

Si se declarare la nulidad de la sentencia, se repondrá la causa al estado en que ésta se sometió, i mandará pasarla al que debe subrogar al Ministro que hubiere dictado la sentencia nula.

ART. 77. El recurso de nulidad que se interponga de una sentencia de la Corte de Cuentas, se sujetará a los trámites estabieci. dos por la lei ordinaria de nulidades.

ART. 78. Los miembros de la Corte no pueden escusarse de intervenir en los negocios sometidos a su conocimiento, sino en los casos de implicancia o recusacion legalmente declarada o admitida.

ART. 79. Las implicancias i recusaciones de los miembros de la Corte de Cuentas, de los jefes de seccion, examinadores i del secretario, se tramitarán i resolverán en conformidad a las leyes ordinarias.

ART. 80. Si el empleado o persona que rindiere la cuenta, i con el cual deba seguirse el juicio, hubiere muerto, desaparecido, se ignore su paradero o estuviere fuera del territorio de la República, se seguirá la causa con su fiador.

ART. 81. El espediente de cada juicio de cuentas se formará del inventario pasado al jefe de seccion; de los reparos, contestaciones, pruebas i escritos que se presenten; i de las providencias, decretos i sentencias que se dicten.

ART. 82. La Corte i los Ministros, como jueces de primera instancia, podrán hacer notificar fuera del lugar del juicio de los decretos i resoluciones que espidieren, por intermedio de los jueces ordinarios, dirijiéndoles el correspondiente oficio.

Las jestiones que en interes fiscal sean necesarias hacer ante la justicia ordinaria para practicar las notificaciones, estarán a cargo de los respectivos promotores fiscales.

ART. 83. En los casos no previstos en este Reglamento, respecto a los procedimientos en los juicios de cuenta, se aplicarán las disposiciones legales relativas a los tribunales ordinarios en cuanto sean compatibles con la naturaleza de esos juicios.

ART. 84. Será libre de porte todo paquete o comunicacion que se remita al Tribunal o que éste dirija a cualquier persona o empleado con motivo de la presentacion, exámen i juzgamiento de las cuentas.

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ARTÍCULO PRIMERO. Con los fondos nacionales se sos

tendrán establecimientos de enseñanza destinados:

1. A la instruccion secundaria: habrá a lo ménos un

establecimiento en cada provincia;

2.o A la instruccion especial, teórica i práctica que prepara al desempeño de cargos públicos i para los trabajos i empresas de las industrias en jeneral;

3.o A la instruccion superior que requiere el ejercicio de las profesiones científicas i literarias;

4.o A la instruccion científica i literaria superior jeneral en todos sus ramos i al cultivo i adelantamiento de las ciencias, letras i artes.

ART. 2.o Es gratuita la instruccion secundaria i superior costeada por el Estado.

ART. 3.o Toda persona natural o jurídica a quien la lei no se lo prohiba, podrá fundar establecimientos de instruccion secundaria i superior i enseñar pública o privadamente cualquiera ciencia o arte, sin sujecion a ninguna medida preventiva ni a métodos o testos especiales.

ART. 4. No podrán fundar establecimientos de instruccion secundaria ni superior, ni enseñar públicamente ninguna ciencia o arte, los que hubieren sido condenados por crímenes o por simples delitos que traigan consigo inhabilitacion absoluta o especial para el desempeño de cargos u oficios públicos o profesiones titulares mientras dure la condena. Esta incapacidad, sin embargo, es perpetua respecto de los condenados por críme nes o simples delitos contra la moralidad pública.

Estas disposiciones no comprenden a los condenados por delitos contra la seguridad interior del Estado.

ART. 5. Los empleados i los alumnos de los establecimientos de enseñanza secundaria i superior, estarán exentos del servicio de la Guardia Nacional. (1)

(1) Derogado tácitamente por la lei de Reclutas i Reemplazos

TITULO II

DEL CONSEJO DE INSTRUCCION PÚBLICA

ART. 6.o Habrá un Consejo de Instruccion, encargado de la superintendencia de la enseñanza costeada por el Estado con arreglo al art. 154 de la Constitu

cion.

ART. 7.o Se compone el Consejo:

Del Ministro de Instruccion Pública, que lo presidirá; Del Rector de la Universidad;

Del Secretario Jeneral;

De los Decanos de las Facultades;

Del Rector del Instituto Nacional;

De tres miembros nombrados por el Presidente de la República;

De dos miembros elejidos en claustro pleno por la misma Universidad.

No concurriendo el Ministro de Instruccion Pública, el Consejo será presidido por el Rector, i a falta de éste, por el Decano mas antiguo entre los concurren. tes. (1)

(1)

RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

(Debe subrogarlo el Decano mas antiguo)

Santiago, junio 13 de 1883.

Visto el oficio que precede, en el cual el Consejo de Instruccion Pública pide al Gobierno una declaracion respecto de quién deba ser la persona que sirva el cargo de Rector de la Universidad, cuando éste se hallare vacante, o el Rector titular estuviese lejítimamente imposibilitado para ejercer sus funciones, i

Considerando:

1.° Que la lei de 9 de enero de 1879 en su art. 7.o designa so

lamente la persona que debe reemplazar al Rector de la Universidad como presidente de las sesiones del Consejo de Instruccion Pública, sin indicar quién deba subrogarlo en las demas funciones propias de su cargo;

2.° Que teniendo el Rector de la Universidad atribuciones propias mui importantes, i distintas de las del Consejo de Instruccion Pública, se hace indispensable llenar este vacío de la lei, en obsequio del buen servicio público;

3.° Que parece natural i arreglado al espíritu de la referida lei, que esta designacion recaiga en el Decano mas antiguo, haciendo así estensiva a todas las funciones del Rector de la Universidad la disposicion contenida en el artículo citado, que llama a aquel funcionario a subrogarle en la presidencia del Consejo;

De acuerdo con el Consejo de Instruccion Pública,

Se declara:

Que el Decano mas antiguo (a) de las Facultades de la Universidad debe reemplazar en todas sus funciones al Rector de dicha corporacion, cuando el cargo estuviere vacante o el titular estuviere lejítimamente imposibilitado para servirlo.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARÍA.

José Ignacio Vergara.

ART. 8. Los miembros del Consejo nombrados por el Gobierno durarán tres años, cuatro años los elejidos por la Universidad, i los Decanos por el tiempo de su nombramiento, pudiendo todos ser nombrados o reelejidos indefinidamente. (1-2)

(a)

DECANO MAS ANTIGUO
(Se determina)

Debe reputarse como tal entre los demas que desempeñan igual cargo a aquel que primero lo haya servido, aun cuando su último bienio empiece con una fecha posterior al nombramiento de sus colegas o éstos hubieran desempeñado continuadamente por mayor tiempo el decanato. (Acuerdo del Consejo de Instruccion Pública de 18 de junio de 1888.)

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