Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO IX

DE LOS ASUETOS

ART. 23. Fuera de los domingos i demas dias festivos, se suspenderán las clases de la Universidad desde el 15 de enero hasta el 1.o de marzo inclusive, la semana santa, desde el 16 hasta el 22 de setiembre inclusive, i los dias del Presidente de la República, del Ministro de Instruccion Pública i del Rector de la Universidad.

ART. 24. Se deroga el reglamento dictado para la Seccion Universitaria por decreto supremo de 22 de noviembre de 1847. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

SANTA MARIA.

José Ignacio Vergara.

ART. 24. La creacion de nuevas clases en la Universidad, se decretará por el Presidente de la República, previo informe del Consejo de Instruccion.

Podrá tambien decretarse el establecimlento de nuevas clases a peticion de la Facultad respectiva, apoyada por el Consejo.

ART. 25. Los miembros docentes de cada Facultad tendrán la direccion inmediata de la enseñanza de que estuvieren encargados.

Les corresponde, en consecuencia, fijar anualmente el órden de los cursos, las materias que deben abrazar, la estension que debe darse a la enseñanza de cada ramo i vijilar por el aprovechamiento de los estudiantes.

A los miembros docentes de todas las Facultades presididas por el rector, pertenece la direccion inmediata de la enseñanza que en ella se diere, en todo lo que se refiere a las facultades en comun.

ART. 26. Los profesores de instruccion superior no

estarán sujetos a textos en sus cursos, pero deberán lle nar el programa que el cuerpo de profesores de la respectiva Facultad hubiere fijado, conservando completa libertad para esponer sus opiniones o doctrinas acerca del ramo que enseñaren.

ART. 27. Los cursos que hicieren los profesores estraordinarios surtirán los mismos efectos que los dados por profesores titulares.

ART. 28. Cuando en conformidad a lo dispuesto en el inc. 9.o del art. 9.o, las clases hubieren de darse a concurso, el nombramiento deberá hacerse en alguno de los candidatos que la comision examinadora hubiere calificado de idóneos.

Si no se hubiere presentado opositor o si ninguno de los candidatos hubiere sido calificado de idóneo, se proveerá interinamente la clase, debiendo convocarse a concurso para el año inmediato. Si no se presentare opositor o no hubiere candidato idóneo, podrá proveerse la clase definitivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente (1).

(1) CONCURSO PARA LA PROVISION DE CLASES

(Su Reglamento)

ARTÍCULO PRIMERO. Inmediatamente que el Consejo de Instruccion Pública declare, conforme al acuerdo de 19 de mayo de 1879, que una clase debe proveerse en concurso, el rector de la Universidad lo hará saber por un aviso que se insertará en el Diario Oficial, i que se fijará en un lugar visible del establecimiento a que pertenezca la clase.

En el plazo improrrogable de dos meses, contados desde la primera aparicion del aviso en el Diario Oficial, los interesados a la clase presentarán al secretario de la Facultad respectiva las obras, diplomas i otros documentos que acrediten su idoneidad.

ART. 2.o Si trascurrido este plazo, hubiera aspirantes a la clase,

el Rector de la Universidad dispondrá que se convoque a la respectiva Facultad, para que, por mayoría de votos, elija una comision compuesta de tres propietarios i dos suplentes.

El Consejo de Instruccion Pública podrá, de oficio o a peticion de alguno de los interesados, disponer, cuando lo estime por conveniente, que la Facultad elija cinco miembros propietarios i tres suplentes.

Los miembros de esta comision deben ser elejidos entre los de la Facultad.

ART. 3.o Constituida la comision primeramente con los propietarios, i subsidiariamente con los suplentes, si los primeros estuvieren imposibilitados de asistir, el decano de la Facultad respectiva convocará a dicha comision para que forme dos series de temas cuya materia será tomada del ramo o ramos que comprenda la clase dada a oposicion.

La primera de estas series de temas debe servir para una composicion escrita, i la segunda para una leccion oral.

Cada una de estas series constará de seis temas.

ART. 4.o Los temas mencionados serán puestos en noticia de los opositores para que, de comun acuerdo, puedan rechazar hasta dos en cada serie.

La comision podrá, por su parte, separar un tema en cada serie, si hallare atendibles las observaciones que hicieren contra él uno o mas de los opositores.

La notificacion de los temas respectivos para los efectos de este artículo, solo se hará a los opositores al tiempo de procederse al sorteo correspondiente.

ART. 5.o Las pruebas del concurso serán solamente dos: una composicion escrita i una leccion oral.

La Facultad respectiva podrá, cuando el caso así lo requiera, reemplazar la composicion escrita por una operacion práctica, cuyo tema se fijará con arreglo a las disposiciones precedentes.

ART. 6. El tema que determine el objeto, tanto de la composicion escrita, o de la operacion práctica, como de la leccion oral, será sacado a la suerte, en presencia de la comision examinadora, poniéndose en una urna todos los temas de la serie correspondiente, señalados por la comision, i no separados con arreglo al art. 4.o ART. 7.o Los opositores deberán ejecutar la composicion escri

LEYES

14

ta, o la operacion práctica, sin auxilio de otros libros que no sean diccionarios de lenguas, o tablas de logaritmos, o códigos, u otros semejantes, en una sala designada al efecto, i bajo la inspeccion del secretario de la Facultad respectiva.

La comision examinadora fijará a los opositores un plazo de dos a cuatro horas continuas para ejecutar este trabajo.

Las composiciones escritas serán publicadas en el Diario Ofi cial, escepto si los autores pidieren que no se haga así.

ART. 8. A medida que los opositores vayan concluyendo la composicion escrita, o la operacion práctica, entregarán al secre. tario de la Facultad el resultado de su trabajo sin ninguna especificacion del nombre del autor, i con un pliego cerrado, en cuya cubierta vaya una referencia al trabajo correspondiente, i adentro el nombre de quien lo haya ejecutado.

La comision no procederá a abrir estos pliegos hasta que haya apreciado i clasificado todos los trabajos presentados.

ART. 9.o Los opositores podrán preparar con entera libertad la leccion oral, disponiendo para ello de un plazo de una a dos horas continuas, que fijará la comision segun los casos.

La leccion oral durará media hora.

Los miembros de la comision cuidarán de que mientras hable alguno de los opositores, no se hallen presentes aquellos a quienes todavía no les haya tocado su turno.

El turno se fijará a la suerte.

ART. 10. La comision tomará en consideracion, para evacuar su informe, no solo el resultado de las pruebas, sino tambien la importancia de las obras, diplomas i documentos de idoneidad presentados por los opositores.

ART. 11. Los concursos de oposicion no podrán tener lugar en los meses de setiembre, octubre i noviembre.

ART. 12. Las pruebas que determina este reglamento tendrán lugar aun cuando concurriere un solo opositor.

ART. 13. La comision dará cuenta del resultado del concurso al rector de la Universidad para los efectos consiguientes. (Acuerdos de 14 i 21 de julio i de 26 de diciembre de 1879.)

ART. 29. Los profesores de la Universidad que hubieren de desempeñar clases no sujetas a la formalidad del

concurso para su provision, serán nombrados a propuesta en terna del cuerpo de profesores de la respectiva Facultad, presidido por el Rector.

Antes de convocar al cuerpo de profesores para que proponga ternas, el Rector de la Universidad anunciará por la prensa la clase vacante que se trata de proveer, señalando un plazo dentro del cual podrán presentarse los que deseen servirla, i previniendo que deben ponerse en la Secretaría las obras, diplomas u otros documentos que acrediten la competencia de los candidatos.

Trascurrido el plazo que se hubiere fijado, el cuerpo de profesores, despues de tomar conocimiento de las obras i documentos presentados por los candidatos, procederá a formar su terna.

Podrá hacer figurar en ella a las personas que tengan fundados motivos para creer competentes i aptas, aunque no se hayan presentado como candidatos. En igualdad de competencias i aptitudes, será preferido el profesor actualmente en ejercicio, sea titular o estraordinario.

Los profesores interinos o nombrados para desempe ñar una clase mientras se provee definitivamente, o por hallarse el titular ejerciendo otro cargo, los suplentes que reemplazan al profesor temporalmente impedido, serán nombrados a propuesta del Rector de la Universidad.

El profesor titular podrá proponer reemplazante en los dos casos de este artículo.

La aceptacion del reemplazante queda sujeta a la calificacion que de sus aptitudes i competencia hiciere el Rector de la Universidad (1).

(1)

VOTO DEL RECTOR

Lo tiene en el cuerpo de profesores, aunque no sea miembro de éste. (Acuerdo de 24 de noviembre de 1884.)

« AnteriorContinuar »