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De los otros temas la comision señalará el que ha de ser materia de la prueba escrita.

La misma comision fijará el término que se concede al candidato para preparar la prueba, i los dias i horas en que ha de verificarse. La prueba escrita debe rendirse a lo ménos cuarenta i ocho horas antes que la prueba oral.

ART. 4.o Rendidas las pruebas, la comision resolverá en votacion secreta si se concede o nó la autorizacion solicitada; o en otros términos, si la persona que pide autorizacion para enseñar tiene o nó la suficiencia necesaria para ello.

Esta resolucion, firmada por todos los miembros de la comision se pasará al rector de la Universidad.

En todo tiempo, i aun despues de rendidas las pruebas, puede el solicitante desistir de su pretension. En este caso se suspenderá todo procedimiento ulterior.

ART. 5. El rector de la Universidad, en vista de la resolucion de la comision que concede autorizacion para enseñar, espedirá un decreto mandando que se tenga i reconozca por profesor estraordinario a la persona a quien dicha autorizacion se ha concedido.

Este decreto se comunicará a todas las facultades i se publicará. ART. 6. El que hubiere sido autorizado para enseñar como profesor estraordinario deberá poner en conocimiento del rector de la Universidad, con la debida anticipacion, la duracion del curso, los dias i horas de clases, i los emolumentos que exijiere a los alumnos.

La designacion de los dias i horas de clases, quedará sujeta a la aceptacion i aprobacion del rector.

El rector señalará la sala de la Universidad, o el local en que deberá hacerse la clase.

ART. 7.o Los alumnos que deseen seguir el curso del profesor estraordinario se matricularán en un rejistro especial que se llevará en la Universidad.

Ningun alumno podrá ser matriculado sin presentar certificado de haber depositado en la tesorería de la Universidad la cantidad que importen los emolumentos fijados por el profesor, correspondientes al período de tiempo que hubiere señalado para su pago.

El depósito se hará a la órden del rector de la Universidad, el cual deberá jirar a favor del profesor al vencimiento del período de tiempo fijado.

ART. 8.o Al profesor titular o miembro de la Facultad respectiva que pretendiere enseñar en ésta como profesor estraordinario, solo se le sujetará a la prueba oral. La facultad podrá dispensarle tambien de ella, omitiendo, en consecuencia, el nombramiento de comision.

En estos casos, para que el profesor titular o miembro de la Universidad abra su curso, bastará que la facultad respectiva, convocada en conformidad a lo dispuesto en el art. 2.o, acuerde la autorizacion solicitada i la comunique al rector.

Lo dispuesto en los artículos 6.o i 7.o se aplica al profesor titular o al miembro de la Universidad que fuere autorizado para enseñar como profesor estraordinario.

Ningun profesor titular u ordinario podrá enseñar en la Universidad, como profesor estraordinario, ramos de la asignatura de la clase que como profesor titular desempeñare.

ART. 9. Los profesores estraordinarios quedarán sujetos, como los profesores titulares, a las reglas que rijen el gobierno interno de la Universidad.

Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes (a-b.)

PINTO.

M. García de la Huerta.

ART. 15. El cargo de Rector de la Universidad durará cuatro años; el de Decano dos; i serán vitalicios los

(a) Debe llevarse un libro en la oficina del rector de la Universidad en que se consignen los dias i horas en que han de hacer clase los profesores estraordinarios a fin de que conste que cumplen con sus obligaciones. (Acuerdo de 18 de julio de 1881.)

Son miembros docentes, aunque hagan cursos de ramos de instruccion secundaria, desde que éstos están abiertos i en ejercicio, ménos para el efecto prevenido en el párrafo 2.o del art. 14 de la lei. (Acuerdos de 5 de marzo de 1882 i de 29 de octubre de 1888.)

Aunque haya dejado trascurrir un año sin hacer clase no pierde el profesor estraordinario su carácter de tal. (Acuerdo de 1.0 de diciembre de 1884.)

Tienen voto en la eleccion de los dos miembros del Consejo de Instruccion Pública nombrados en claustro pleno; pero si desempeñan clases

de Secretario Jeneral i de las Facultades, pudiendo ser el Rector i Decanos reelejidos indefinidamente.

ART. 16. La eleccion de la terna que se presentará al

auxiliares retribuidas por el Estado no lo tienen en ninguna eleccion universitaria. (Acuerdo de 25 de abril de 1887.)

No pueden indicar como suplentes suyos sino a otro profesor estraordinario o titular del ramo. (Acuerdo de 3 de agosto de 1886.)

Pueden ser nombrados secretarios interinos de Facultad. (Acuerdo de 28 de noviembre de 1887.)

En la Universidad pueden abrirse cursos estraordinarios de ramos de instruccion superior, cualquiera que sea su naturaleza, aun cuando no haya profesores titulares de los mismos. (Acuerdos de 19 de julio de 1885 i de 23 de junio de 1890.)

(b) PROFESORES ESTRAORDINARIOS DE LA UNIVERSIDAD (Se declara que no forman parte del cuerpo de profesores de la respectiva Facultad) Valparaiso, 27 de marzo de 1886.

Visto el oficio que precede,

Decreto:

Apruébase el siguiente artículo adicional al reglamento de 13 de abril de 1881, propuesto por el Consejo de Instruccion Pública:

«Los profesores estraordinarios de la Universidad no forman parte del cuerpo de profesores de la respectiva Facultad.»

Anótese, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes. SANTA MARIA.

E. Crisólogo Varas.

(b) PROFESORES ESTRAORDINARIOS DE LA UNIVERSIDAD (Se declara que no pueden formar parte de ciertas comisiones examinadoras) Valparaiso, 4 de marzo de 1835.

Visto el oficio que precede i teniendo presente el acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública en sesion de 1.0 de diciembre último,

Decreto:

Los profesores estraordinarios de la Universidad no podrán formar parte de las comisiones examinadoras de ramos de instruccion superior que nombrare el rector de dicho establecimiento.

Tómese razon, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARIA.

José Ignacio Vergara..

Presidente de la República para proveer el cargo de Rector, de Secretario Jeneral i la de los dos miembros conciliares a que se refiere el art. 7.o, se hará en claustro pleno por convocatoria de todas las Facultades i por mayoría absoluta, con la concurrencia, a lo ménos, de la mitad del total de los miembros docentes i académi cos de la Universidad residentes en Santiago.

La eleccion de la terna que se presentará al Presidente de la República para proveer el cargo de Decano, se hará por la Facultad respectiva con la asistencia de la mitad de sus miembros residentes en Santiago.

En caso de ausencia o de impedimento de los secretarios de Facultad, el Decano respectivo nombrará el miembro que deba hacer las veces de secretario, siempre que la imposibilidad del titular no dure por mas de dos meses.

El Decano será reemplazado por los miembros docentes, residentes en Santiago, segun el órden de antigüedad, siempre que la imposibilidad no se prolongare por mas de dos meses (1).

(1) ÓRDEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS MIEMBROS DO

CENTES

Cuando se trate de ejecutar la disposicion del inciso 4.° del art. 16 debe atenderse a la antigüedad del título de miembros docentes i no a la del título de profesor, escepto cuando haya varios miembros docentes incorporados a un mismo tiempo como tales. (Acuerdo de 24 de marzo de 1884.)

ART. 17. Corresponde a las Facultades:

1.o Elejir a sus miembros i empleados;

2.o Designar a los miembros de su seno que deban presidir los concursos;

3.° Determinar las pruebas literarias que hayan de

exijirse de los que soliciten autorizacion para enseñar en la Facultad como profesores estraordinarios, i nombrar las comisiones ante que deban rendirse;

4. Nombrar comisiones para que vijilen la marcha de los establecimientos públicos;

5.o Examinar los textos i trabajos científicos que se presenten, i espedir los informes que les pidan el Presidente de la República, el Consejo o las demas autoridades; (1)

(1) TEXTOS I TRABAJOS CIENTIFICOS

Incumbe al rector de la Universidad espedir el decreto aprobatorio de ellos. (Acuerdo de 23 de setiembre de 1889); de los informes que sobre su exámen emitan los miembros de la Facultad, no debe darse copia sin que el Consejo así lo determine. (Acuerdo de 23 de noviembre de 1885.)

6. Presentar al Consejo por medio del Decano, una memoria anual sobre los trabajos de la Facultad, sobre el estado de los ramos de su asignatura en toda la República i sobre las reformas que deban introducirse. (2)

(2) MEMORIA ANUAL DE LOS DECANOS

El 1.o de marzo de cada año deben presentarla los decanos. (Acuerdo de 8 de julio de 1889.)

ART. 18. Un reglamento especial dictado por el Consejo determinará los demas requisitos de las elecciones i establecerá la forma de los nombramientos de los empleados subalternos del mismo Consejo i de las Facultades. (3-4)

(3) ELECCIONES UNIVERSITARIAS

(Su reglamento)

ARTÍCULO PRIMERO. Las elecciones que se harán, sea por el

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