Imágenes de páginas
PDF
EPUB

claustro pleno de la Universidad, sea por las Facultades, pueden tener por objeto, segun las disposiciones de la lei de 9 de enero de 1879, o la designacion de una persona para un cargo determinado, como el de miembro del Consejo de Instruccion Pública, o el de miembro de una Facultad; o bien la de las personas que han de ocupar los tres lugares de las ternas que deben presentarse al Presidente de la República para ciertas provisiones.

ART. 2.o El rector de la Universidad será quien convoque para las elecciones que han de practicarse en claustro pleno, i el decano respectivo quien haga otro tanto por lo que respecta a las que han de hacerse por cada Facultad.

ART. 3.o Las convocatorias a que se refiere el artículo anterior se harán con un mes de anticipacion, mediante un aviso inserto en el Diario Oficial, i un edicto fijado en un lugar visible de la casa de la Universidad.

El aviso i el edicto espresarán el objeto de la eleccion, i el dia i la hora en que habrá de realizarse.

El rector i los decanos respectivos, ántes de promulgar las convocatorias, las podrán en noticia del Consejo de Instruccion Pública para que éste las haga insertar en las actas de sus sesiones. La omision de la citacion personal a los que deban tomar parte en las elecciones, no impedirá que éstos concurran a ella (a).

ART. 4° Las elecciones universitarias solo podrán verificarse con la asistencia de la mitad, por lo ménos, de los miembros académicos i docentes residentes en Santiago que tengan derecho de tomar parte en la eleccion de que se trata (b).

Podrán concurrir a ellas todos los miembros académicos i docentes residentes fuera de Santiago que tengan derecho de tomar parte en dichas elecciones.

Es necesaria la presencia personal del sufragante a la sesion. ART. 5.o Las votaciones se harán por cédulas secretas.

(a) Cuando despues de la respectiva convocatoria una Facultad no celebre sesion por falta de número, debe volver a convocársele dentro de un breve plazo prudencial, que se cuidará de publicar (Acuerdo de 10 de marzo 1884).

(b) Tienen voto en ella los profesores titulares cuyas asignaturas han sido suspendidas. (Acuerdo de 16 de junio de 1890).

Cuando se trate de formar terna, debe hacerse una eleccion separada para cada lugar de ella.

No podrá procederse a la eleccion de las personas que han ocupado los lugares secundarios de una terna sin que estén previamente proclamadas las que han de ocupar los lugares precedentes.

ART. 6. Los escrutinios serán prácticados en los claustros plenos, por el rector i por el secretario jeneral; i en las elecciones de las Facultades, por el decano i el secretario respectivo.

Cuando los funcionarios referidos se hallen ausentes implicados, serán reemplazados por los que deben hacer sus veces. Cualesquiera miembros del claustro o de las Facultades podrán presenciar el escrutinio.

ART. 7.0 En la primera votacion, solo habrá eleccion cuando alguna persona haya obtenido, por lo ménos, la mayoría absoluta de los electores presentes, sin aplicar a su favor los votos en blanco.

ART. 8. Si en la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se procederá inmediatamente a una segunda, concretada a las personas que hubieren obtenido las dos primeras mayorías relativas.

En esta segunda votacion, se aplicarán a la persona que obtuviere la primera mayoría relativa, los votos en blanco i aquellos que se dieren a personas distintas de las que en la votacion anterior hubieran obtenido las primeras mayorías relativas.

ART. 9.o Si en la segunda votacion resultare empate, se repetirá por tercera vez en la misma sesion, concretándose precisamente a los candidatos entre quienes hubiere empate, i no tomándose en cuenta los votos en blanco i los dados a candidatos dife

rentes.

Si siempre hubiere empate, se aplazará la eleccion para un mes despues..

ART. 10. Los candidatos en quienes, segun el resultado de las primeras votaciones, han de concentrarse las posteriores, deberán abstenerse en éstas; pero si se hallan presentes, se tomarán en cuenta para computar el número de los miembros que se necesitan para que haya sesion.

ART. 11. Convocado el claustro pleno o una Facultad para

LEYES

13

proceder a nueva eleccion por haber habido empate en la sesion precedente, los miembros académicos i docentes que concurran a la nueva sesion, podrán sufragar, no solo por aquellos candidatos entre quienes ha habido empate, sino por los que tuvieren a bien. Sin embargo, si repetida la votacion conforme a lo prescrito en los artículos 8.° i 9.o, tornase a resultar empate, se hará que la suerte decida entre los dos candidatos, si se tratase de terna; pero en caso de eleccion de un miembro académico u honorario, las votaciones se irán renovando en sesiones renovadas de mes en mes hasta que haya mayoría absoluta, sin que los miembros académicos i docentes que asistan a estas sesiones sucesivas, se hallen obligados a sufragar precisamente por alguna de las personas entre quienes haya recaido el empate.

ART. 12. Cuando en los casos de fallecimiento, renuncia o imposibilidad, hubiera de elejirse un reemplazante de rector, de decano o de consejero, se entenderá que dicho reemplazante entra a ejercer sus funciones, no por el tiempo que faltaba a su antecesor, sino por un período completo. (Acuerdo de 11 de agosto de 1879.)

Las elecciones son completamente privada (Acuerdo de 20 de junio de 1887.)

La eleccion de los secretarios de Facultades de la Universidad se hará por medio de terna formada por la Facultad respectiva, conforme al reglamento de elecciones aprobado por el Consejo de Instruccion en sesion de 11 de de agosto de 1879. Dicha terna se elevará al Presidente de la República para los efectos del nombramiento. (Acuerdo de 13 de setiembre de 1880.)

Los miembros académicos serán presentados a la Universidad por el respectivo decano en el Consejo de Instruccion Pública, en donde recibirán el diploma correspondiente. (Acuerdos de 26 de agosto de 1889 i de 17 de julio de 1893.)

Estos diplomas, como los de los miembros honorarios, serán firmados por el rector de la Universidad i por el secretario jeneral. (Acuerdos de 10 de junio de 1889 i de 20 de abril de 1885.)

La incorporacion de los miembros académicos tendrá lugar en una sesion del Consejo, a la cual será invitada especialmente la Facultad a que ellos pertenezcan i los demas individuos de la Universidad. (Acuerdo de 25 de noviembre de 1889.)

(4) QUORUM DE LAS FACULTADES DE LA

UNIVERSIDAD

(Se determina)

Santiago, 15 de julio de 1887.

Visto el oficio que precede,

Decreto:

Se aprueba el siguiente acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública en sesion de 4 del actual:

«Las facultades de la Universidad podrán funcionar con cinco de sus miembros, a lo ménos, escepto en los casos que la lei de 9 de enero de 1879 exije un número mayor».

Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.

BALMACEDA.

P. L. Cuadra.

Este quorum es bastante para nombrar comisiones que reciban pruebas a los profesores estraordinarios i para elejir miembros honorarios. (Acuerdo de 16 de junio de 1890.)

La frase mitad de los miembros académicos i docentes residentes en Santiago, que emplean tanto la lei como el reglamento, es solo un medio de determinar el quorum necesario para la eleccion, la cual puede verificarse válidamente con un número de individuos de Santiago o de provincias que sea equivalente a la referida mitad. (Acuerdo de 30 de setiembre de 1889.)

ART. 19. El Rector de la Universidad, Secretario General i Decanos de Facultad, serán considerados como empleados superiores para los efectos del inciso 10 del artículo 82 de la Constitucion.

ART. 20. Los secretarios de Facultades i demas empleados del gobierno interno de la Universidad o de sus Facultades, serán considerados como dependientes del Rector para su destitucion.

ART. 21. Cada una de las Facultades concederá en cada bienio un premio a las obras de importancia relativas a su asignatura, para lo cual podrá disponer de la suma de mil pesos.

Un reglamento formado por el Consejo i aprobado por el Presidente de la República, determinará lo concerniente a la concesion de estos premios (1).

(1)

CERTÁMENES DE LAS FACULTADES

UNIVERSITARIAS

(Su reglamento)

Santiago, 10 de octubre de 1883.

Visto el oficio que precede, i teniendo presente lo dispuesto en el art. 21 de la lei de 9 de enero de 1879,

Decreto:

Apruébase el siguiente

REGLAMENTO

dictado por el Consejo de Instruccion Pública:

«<ARTÍCULO PRIMERO. En cumplimiento del art. 21 de la lei de 9 de enero de 1879, cada una de las Facultades de Filosofía i Humanidades, de Ciencias Físicas i Matemáticas, i de Medicina, abrirá en los primeros dias del mes de enero de 1884 un certámen sobre un tema de su asignatura elejido por ella.

>>Cada una de las facultades de leyes i ciencias políticas, i de teolojía i ciencias sagradas, harán otro tanto en los primeros dias del mes de enero de 1885.

>> Las Facultades mencionadas seguirán abriendo en el órden indicado en los incisos precedentes, cada dos años, en el mes de enero, certámenes análogos.

»ART. 2.0 El plazo concedido a los que quieran concurrir a cualquiera de estos certámenes será de dos años.

>>ART. 3° Las composiciones deberán ser entregadas al secretario de la respectiva Facultad ántes del 10 del mes de marzo que siguiere al bienio del certámen.

« AnteriorContinuar »