Imágenes de páginas
PDF
EPUB

11. Conceder indultos jenerales o amnistías;

12. Señalar el lugar en que debe residir la Representacion Na. cional i tener sus sesiones el Congreso.

ART. 29 (38)

Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

1.a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su di

da, despues de trascurrido el año de que habla el art. 42 de la Constitucion.

ART. 3.o Ninguna solicitud o mocion que verse sobre la materia a que se refiere el art. 1.o podrá ser considerada sin informe de la comision respectiva, la cual, cuando se invoquen servicios prestados a la Nacion por el solicitante o sus deudos, se pronunciará previamente sobre si dichos servicios han comprometido o nó la gratitud nacional.

Las Comisiones deberán consignar en sus informes los hechos o circunstancias que, en concepto de ellas, han comprometido la gratitud nacional en favor de los solicitantes o agraciados.

ART. 4. Los informes de las solicitudes o mociones sobre otorgamiento de favores pecuniarios, de cualquier naturaleza que sean, serán revisados en cada Cámará por una Comision especial compuesta de los miembros de la Mesa i de los Presidentes de las comisiones permanentes, la cual se pronunciará acerca de si los agraciados o solicitantes merecen o nó la recompensa por haber ellos o sus deudos comprometido la gratitud nacional.

ART. 5. Cada Cámara, al resolver sobre dichas mociones o solicitudes, decidirá, asimismo, previamente si los servicios que se alegan han comprometido o nó la gratitud nacional.

AKT. 6. Ninguna solicitud o mocion del mismo jénero podrá ser firmada por mas de dos miembros del Congreso.

ART. 7.0 Los informes que en estos asuntos espidieren las comisiones permanecerán secretos hasta que la Cámara tome conocimiento de ellos. ART. 8. Toda mocion o solicitud será considerada por su órden de antigüedad en los dias que el Congreso destine para tal objeto, salvo aquellas a que se acuerde preferencia en votacion secreta por la mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

ART. 9. Toda solicitud que fuere retirada por el interesado i sobre la cual hubiere recaido informe de una Comision, deberá quedar archivada en Secretaría.

Lo dicho en el inciso anterior no obsta para que puedan retirarse los documentos acompañados.

I por cuanto, etc.-J. M. BALMACEDA.-Aníbal Zañartu.

LEYES

2

mision, si los motivos en que la fundaren, fueron de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones.—Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes;

2. Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:

A los Ministros del despacho, i a los Consejeros de Estado en la forma, i por los crímenes señalados en los arts. 83, 84, 85, 86, 87, 88 i 98.

A los jenerales de un ejército o armada por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nacion; i en la misma. forma que a los Ministros del despacho i Consejeros de Estado.

A los miembros de la Comision Conservadora por grave omision en el cumplimiento del deber que le impone la parte 2.a del

art. 49.

A los Intendentes de las provincias por los crímenes de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de los fondos públicos i concusion.

A los majistrados de los Tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes,

En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o nó a admitir la proposicion de acusacion, i despues con intervalo de seis dias, si ha lugar a la acusacion, oyendo previamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el Senado.

ART. 30 (39)

Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

1.a Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir su dimision si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el desempeño de estos cargos.-No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.

2. Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo a lo prevenido en los arts. 29 i 89.

3. Aprobar las personas que el Presidente de la República pre sentare para los Arzobispados i Obispados.

4. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitucion lo requiere.

De la formacion de las leyes

ART. 31 (40)

Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposicion de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. -Las leyes sobre contribuciones de cualquier naturaleza que sean, i sobre reclutamiento, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía solo pueden tener principio en el Senado.

ART. 32 (41)

Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

ART. 33 (42)

El proyecto de lei que fuere desechado en la Cámara de su oríjen, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

ART. 34 (43)

Aprobado un proyecto de lei por ámbas Cámaras, será remitido al Presidente de la República quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

ART. 35 (44)

Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias.

ART. 36 (45)

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones hechas por el

Presidente de la República, el proyecto tendrá fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgacion.

Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e insistieren por dos tercios de sus miem. bros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá éste fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgacion.

No podrán votarse las observaciones en ninguna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

ART. 37 (46) (1)

ART. 38 (47) (1)

ART. 39 (48) (1)

ART. 40 (49)

Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones ántes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.

ART. 41 (50)

El proyecto de lei que aprobado por una Cámara fuere dese chado en su totalidad por la otra, volverá a la de su orijen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

ART. 42 (51)

El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cá

(1) Los arts. 37 (46), 38 (47) i 39 (48) fueron suprimidos por la lei de reforma núm. 43, de 26 de junio de 1893.

mará revisora, volverá a la de su orijen; i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que esta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

ART. 43 (52)

El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1.0 de junio de cada año, i las cerrará el 1.o de setiembre.

ART. 44 (53)

Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con esclusion de todo otro.

ART. 45 (54)

La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesion ni continuar en ella sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos.

ART. 46 (55)

Si el dia señalado por la Constitucion para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas, i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que habia sido convocado.

ART. 47 (56)

El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones ordinarias i estraordinarias a un mismo tiempo. El Sena

« AnteriorContinuar »