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ART. 77 (86)

Todas las órdenes del Presidente de la República deberán fir marse por el Ministro del Departamento respectivo; i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

ART. 78 (87)

Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in solidum de lo que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

ART. 79 (88)

Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del Departamento de cada uno.

ART. 80 (89)

Deberán, igualmente, presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos Departamentos; i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

ART. 81 (90)

No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Diputado.

ART. 82 (91)

Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

ART. 83 (92)

Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, por

atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

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ART. 84 (93)

Presentada la proposicion de acusacion, se señalará uno de los ocho dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije, dé esplicaciones sobre los hechos que se imputan, i para deliberar sobre si la proposicion de acusacion se admite, o nó, a exámen.

ART. 85 (94)

Admitida a exámen la proposicion de acusacion, se nombrará, a la suerte, entre los Diputados presentes, una comision de nueve individuos para que dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si hai, o nó, mérito bastante para acusar.

ART. 86 (95)

Presentado el informe de la comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comision, al autor o autores de la proposicion de acusacion i al Ministro o Ministros i demas Diputados que quisieran tomar parte en la discusion.

ART. 87 (96)

Terminada la discusion, si la Cámara resolviese admitir la pro. posicion de acusacion, nombrará tres individuos de su seno para que en su representacion la formalicen i prosigan ante el Senado.

ART. 88 (97)

Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusacion ante el Senado, o declarar que há lugar a formacion de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

La suspension cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cá mara de Diputados hubiere acordado entablar la acusacion.

LEYES

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ART. 89 (98)

El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado, i se limitará a declarar si es o nó culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.

La declaracion de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesion. Por la declaracion de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.

El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicacion de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños i per. juicios causados al Estado o a particulares.

Lo dispuesto en los arts. 86, 87, 88 i en el presente, se observará tambien respecto de las demas acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inc. 2.o, art. 29 de esta Constitucion.

ART. 90 (99)

Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste puede haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio: la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si há lugar, o nó, a su admision.

ART. 91 (100)

Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente.

ART. 92 (101)

La Cámara de Diputadas puede acusar a un Ministro miéntras funcione, i en los seis meses siguientes a su separacion del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o, en receso de éste, de la Comision Conservadora.

Del Consejo de Estado

ART. 93 (102)

Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera siguiente: De tres consejeros elejidos por el Senado i tres por la Cámara de Diputados en la primera sesion ordinaria de cada renovacion del Congreso, pudiendo ser reelejidos los mismos consejeros cesantes. En caso de muerte o impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación;

De un miembro de las Cortes superiores de Justicia, residente en Santiago;

De un eclesiástico constituido en dignidad;

De un jeneral de ejército ó armada;

De un jefe de alguna oficina de Hacienda;

De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Ajente diplomático, Intendente, Gobernador ó Municipal.

Estos cinco últimos consejeros serán nombrados por el Presidente de la República.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República, i para reemplazar a éste, nombrará de su seno un vice-Presidente que se elijirá todos los años, pudiendo ser reelejido.

El vice-Presidente del Consejo se considerará como consejero mas antiguo para los efectos de los arts. 66 i 69 de esta Constitucion.

Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el consejo i si algun consejero fuere nombrado ministro, dejará vacante aquel puesto.

ART. 94 (103)

Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

ART. 95 (104)

Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare;

2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de Jueces letrados de primera instancia i miembros de los tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, prévias las propuestas del tribunal superior que designe la lei, i en la forma que ella ordene;

3.a Proponer en terna para los Arzobispados, Obispados, dig. nidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;

4. Conocer en todas las materias de patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictámen del tribunal superior de justicia que señale la lei;

5.a Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, i en las que ocurrieren entre éstas i los tribunales de Justicia;

6. Declarar si ha lugar, o nó, a la formacion de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza, i de departamento. Esceptúase el caso en que la acusacion contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.

7.a Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra estranjera;

8. El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para la des. titucion de los Ministros del despacho, Intendentes, Gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

ART. 96 (105)

El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

1. Todos los proyectos de ley que juzgare conveniente pasar al Congreso;

2. Todos los proyectos de lei que aprobados por el Senado i Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobacion;

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