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Decreto:

ARTÍCULO PRIMERO. Desde la fecha de la publicacion de este decreto i para el efecto de lo dispuesto en el art. 43 de la lei de 9 de enero de 1879, se entenderá en lo sucesivo que desempeñan un solo empleo:

a) Todo profesor del curso preparatorio, cualesquiera que sean el número de clases i la asignatura que tenga a su cargo;

b) Todo profesor del curso de humanidades que en conformidad al plan de estudios de 5 de abril de 1893, desempeñe dos o mas clases de alguna de las asignaturas siguientes: castellano, matemáticas, historia i jeografía, idiomas estranjeros, ciencias físicas i naturales, relijion, canto, dibujo, jimnasia;

c) Todo profesor que simultáneamente desempeñe en el curso preparatorio i en el de humanidades dos o mas clases de cualquiera de las asignaturas indicadas.

En la asignatura de matemáticas se comprenderá la clase de contabilidad, i en la de ciencias físicas i naturales las clases de historia natural, física, química, biolojía e hijiene.

ART. 2. Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán tambien a los profesores que enseñen a un mismo tiempo segun los planes de estudios de 5 de abril de 1893, de 8 de noviembre de 1880 i de 29 de mayo de 1885, i se considerará, por ahora, que en la asignatura de ciencias físicas i naturales se comprenden las clases de jeografía física i de cosmografía; en la asignatura de castellano, las clases de gramática castellana, literatura e historia literaria; en la asignatura de historia i jeografía, las clases de historia de la edad media, moderna, contemporánea i de América i de Chile; i en la asignatura de matemáticas, las clases de dibujo lineal i jeométrico.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.

MONTT.

(4)

O. Renjifo.

INSTITUTOS COMERCIALES

(Los sueldos de sus profesores i empleados son compatibles, con arreglo al art. 43 de la lei de 3 de enero de 1879)

Visto el oficio que precede del Consejo Directivo del Instituto

Comercial de Santiago, i teniendo presente lo informado por el Consejo de Defensa Fiscal,

Decreto:

Es aplicable a los empleados i profesores de los Institutos Comerciales, la escepcion de compatibilidad del pago de dos sueldos íntegros, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 2.o del art. 43 de la lei de 9 de enero de 1879.

Tómese razon, etc.

RIESCO.

Guillermo Rivera.

ART. 44. Los rectores i profesores de los establecimientos de instruccion secundaria i superior tendrán, despues de seis años de servicio, una gratificacion anual equivalente a la cuarentava parte del sueldo que les estuviere asignado, al terminar el sesto año.

El tiempo de licencia que pasare de un mes no se tomará en cuenta para los efectos de este artículo (1-2).

(1)

PREMIOS DE RECTORES I PROFESORES

(Forma en que deben pagarse)

Santiago, 10 de mayo de 1905.

Teniendo presente:

1.° Que tratándose de la aplicacion del art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879, que concede gratificaciones a los rectores i profesores de instruccion secundaria i superior despues de seis años de servicio, se han dictado diversos decretos interpretativos del indicado artículo, fijando unos reglas jenerales de procedimiento para el cómputo de dichas gratificaciones i determinando otros los derechos particulares de los agraciados;

2.o Que entre los decretos de carácter jeneral i permanente, se encuentra el de 12 de noviembre de 1887, el cual, en su art. 3° i en conformidad a lo resuelto por la justicia ordinaria en varios juicios seguidos contra el Fisco por numerosos profesores de ins truccion secundaria i superior, dispone que la gratificacion conce

dida por el citado art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879 será de seis cuarentavas partes del sueldo en el sétimo año de servicio, de siete en el octavo i así sucesivamente;

3.o Que el mismo decreto, al tratar en su art. 4.o del caso en que un profesor desempeña diversas clases, ordena que los premios se liquiden separadamente con relacion al sueldo de cada asignatura, i que se empiecen a gozar en cada una desde que el profesor haya cumplido seis años en ella, sin que sea posible acumular clases distintas para tener opcion a premios ántes de cumplirse los seis años de profesorado en cada ramo;

4.° Que el decreto de 16 de marzo de 1895, al pronunciarse sobre los premios reclamados por el profesor de terapéutica i materia médica de la Seccion Universitaria, resolvió, en contradiccion con el art. 4.o del decreto de 1887, que debian tomarse en cuenta en la liquidacion de los premios tanto los servicios prestados en el referido empleo de instruccion superior como los prestados anteriormente por el mismo profesor de la instruccion secundaria; i que el mismo decreto de 1895 termina derogando espresamente el referido art. 4.o del decreto de 1887;

5.° Que el decreto de 25 de noviembre de 1903 derogó a su turno el decreto de 10 de marzo de 1895, haciendo prevalecer la interpretacion que del art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879 se habia hecho en el decreto reglamentario de 12 de noviembre de 1887:

6.° Que, no obstante el mandato revocatorio del decreto de 25 de noviembre de 1903 los premios se pagaron en el año 1904 segun las liquidaciones practicadas anteriormente i en conformidad a las resoluciones que habia dictadas respecto a los derechos de cada uno de los interesados;

7.° Que el 23 de mayo de 1904 se dispuso por el Ministerio la revision de las liquidaciones de los premios concedidos a los rectores i profesores, i se mandó rehacerlas en conformidad a las reglas establecidas en el decreto reglamentario de 12 de noviembre de 1887;

8.° Que despues de ordenarse que el ajuste de las gratificaciones de todos aquellos que tuvieran declarados sus derechos se practicara nuevamente de acuerdo con el decreto de 12 de noviembre de 1887, en el mismo año se dictó el decreto de 26 de

octubre de 1904, que cambia i altera una vez mas la situacion creada a los rectores i profesores, ya por los decretos declaratorios de sus respectivos derechos, ya por las diversas disposiciones reglamentarias de carácter jeneral precedentemente indicadas, i ya por las sentencias judiciales que habian interpretado i aplicado uniformemente el art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879;

9.° Que el ítem 1,003 de la partida 47 del presupuesto del año en curso, al autorizar el gasto correspondiente a las gratificaciones a que tienen derecho los rectores i profesores, faculta al Ejecutivo para ajustar dichas gratificaciones con sujecion a las reglas indicadas en el decreto de 12 de noviembre de 1887, llegando de este modo a confirmarse i a prestijiarse por el lejislador la interpretacion que el citado decreto hiciera del art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879;

10. Que la autorizacion espresa de la Lei de Presupuestos viente permite uniformar, desde la fecha de su promulgacion, el pago de las gratificaciones que se devengan durante el presente año i en lo futuro, dando así término a una serie de interpretaciones contradictorias i anárquicas;

II. Que las relaciones jurídicas establecidas por los decretos del ejecutivo que han declarado en cada caso particular los derechos a premios de los rectores i profesores se han determinado en forma inamovible aplicándose al efecto las reglas vijentes en la época en que esas relaciones adquirieron existencia legal; i que no es lícito en manera alguna modificar esas relaciones aplicando a un hecho acaecido en tiempo anterior una lei o regla dictada con posterioridad a su ejecucion;

12. Que los decretos declarativos de los derechos a premios o gratificaciones, emanados de la autoridad competente para reconocerlos i definirlos, revisten una vez ejecutoriados, el carácter de verdaderos fallos o sentencias, en cuanto adjudican un derecho adquirido conforme a la lei,

Decreto:

ARTÍCULO PRIMERO. Las gratificaciones que en virtud del art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879, se adeudan a rectores i profesores de la instruccion secundaria i superior por servicios prestados antes del 1.o de enero último se liquidarán i pagarán en

LEYES

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conformidad a las resoluciones dictadas por el Ejecutivo respecto de cada uno de los agraciados hasta el 31 de diciembre de 1904.

ART. 2. Las gratificaciones que corresponden a los rectores i profesores por servicios prestados durante el presente año o que se presten en el futuro, se pagarán con sujecion estricta a las reglas establecidas por el decreto de 12 de noviembre de 1887.

ART. 3.o Cuando un rector o profesor desempeñe mas de un empleo o asignatura se practicará la liquidacion por separado para determinar la gratificacion que le corresponda por cada uno de los empleos o asignaturas, sin acumulacion.

ART. 4. A los profesores i rectores que al presente gocen de premios liquidados con las acumulaciones de destinos permitidas por el decreto de 16 de marzo de 1895, no se les abonarán nuevas gratificaciones de cuarentavas partes anuales hasta el dia en que tengan derecho a percibirlas segun las reglas del art. 4.o del decreto de 12 de noviembre de 1887.

ART. 5. Una comision que nombrará el Presidente de la República i que se compondrá de un miembro del Consejo de Defensa Fiscal, un empleado del Tribunal de Cuentas, un empleado de la Direccion Jeneral de Contabilidad i el jefe de la Seccion de Instruccion Secundaria, Superior i Especial del Ministerio de Instruccion Pública, practicará las liquidaciones necesarias para el cumplimiento de este decreto, en vista de la hoja de servicios que presentará cada empleado, con informe del jefe respectivo.

ART. 6. Deróganse todos los decretos jenerales interpretativos del art. 44 de la lei de 9 de enero de 1879, con escepcion del decreto de 12 de noviembre de 1887.

Tómese razon, etc.

RIESCO.

Javier A. Figueroa.

(2) PREMIOS DE LOS RECTORES I PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION SECUN. DARIA I SUPERIOR.

(Forma en que deben liquidarse)

Santiago, 12 de noviembre de 1887.

Considerando:

1.° Que las disposiciones relativas a premios de los empleados

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