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>> El secretario de la Facultad anotará bajo su firma el dia de la

entrega.

>> No se admitirán composiciones pasado el término.

>>ART. 4.o Las composiciones deberán ser presentadas sin nombre de autor, i en un pliego cerrado, en cuya cubierta vayan el título i las señas claras i precisas de la composicion a que pertenecen i adentro el nombre del autor.

» ART. 5.o Pasado el dia en que han debido entregarse las composiciones, el decano convocará inmediatamente a la Facultad para que nombre una comision compuesta de dos individuos, la cual, presidida por el decano, que será precisamente miembro de ella, informe si las composiciones presentadas merecen o no el premio del certámen.

» Los dos vocales de esta comision no necesitan ser miembros de la Facultad.

»ART. 6.o La comision informante debe presentar su dictámen precisamente dentro de los dos meses siguientes al dia en que se hayan puesto a su disposicion las composiciones del certámen, a ménos que la Facultad, a solicitud de la comision, prorrogue este plazo.

»ART. 7. Si ántes de evacuarse el informe se inhabilitare o renunciare alguno de los tres miembros de la comision, será remplazado por otro nombrado en la forma del art. 5.o

»ART. 8.o Evacuado el informe, el decano señalará un número prudencial de dias para que los individuos de la Facultad examinen, si lo quieren, las composiciones presentadas.

»ART. 9.o Tan pronto como trascurra este término el decano convocará a la Facultad para que decida en votacion secreta, i por mayoría de votos, si debe concederse el premio ofrecido.

»ART. 10. El premio consistirá en la suma de mil pesos.

>> Sin embargo, la Facultad, al abrir el certámen, podrá determinar por una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes a la sesion, que esta suma se divida en dos o tres a fin de asignar otros tantos premios, fijando el valor de cada uno de ellos.

»ART. 11. Los autores de las composiciones premiadas, que podrán ser nacionales o estranjeros, conservarán la propiedad de sus obras.

>>ART. 12. Si la Facultad decidiera que ninguna de las compo

siciones presentadas al certámen merece premio, podrá, en votacion secreta i por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes a la sesion, conceder la suma de mil pesos al autor de la obra de su asignatura que se hubiere publicado en el pais i en el bienio correspondiente, i que se declare acreedora a esta recompensa.

»En el caso de que se trata, la suma de mil pesos podrá distribuirse en dos o tres premios, en la forma establecida en el inc. 2.o del art. 10.

>> Los acuerdos que la Facultad celebrare en virtud de este artículo, necesitarán la confirmacion del Consejo de Instruccion Pública, el cual la resolverá en votacion secreta, i por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes a la sesion, siempre que no sean ménos de ocho.

»ART. 13. El Ministerio de Instruccion hará entregar cada año al Consejo de Instruccion Pública la suma de dos mil quinientos pesos con que se formará un fondo de premios para los fines de este reglamento.

»ART. 14. Cuando no se empleare toda la suma entregada, por no haber habido premios en el respectivo bienio, el Consejo lo pondrá oportunamente en noticia del Ministerio para los efectos a que haya lugar.»>

Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARÍA.

José Ignacio Vergara.

ART. 22. El Rector de la Universidad designará cada año a uno de los miembros de la corporacion para que componga un discurso o memoria referente a la historia nacional. El miembro designado podrá elejir el tema que tenga a bien.

La impresion del discurso o memoria será costeada por el Erario Nacional.

§ II

Enseñanza Universitaria

ART. 23. Habrá, por lo ménos, en cada Facultad de la Universidad los profesores necesarios para la enseñanza de los diversos cursos de estudios superiores que preparan para las carreras literarias i científicas.

Los ramos de estudios superiores que deben abrazar los cursos de la Universidad i que se exijan a los que se dedican a carreras literarias o científicas, se especificarán en reglamentos que dictará el Consejo, oyendo previamente a la Facultad respectiva. Esos reglamentos deben someterse a la aprobacion del Presidente de la República,

La agregacion de uno o mas ramos a cualquiera de esos cursos o la supresion de algunos de los que los reglamentos exijieren, solo podrá hacerse a virtud de acuerdo del Consejo, oyendo a la Facultad respectiva i con aprobacion del Presidente de la República (1).

(1)

SECCION UNIVERSITARIA

(Su reglamento)

Santiago, 27 de setiembre de 1883.

Visto el oficio que precede i teniendo presente lo dispuesto en el núm. 1.o del art. 9.o de la lei de 9 de enero de 1879,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento para la Seccion Universitaria del Instituto Nacional:

TÍTULO PRIMERO

DE LA SECCION UNIVERSITARIA

ARTÍCULO PRIMERO. La seccion de instruccion universitaria

del Instituto Nacional está sujeta, en todo lo relativo a la enseñanza, al Consejo de Instruccion Pública, al Rector de la Universidad, a los cuerpos de profesores o miembros docentes, i a los decanos de las facultades, conforme a las disposiciones de la lei de 9 de enero de 1879.

ART. 2.o La Seccion Universitaria tendrá un jefe especial con el nombre de pro-rector, que ejercerá sus funciones bajo la inmediata direccion del Rector de la Universidad, i a quien corresponderá el manejo i gobierno de la casa en que dicha seccion funciona, i de las que de ella dependieren, en todo lo relativo al rejimen, órden i economía interior.

Bajo la dependencia del pro-rector funcionarán los inspectores i demas empleados subalternos que fueren necesarios.

El pro-rector, los inspectores i demas empleados subalternos serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Rector de la Universidad. Su destitucion se rejirá por lo dispuesto en el art. 20 de la lei de 9 de enero de 1879.

TÍTULO II

DEL RECTOR

ART. 3.o El Rector de la Universidad, ademas de las atribuciones que le confiere i de las obligaciones que le impone la lei de 9 de enero de 1879 i los reglamentos dictados conforme a ella, tendrá facultad:

1.o Para convocar i presidir las reuniones de los cuerpos de profesores universitarios;

2. Para asistir a las clases durante las horas de enseñanza; 3.o Para fijar, oyendo a los profesores, las horas en que deben tener lugar las clases; i

4. Para permitir la inasistencia de los profesores i demas empleados hasta por diez dias.

TÍTULO III

DE LOS DECANOS I CUERPO DE PROFESORES

ART. 4.o El decano, sea o no miembro de la respectiva Facul tad, es presidente de ésta, i en ausencia del rector, presidente del

cuerpo de profesores de la misma, con voz i voto en todas las deliberaciones de aquélla i de éste, salvo el caso del art. 29 de la lei de 9 de enero de 1879.

Puede convocar al cuerpo de profesores cada vez que lo estime oportuno.

ART. 5. El decano debe inspeccionar la enseñanza de cada una de las clases de su Facultad, para cuyo efecto podrá visitarlas cuantas veces lo estime conveniente.

TÍTULO IV

DEL PRO-RECTOR

ART. 6.o Al pro-rector corresponde, conforme a lo dispuesto en el art. 2.o, la direccion inmediata de la Seccion Universitaria en todo lo relativo al gobierno interior, al réjimen económico i a la vijilancia directa sobre los alumnos i sobre todos los empleados que de él dependen.

ART. 7. El pro-rector deberá llevar los libros siguientes:

1.o El de las matrículas, en que se apuntarán los nombres de los alumnos, el lugar de su nacimiento, el colejio o establecimiento en que hubieren hecho sus estudios anteriores, su edad al tiempo de matricularse i la clase que piensan cursar;

2.o El de los oyentes;

3.o El de asistencia de profesores, que éstos deben firmar diariamente, i en el cual anotará las inasistencias de ellos, sean o no justificadas;

4.o Los que sean necesarios para dejar constancia fehaciente, por órden alfabético, de los examinandos, i por ramos de estudios, de todos los exámenes de instruccion secundaria que fueren recibidos en Santiago, dentro o fuera de la Seccion Universitaria, a alumnos de colejios particulares, o a estudiantes privados, por las comisiones examinadoras nombradas por el Consejo de Instruccion Pública, conforme al decreto supremo de 28 de enero de 1881; (a)

(a) El pro-rector tiene, ademas, a su cargo un archivo especial de los exámenes rendidos en los liceos. (Acuerdo del 26 de abril de 1897.,

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