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(1)

«QUORUM» DEL CONSEJO

(Se fija)

Podrá celebrar sesion con cinco miembros

a lo menos, escep

to en los casos siguientes, en que se requerirá el mínimum de ocho para formar sala:

1. Siempre que celebre acuerdos que establezcan reglas jenerales i de permanente aplicacion;

2.o Siempre que se trate de casos en que corresponda al Consejo intervenir en el nombramiento o destitucion de empleados;

3.o Siempre que se trate de dispensar grados o exámenes; i 4.o Siempre que se susciten dudas sobre el carácter del acuerdo. (Acuerdo de 29 de marzo de 1880.)

(2)

SESIONES ORDINARIAS DEL CONSEJO

(Se determina que deben tener lugar los lúnes) Tienen lugar los lúnes, a las 8 de la noche. (Acuerdo de 6 de setiembre de 1897.)

ART. 9.° Corresponde al Consejo:

1.o Dictar el plan de estudios de los establecimientos públicos de enseñanza i los reglamentos para el réjimen interior de los mismos, con la aprobacion del Presidente de la República;

2.° Determinar, con la aprobacion del Presidente de la República, las pruebas finales para obtener grados universitarios, no pudiendo rejir ningun reglamento de pruebas sino despues de un año de su publicacion en el periódico de la Universidad;

3.o Proponer a la autoridad competente la creacion. o supresion de clases en los establecimientos públicos;

4.° Determinar las pruebas a que deben sujetarse los profesores estranjeros para ser admitidos al ejercicio de una profesion científica;

5.o Resolver todas las cuestiones que se susciten

sobre validez i dispensa de grados o de exámenes, entendiéndose que la dispensa de cualquier exámen requiere el acuerdo de las tres quintas partes de los miembros presentes, i que la dispensa de uno o mas grados nece sita el acuerdo de cuatro quintas partes, i el agraciado deberá someterse ademas a una prueba jeneral;

6. Dirijir, ordenar i reglamentar la administracion de los fondos de la Universidad;

7.o Intervenir en el nombramiento, destitucion o suspension de los empleados de instruccion secundaria i superior, con arreglo a la lei;

8.o Ejercer por sí o por medio de delegados, sobre todos los establecimientos de instruccion secundaria i superior, públicos i privados, las atribuciones de vijilancia i policía que se refieren a la moralidad, hijiene i seguridad de los alumnos i empleados. En virtud de esta atribucion adoptará las medidas de urjente necesidad que los casos requieran, sin perjuicio de dirijirse a las autoridades correspondientes para el castigo i remedio de los males que se observen. (1)

(1) ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE INSTRUCCION SECUNDARIA

(Se les obliga a enviar anualmente un estado al Consejo de Instruccion

Pública,

Santiago, 1 de setiembre de 1884.

Visto el oficio que precede i de acuerdo con el Consejo de Instruccion Pública,

Decreto:

ARTÍCULO PRIMERO. Para los efectos prevenidos en el inc. 8." del art. 9.o de la lei de 9 de enero de 1879, los rectores de los establecimientos privados de instruccion secundaria deberán remitir al Consejo de Instruccion Pública, en la primera quincena del mes

de abril de cada año, un estado que manifieste cuál es el número de alumnos matriculados i cuáles son los ramos del curso de instruccion secundaria cuya enseñanza estuviere planteada en el respectivo establecimiento.

ART. 2.o Los establecimientos privados cuyos rectores no llenaren las formalidades a que se refiere el artículo precedente i aque llos en que no se enseñaren sino los ramos que detalla el art. 3o de la lei de 12 de noviembre de 1860, o algunos de dichos ramos, serán reputados como escuelas sujetas a la Inspeccion de Instruccion Primaria.

ART. 3.o El Secretario Jeneral de la Universidad enviará copia autorizada en la segunda quincena de abril de cada año al Ministerio de Instruccion Pública de los estados a que se refiere el art. 1.o del presente reglamento, para los efectos legales a que hubiere lugar.

ART. 4. Los rectores de los establecimientos privados de instruccion secundaria que se fundaren despues de trascurrido el mes de marzo, cumplirán con el deber que les impone el art. 1.o de este Reglamento, dentro del primer mes en que principiaren a funcionar.

Anótese, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARIA.

José Ignacio Vergara.

9.° Determinar las clases de los cursos de instruccion superior i de instruccion secundaria que han de proveerse previo concurso, i prescribir las reglas a que dichos concursos han de sujetarse; (1).

10. Proponer la contratacion de profesores estranjeros para la enseñanza de uno o mas ramos (1);

(1) Tan pronto como haya de proveerse en propiedad alguna clase de instruccion superior o secundaria, el Rector de la Universidad lo pondrá en conocimiento del Consejo para que éste, por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la sesion, determine si la clase debe proveerse en concurso, conforme al núm. 9.o,

art. 9.o, de la lei de 9 de enero de 1879; o si debe proponerse al Ministerio del ramo que se provea por contrata, conforme al núm. 10, artículo citado de dicha lei; o si debe procederse conforme a las disposiciones de los arts. 29 i 35 de la lei mencionada.(Acuerdo del 19 de mayo de 1879.)

11. Designar al secretario de Facultad que deba reemplazar al Secretario Jeneral en los casos de ausencia, imposibilidad o permiso, siempre que no dure por mas de seis meses (1);

(1) Segun acuerdo de 12 de mayo de 1884 i supremo decreto de 16 de junio del mismo año, se creó el cargo de pro-secretario de la Universidad a fin de auxiliar al secretario i sustituirlo cuando fuera preciso. Esta sustitucion, segun lo acordado por el Consejo en 6 de abril de 1896, se refiere mas propiamente a los casos en que la ausencia, imposibilidad o permiso del secretario jeneral sean de duracion indeterminada.

12. Mantener relaciones con las corporaciones científicas estranjeras, propendiendo al canje de publicaciones;

13. Determinar lo conveniente acerca de la publicacion del periódico oficial de la Universidad (1-2-3);

(1)

ANALES DE LA UNIVERSIDAD

(Se funda esta publicacion)

Santiago, octubre 26 de 1849.

Con lo espuesto en la precedente nota del Rector de la Universidad,

Vengo en decretar:

1. Se establece un periódico cuya publicacion por cuadernos, tendrá lugar mensualmente, con el título de Anales de la Universidad, o Boletin de Ciencias teolojicas, legales, médicas o físicas i matemáticas, de literatura o instruccion pública.

2 En este periódico deberán refundirse todas las publicaciones que haya de hacer el cuerpo universitario, quedando, por consiguiente suprimida la edicion anual que hoi se practica con el mismo título, i reducida solo a la parte judicial la Gaceta en el dia titulada de los Tribunales i de la instruccion pública;

3. Se insertarán en el periódico proyectado:

1. Todas las leyes i decretos relativos a la instruccion pública; 2. Las actas del Consejo Universitario i las de las Facultades, cuya publicacion se acuerde;

3. Las memorias o comunicaciones científicas que se presenten a las Facultades i que éstas juzgaren dignas de ver la luz; 4° Los datos estadísticos relativos a cada Facultad;

5. La noticia de los miembros fallecidos de la Universidad, de los individuos que hubieren prestado servicios distinguidos en la instruccion, i, por último, cuanto estaba anteriormente prescrito para los Anales.

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Se remitirá mensualmente por el Ministerio de Instruccion Pú blica un ejemplar de los Anales de la Universidad a cada uno de los Ministros de las Cortes de Justicia, que no sean miembros de la mencionada corporacion, e igualmente a los intendentes, jueces de letras i gobernadores para el uso de los archivos de sus respectivas oficinas.

A cada uno de los funcionarios designados en este decreto se remitirá asimismo todos los números del periódico indicado que hayan salido a luz desde enero del año anterior hasta la fecha.

Comuníquese.

MONTT.

Silvestre Ochagavía.

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