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Discurso de incorporacion de los miembros de las Facultades

(Se manda insertarlos en los Anales)

El Consejo de Instruccion Pública tomó este acuerdo en sesion de 18 de noviembre de 1887, agregando que tambien debian insertarse las respectivas contestaciones.

Ternas para proveer un rectorado

El Consejo de Instruccion Pública, en sesion de 24 de diciembre de 1888 i de 29 de agosto de 1892, acordó lo siguiente:

«En la sesion inmediata anterior a aquella en que se ha de formar terna para el rectorado de un liceo, el Rector de la Universidad ha de indicar los nombres de cinco personas que aspiren al cargo i la precedencia que, en su concepto, tienen los candidatos con el objeto de que el Consejo pueda ejercer con acierto las atribuciones que tiene al respecto.>>

A este respecto, el Consejo, en sesion de 23 de agosto de 1897, acordó lo que sigue:

«Antes de proponer los candidatos el Rector de la Universidad anunciará por la prensa la vacante de rectorado que se trata de proveer, señalando un plazo prudente dentro del cual puedan los que aspiran a llenarlas presentarse por escrito, poniendo en la secretaría del Consejo las obras, diplomas u otros documentos que acrediten la competencia de los candidatos, sin que esto obste a la facultad del rector para proponer personas que considere competentes i aptas aunque no se hayan presentado como candidatos.>>

Examenes de grados

(Sancion para el que no se presente a rendir el examen de bachiller en el término de seis dias, i plazo para su repeticion)

El Consejo de Instruccion Pública, en sesion de 26 de marzo de 1894 i de 22 de abril de 1895, tomó los siguientes acuerdos: <<Considéranse como aprobados aquellos que no se presenten al exámen en el plazo reglamentario de seis dias, cualquiera que sea la cédula sorteada.

» Se retarda un año la prueba de los que han sido reprobados por segunda vez, i dieciocho meses la de los que lo han sido por

tercera.>>

Exámenes de licenciados

(Se dispone que el que fracase en una de las pruebas, sea oral o escrita, queda obligado a repetir las dos como si no hubiese sido aprobado en ninguna.)

El Consejo de Instruccion Pública tomó este acuerdo en sesion de 10 de setiembre de 1883.

Comisiones examinadoras de licenciados

(Facultad que tienen para reducir el plazo dentro del cual deben repetirse las pruebas respectivas)

El Consejo de Instruccion Pública, en sesion de 16 de mayo de 1892 i de 9 de agosto de 1897, tomó el siguiente acuerdo:

<<Las comisiones examinadoras están autorizadas para reducir hasta el mínimum de tres meses el plazo en que deben repetirse las pruebas de la licenciatura. Esta resolucion debe manifestarse bajo las firmas de los individuos de la respectiva comision, en el dilijencia que consigna el resultado del exámen.»

Concesion de grados

(Forma en que se confieren)

El candidato se presenta en la sala de sesiones del Consejo i despues de leido el resultado del exámen se le exije por el secretario jeneral la promesa de guardar los estatutos de la Universidad en la parte que le toque. En seguida el rector dice:

<<En virtud de haber cumplido con todos los requisitos exijidos por los estatutos de la Universidad, os confiero el grado de bachiller (o licenciado, segun fuere el caso) i os declaro en el goce de todos los derechos i prerrogativas que como a tal bachiller (o licenciado) os corresponde.»><

Diplomas de títulos i grados

(Forma en que deben espedirse)

Deben ser espedidos con especificacion de la nota de la prueba final, esto es, indicando en ellos si los postulantes han sido distinguidos, aprobados por unanimidad o por simple mayoría de votos. (Acuerdo de 11 de noviembre de 1895.)

Espedientes de grados

(Se reglamenta su tramitacion)

ARTÍCULO PRIMERO. Todo ei que aspire a obtener un grado universitario, dirijirá al Rector de la Universidad una solicitud en la cual espresará los establecimientos donde haya rendido los exámenes de ramos que se exijen para conceder dicho grado.

Si el grado de que se trata no pudiera conferirse sino despues de haber obtenido previamente otro grado, el solicitante deberá espresar la fecha de la sesion del Consejo en que se le haya conferido, i acompañará el diploma respectivo.

El secretario jeneral o el pro secretario solo podrá eximir de la presentacion del diploma cuando haya causa justificada para no presentarlo; i en este caso, el uno o el otro procederá a compro. bar, sea en vista del espediente o sea en vista del acta del Consejo, la efectividad del grado.

El secretario jeneral o el pro-secretario pondrá al pié de la solicitud una dilijencia en la cual declare que el solicitante ha comprobado el grado previo, sea por la presentacion del diploma, sea en vista del espediente o del acta.

ART. 2. El secretario jeneral o el pro-secretario pedirá informe a los rectores de los establecimientos donde el solicitante declare haber rendido los exámenes de ramos, o al pro-rector de la Universidad; i enviará directamente la solicitud al respectivo rector o al mencionado pro-rector, sea por el correo, cuando se tratare de un establecimiento que funcione fuera de Santiago, o sea por un empleado de la Universidad cuando el establecimiento funcione en esta ciudad (1).

(1) Los informes o certificados deben comenzar con el nombre i apellidos paterno i materno del solicitante e indicarán la denominacion del

La solicitud no podrá ser confiada por ningun motivo al solici tante, mientras esté en tramitacion.

Si se acompaña a la solicitud un diploma de grado, éste se guardará en la oficina de la Secretaría Jeneral hasta que se admita o nó al solicitante a rendir las pruebas finales.

En uno u otro de estos casos, se le devolverá el mencionado diploma.

ART. 3. Cuando se hayan reunido todos los informes necesarios, el secretario jeneral o el pro-secretario pondrá una dilijencia en que esprese que, a su juicio, el solicitante puede ser admitido o no a las pruebas finales.

Si el dictámen precedente fuera contrario al solicitante, éste podrá reclamar ante el Rector de la Universidad, quien, segun los casos, resolverá el punto por sí mismo o lo someterá al Consejo.

Si el dictámen fuera favorable al solicitante, el secretario jeneral o el pro-secretario pasará el espediente al Decano respectivo para que éste informe lo que tenga a bien.

Cuando se hubiera presentado diploma de grado, éste se remitirá al Decano con el espediente.

Si el Decano tuviere observaciones que hacer, las espresará por escrito, a fin de que el Rector de la Universidad resuelva lo que estime a bien o las someta al Consejo.

Si el Decano no tuviere observaciones que hacer, lo consignará tambien por escrito.

ART. 4. Cuando quedare comprobado en la forma determinada. por los artículos precedentes, que el solicitante ha llenado las condiciones exijidas por los estatutos, o cuando el Rector de la Universidad o el Consejo de Instruccion Pública, segun los casos, decidiere que los ha llenado, el referido Rector espedirá un decreto firmado por él i por el secretario jeneral o el pro-secretario, para que el solicitante proceda a sortear i a rendir las pruebas. (Acuer do de 11 de mayo de 1885.)

ramo, la fecha del exámen i la votacion obtenida. (Acuerdo de 23 de abril de 1883.) Los rectores de liceos provinciales deben enviar a la Secretaría Jeneral los dichos certificados, directamente, i sin que el solicitante tenga que ocurrir a la autoridad política respectiva. (Acuerdo de 10 de abril de 1883.)

Reglamento de penas para los que obtengan
indebidamente grados universitarios

(Acuerdos del Consejo de Instruccion Pública de 4 i de 11 de mayo de 1885)

Cuando en los espedientes de estudios de los jóvenes que aspiren a grados universitarios se hallaren enmendaturas o agregaciones dolosas, falsificaciones o irregularidades de cualquier órden para burlar los reglamentos, el Consejo, en vista de los antecedentes, i en caso necesario, haciendo adelantar la investigacion por dos de los miembros, uno de los cuales será siempre el Rector de la Universidad, aplicará por mayoría de votos las penas indicadas en los incisos que siguen:

1. Si el autor de cualquiera de las faltas mencionadas fuere menor de dieciseis años, no podrá obtener título alguno universitario en un plazo de seis a dieciocho meses.

2. Si el autor de cualquiera de las faltas mencionadas fuere mayor de dieciseis años, no podrá obtener título alguno universitario en un plazo de uno a tres años. Pero si la falta consistiese en una verdadera falsificacion de firma, o en otro procedimiento de una gravedad análoga, el que la hubiere cometido quedará inhabilitado para obtener grados universitarios en un plazo de tres a seis años. En este caso, ademas, el Consejo, segun las circuns tancias, podrá publicar el nombre del culpable.

3.o El empleado de instruccion que se hiciere cómplice de cualquiera de esas faltas, será destituido inmediatamente; i en los casos que el Consejo considerase de gravedad, dicho empleado será tambien puesto a disposicion de la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su culpabilidad.

4. En los casos de suplantacion de personas al rendir las pruebas universitarias, esto es, cuando se presentare una persona a rendir un exámen con el nombre de otra para que la prueba aproveche a esta última, el Consejo aplicará a aquel en cuyo nombre se pretende rendir el exámen, si hubiere por su parte connivencia, la pena de suspension de uno o dos años para obtener títulos universitarios.

En cuanto al que se hubiere presentado a rendir el exámen, se le aplicará la pena de suspension de uno a tres años para obtener

LEYES

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