Imágenes de páginas
PDF
EPUB

5. El copiador de su correspondencia oficial; (b)

6. El de entradas i gastos.

ART. 8.o El pro-rector pasará oportunamente a los respectivos secretarios de las Facultades las actas de exámenes de ramos uni versitarios correspondientes a la asignatura de cada uno de ellos, a fin de que éstos asienten las partidas de esos exámenes en los libros que llevan al efecto.

ART. 9.o La administracion de los fondos que la Seccion Universitaria recibiere de la Direccion del Tesoro, o de la tesorería del Instituto Nacional, correrá a cargo del pro-rector, quien rendirá cuenta de su inversion a la Contaduría Mayor, con el visto bueno del Rector de la Universidad, en las épocas señaladas por la lei, debiendo dejar constancia de todo gasto que hiciere en el último de los libros mencionados en el art. 7.o

ART. 10. Corresponde al pro-rector el ajuste de las propinas. que el Estado paga a los miembros de las comisiones nombradas por el Consejo de Instruccion Pública para tomar exámenes en Santiago.

ART. 11. El pro-rector podrá imponer a los alumnos, por infracciones al órden, policía i réjimen interior del establecimiento pena de retardarles sus exámenes hasta por un mes.

la

La suspension de exámenes, desde uno hasta seis meses, solo podrá imponerla el Rector de la Universidad.

La aplicacion de las penas de suspension de exámenes por mas de seis meses, de privacion absoluta de rendirlos, i de espulsion

(b) CORRESPONDENCIA OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD.-SE DECLARA LIBRE DE PORTE

Santiago, 28 de agosto de 1889.

Vista la nota que antecede i en uso de la facultad que me confiere el inc. 21 del art. 12 de la lei de 19 de noviembre de 1874,

Decreto:

Declárase libre de porte la correspondencia oficial signada con el sello de la Universidad de Chile.

Anótese, comuníquese i publiquese.

BALMACEDA.

Demetrio Lastarria.

del establecimiento, corresponde al Rector de la Universidad, con acuerdo del Consejo de Instruccion Pública.

TÍTULO V

DE LOS PROFESORES

ART. 12. Los profesores desempeñarán sus clases durante el número de dias i de horas que por el respectivo plan de estudios i por los acuerdos del Consejo de Instruccion les estuvieren señalados.

La fijacion de las horas en que deben tener lugar las clases, corresponde al Rector de la Universidad, quien deberá hacerla oyendo a los profesores, i de manera que no principien ántes de las ocho de la mañana, ni terminen despues de las cinco de la tarde (c-d).

ART. 13. Cada profesor deberá llevar una lista que contenga los nombres de todos los alumnos de su clase, anotando en ella las faltas de asistencia de éstos i su conducta.

En las épocas señaladas en el art. 15 del decreto supremo de 28 de enero de 1881, remitirán al Rector las listas a que dicho artículo se refiere.

(c) ARCHIVO DE LAS FACULTADES DE LA UNIVERSIDAD

(Se ordena su traslacion a la oficina del Pro-rector)

COLACION DE GRADOS

(Se ordena que el sorteo se verifique en la oficina del Secretario Jeneral)

Valparaiso, 9 de abril de 1885.

Visto el oficio precedente, i teniendo presente el acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública en sesion de 23 de marzo último,

Decreto:

ARTÍCULO PRIMERO. El archivo de las secretarías de las Facultades de la Universidad, en todo lo referente a exámenes, se trasladará a la oficina del pro-rector de la seccion universitaria. Este funcionario despachará en adelante los certificados de exámenes que actualmente espiden los secretarios de facultades.

ART. 2.0 El sorteo de cédulas para la colacion de grados universitarios se efectuará en adelante en la oficina del secretario jeneral de la Univerdad, en presencia de este funcionario o del pro-secretario, i del secreta

ART. 14. Los profesores podrán imponer a sus alumnos la pena de retardarles el exámen del ramo que les enseñaren desde uno hasta tres meses.

ART 15. Los profesores, están sujetos, en materia de exámenes, a las obligaciones que les imponen la lei de 9 de enero de 1879 i el reglamento aprobado por el supremo decreto de 28 de enero de 1881.

rio de la respectiva Facultad, en los dias i horas que la secretaria deberá señalar para ese efecto, dándose aviso de ello en la tableta de la Universidad.

El acto del sorteo será público.

Anótese, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

[blocks in formation]

Visto el oficio que precede, i teniendo presente el acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública, en sesion de 3 de abril último,

Decreto:

Derogase el inc. 2.o del ort. 12 del reglamento de la Seccion Universitaria, de 27 de setiembre de 1883.

Anótese, comuníquese publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.

BALMACEDA.

Julio Bañados Espinosa.

(d) ASISTENCIA DE LOS PROFESORES A SUS RESPECTIVAS CLASES EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION SECUNDARIA I SUPERIOR.

(Su Reglamento)

Santiago, 16 de diciembre de 1882.

Visto el oficio que precede del Rector de la Universidad i el acuerdo celebrado por el Consejo de Instruccion Pública, en uso de las atribuciones que le confiere el núm. 1.o del art. 9.o de la lei de 9 de enero de 1879,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la asistencia a sus clases de los

TÍTULO VI

DE LOS INSPECTORES

ART. 16. A los inspectores corresponde, dentro de la casa en que ejercen sus funciones, la vijilancia sobre todos los alumnos, la conservacion del órden i la del aseo de las clases i de los patios del establecimiento.

Reemplazarán al pro-rector en los casos de impedimento o ausencia accidental de este último, i deberán sujetarse en todo a las órdenes que de él recibieren.

TÍTULO VII

DE LOS ALUMNOS

ART. 17. Para ser inscrito como alumno en la Seccion Universitaria, deberá presentarse previamente al pro-rector el título

profesores de los establecimientos nacionales de instruccion secundaria i superior:

ARTÍCULO PRIMERO. Los rectores de los establecimientos de instruccion secundaria i superior, sostenidos por el Estado, pasarán cada dos meses al Ministerio i al Consejo de Instruccion Pública una nómina detallada de los profesores del establecimiento, cuya direccion les estuviere confiada, en la cual se especifique dia por dia la asistencia de cada uno de éstos a sus clases, i se haga mérito, en caso de inasistencia, de la causa que la hubiera motivado. La falta de esta última especificacion dará a entender que la inasistencia ha sido inmotivada.

ART. 2.o El Consejo de Instruccion Pública nombrará comisiones especiales de sus miembros para que examinen las nóminas a que se refiere el artículo anterior, e informe acerca de ellas; i mandará consignar en las actas correspondientes de sus sesiones las observaciones a que hubiere lugar.

ART. 3. Cuando la inasistencia de un profesor a sus clases fuera reiterada i perturbadora de la regularidad de la enseñanza, el respectivo rector propondrá la separacion del profesor a la autoridad que fuere competente para entender en ella, conforme a la lei de 9 de enero de 1879. Anótese, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARIA.

José Eujenio Vergara.

de bachiller en filosofía i humanidades, o en matemáticas espedido a favor del postulante.

Este requisito no será necesario respecto de los jóvenes que quieran matricularse como oyentes para cursar ramos sueltos. Para ser inscritos en calidad de tales, deberán presentar previamente dos certificados de buenas costumbres, espedidos por personas fidedignas a juicio del pro-rector.

TÍTULO VIII

DE LA BIBLIOTECA

ART. 18. La biblioteca de la Seccion Universitaria tiene por objeto suministrar a los profesores i alumnos del establecimiento, libros útiles para la enseñanza i el aprendizaje.

ART. 19. Corresponde al Rector de la Universidad designar las obras que hubieren de comprarse para la biblioteca, con los fondos que anualmente señalare el Ministerio de Instruccion Pública en el presupuesto del establecimiento.

ART. 20. Solo los miembros del Consejo de Instruccion Pública i los profesores podrán sacar de la biblioteca, por un término que no exceda de dos meses, las obras 'que necesitaren, dejando al bibliotecario el correspondiente recibo.

ART. 21. La biblioteca estará a cargo de un bibliotecario i de un ayudante, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Rector de la Universidad.

ART. 22. Son obligaciones del bibliotecario:

1. Llevar un rejistro escrupuloso en que anote, bajo recibo los libros que entregare a los miembros del Consejo i a los profesores;

2. Formar i conservar un catálogo de todos los libros de la biblioteca, con anotacion del precio de cada obra o del nombre del donante:

3. Mandar hacer las encuadernaciones que fueren necesarias, con los fondos que para ese efecto se destinaren, con cargo de rendir cuenta de su inversion al pro-rector; i

4. Abrir diariamente la biblioteca desde las doce del dia hasta las cuatro de la tarde.

« AnteriorContinuar »