Imágenes de páginas
PDF
EPUB

(3)

AÑALES DE LA UNIVERSIDAD

(Se dictan reglas para su publicacion)

La publicacion de los Anales de la Universidad estará bajo la direccion inmediata de la secretaría jeneral.

La publicacion se hará en dos secciones distintas, con diferente compajinacion i con índices especiales.

La primera de ellas está destinada a las memorias científicas i literarias, i la segunda al boletin de instruccion pública.

En la primera solo se publicarán, cuando haya material suficiente para una entrega, las memorias, así orijinales como tomadas de otras publicaciones, o traducidas de otros idiomas, que, con acuerdo de algunas de las Facultades, envíen a la secretaría jeneral los decanos respectivos, i las que el Consejo determine dar a luz.

En la segunda se insertarán las actas de las sesiones del Consejo de Instruccion Pública, sus comunicaciones con el Ministerio o con los establecimientos de su dependencia, los decretos relativos a instruccion pública, los informes referentes a la marcha de la enseñanza secundaria i superior en toda la República, i los nombramientos de rectores, profesores, ayudantes e inspectores de dichos establecimientos, ya sean propietarios, interinos, suplentes o auxiliares.

Este boletin se publicará en entregas o cuadernos mensuales, que se cuidará de dar a luz i distribuir dentro de los primeros quince dias del mes que sigue a aquel a que se refiere la entrega. Los meses de enero i febrero formarán una sola entrega.

Cada tomo del boletin llevará dos índices, uno segun el órden de la publicacion, cuidando de indicar en él, no solo las actas de las sesiones del Consejo que allí se mencionen, sino los acuerdos tomados i los asuntos discutidos en cada una de ellas; i otros en órden alfabético de nombres i materias en que estén detallados los mismos puntos.

Se otorgarán doscientos ejemplares tirados aparte a todos los individuos de la Universidad que tengan a bien publicar en los Anales trabajos o memorias de alguna estension; e igual concesion se hará a los demas autores cuyos trabajos se consideren dig

LEYES

12

nos de figurar en dicho periódico, pudiendo ordenar la publica cion el Rector de la Universidad con audiencia del decano respectivo i del secretario jeneral.

El pro-secretario del Consejo, encargado de compajinar i distribuir estos materiales, de la correccion de pruebas i de la formacion de índices de las dos secciones de los Anales de la Universidad recibirá una gratificacion de cincuenta pesos mensua. les que le serán pagados con fondos de la Corporacion.--(Acuerdos de 15 de noviembre i 13 de diciembre de 1886 i de 9 de mayo de 1892.)

14. Vijilar por el cumplimiento de todas las disposiciones sobre instruccion secundaria i superior, dirijiendo las comunicaciones i entablando las jestiones que creyere oportunas.

ART. 10. El Rector es el órgano oficial del Consejo de Instruccion Pública i de la Universidad. Tendrá tambien la representacion legal de esta última (1).

(1) Por acuerdo del Consejo de Instruccion Pública, la correspondencia oficial que, a nombre de dicha Corporacion, dirija el Rector de la Universidad, debe ser firmada por éste i por el secre. tario jeneral.

ART. II. Habrá en todos los departamentos en que existan establecimientos públicos de enseñanza secundaria o superior, delegaciones del Consejo de Ins

truccion.

El mismo Consejo determinará el modo cómo deben constituirse las delegaciones, el número de miembros que han de formarlas, el tiempo de su duracion i las facultades i atribuciones que se les delegan (2).

(2)

DELEGACIONES UNIVERSITARIAS

(Su reglamento)

Valparaiso, 10 de abril de 1885.

Visto el oficio que precede i teniendo presente el acuerdo cele

brado por el Consejo de Instruccion Pública en sesion de 23 de marzo próximo pasado,

Decreto:

Apruébase el siguiente

Reglamento para las Delegaciones Universitarias

ARTÍCULO PRIMERO. En cada capital de departamento donde funcione algun liceo sostenido por el Estado, habrá una delegacion del Consejo de Instruccion.

Las delegaciones del Consejo se compondrán del gobernador departamental, que la presidirá, del primer alcalde de la Municipalidad respectiva, de cinco vecinos designados por el Consejo de Instruccion para los liceos de primera clase, i de tres solamente para los liceos de segunda clase.

Las funciones de los vecinos designados por el Consejo de Instruccion durarán por el término de dos años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.

ART. 2. Cuando en la capital del departamento a que alude el artículo anterior hubiere miembros docentes, académicos u honorarios de la Universidad, el Consejo de Instruccion elejirá precisamente entre ellos los delegados a que se refiere la parte final del artículo precedente.

ART. 3.o Las delegaciones del Consejo deberán funcionar por lo menos una vez al mes, en la sala de despacho del Gobernador departamental, quien podrá convocarlas, ademas, cuando creyere necesario.

Servirá de secretario durante dos años el vocal de la junta que fuese nombrado por ella misma, por mayoría absoluta de votos i en votacion secreta, de entre los vecinos designados por el Consejo de Instruccion.

ART. 4. Corresponde a las delegaciones del Consejo de Instruccion:

1.o Ejercer la inspeccion que al Consejo compete sobre todos los establecimientos nacionales de instruccion secundaria o superior que funcionasen en el respectivo departamento;

2.o Velar por la moralidad, hijiene i seguridad de los alumnos i empleados de los establecimientos de instruccion secundaria o superior, públicos o privados del respectivo departamento, para el solo efecto de dar cuenta al Consejo de Instruccion de los males que bajo esos respectos, se notaren en ellos;

3.o Visitar los colejios nacionales de su distrito cuantas veces lo creyeren oportuno, debiendo hacerlo dos veces por lo ménos en cada año;

4. Proponer al Consejo de Instruccion las medidas que conceptuaren necesarias o convenientes para la buena marcha i para el mejoramiento de la enseñanza en los colejios nacionales de instruccion secundaria i superior sujetos a la inspeccion;

5.o Informar al Consejo acerca del resultado de las visitas a que alude el inc. 3.o de este artículo haciendo mencion especial en los informes de las aptitudes de los rectores i profesores, de los inconvenientes o ventajas de los métodos de enseñanza seguidos por estos últimos, de la disciplina interior de los establecimientos sujetos a su inspeccion, de la alimentacion de los alumnos internos, de la distribucion del tiempo destinado a clases, a estudios i recreo, del estado material de las casas en que dichos establecimientos funcionan, i en cuanto fuere posible, de la conducta i aprovechamiento de los alumnos;

6.o Dar cuenta al Consejo de Instruccion de las faltas que notaren en los empleados de los establecimientos sometidos a su vijilancia;

7. Inspeccionar la contabilidad de los mismos establecimientos;

8. Dejar constancia escrita, en un libro especial que deberá llevarse al efecto, i que correrá a cargo del secretario, de todos los acuerdos que celebraren, i copia de los informes i oficios que dirijieren al Consejo de Instruccion i de los oficios que pasaren a los rectores de los establecimientos ya espresados; i

9. Proponer al Presidente de la República, en conformidad al decreto supremo de 9 del actual, la provision de las becas i medias becas en los internados de los colejios nacionales de su distrito.

ART. 5.o Los rectores de los liceos nacionales dirijirán sus comunicaciones al Consejo de Instruccion por el órgano de la dele

gacion respectiva, quien las elevará con los informes que estime conveniente (a).

ART. 6. Los informes i oficios de las delegaciones del Consejo de Instruccion serán firmados por el presidente i el secretario. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARÍA.

José Ignacio Vergara.

En las provincias en que hubiere miembros académicos, docentes u honorarios de la Universidad, el Consejo elejirá precisamente entre ellos sus delegados (1).

(1)

DELEGACIONES UNIVERSITARIAS

(Se determina que los profesores de instruccion secundaria no pueden formar parte de dichas delegaciones)

Santiago, 30 de noviembre de 1887.

Vistos estos antecedentes i teniendo presente el acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública en sesion de 24 de octubre último,

(a) REGLAMENTO DE LAS DELEGACIONES UNIVERSITARIAS (Se sustituye por otro el art. 5.o)

Santiago, 14 de octubre de 1886. Visto el oficio que precede i teniend› presente el acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública el 4 del actual,

Decreto:

Sustituyese el art. 5.o del Reglamento de Delegaciones Universitarias, aprobado por supremo decreto de 10 de abril de 1885, por el siguiente: <Los rectores de liceos, al tiempo de dirijir sus comunicaciones al Rector de la Universidad, enviarán un duplicado de ellas a la respectiva Delegacion Universitaria.>

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

BALMACEDA.

Pedro Montt.

« AnteriorContinuar »