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3° Todos los negocios en que la Constitucion exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;

4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;

5.o Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

ART. 97 (106)

El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

ART. 98 (107)

Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de República contrarios a las leyes, y manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los arts. 84 hasta 89 inclusive.

CAPÍTULO VII

De la administracion de justicia

ART. 99 (108)

La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningun caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos.

ART. 100 (109)

Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales, o en el número de sus individuos.

ART. 101 (110)

Los Majistrados de los tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena compor

tacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

ART. 102 (111)

Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i en jeneral por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia.—La lei determinará los casos i el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

ART. 103 (112)

La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogado los que fueren nombrados majistrados de los tribunales superiores o jueces letrados.

ART. 104 (113)

Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion i atribuciones.

ART. 105 (114)

Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

CAPÍTULO VIII.

Del Gobierno i Administracion Interior

ART. 106 (115)

El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

De los Intendentes

ART. 107 (116)

El Gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato. Su dura. cion es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los Gobernadores

ART. 108 (117)

El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duracion es por tres años.

ART. 109 (118)

Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, i pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente de la República.

ART. 110 (119)

El Intendente de la provincia es tambien Gobernador del departamento en cuya capital resida.

De los Subdelegados

ART. III (120)

Las subdelegaciones son rejidas por un Subdelegado subordinado al Gobernador del departamento, i nombrado por él. Los Subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente; pueden tambien ser nombrados indefinidamente.

De los Inspectores

ART. 112 (121)

Los distritos son rejidos por un Inspector bajo las órdenes del Subdelegado que éste nombra i remueve, dando cuenta al Gobernador.

De las Municipalidades

ART. 113 (122)

Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo a su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

ART. 114 (123)

Las Municipalidades se compondrán del número de Alcaldes i Rejidores que determine la lei con arreglo a la poblacion del departamento, o del territorio señalado a cada una.

ART. 115 (124)

La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en votacion directa, i en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por tres años.

ART. 116 (125)

La lei determinará la forma de la eleccion de los Alcaldes i el tiempo de su duracion.

ART. 117 (126)

Para ser Alcalde o Rejidor se requiere:

1.o Ciudadanía en ejercicio;

2.o Cinco años, a lo ménos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

ART. 118 (127)

El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, i presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva Subdelegacion.

ART. 119 (128)

Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;

2.o Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;

3.o Cuidar de las escuelas primarias i demas establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales;

4.o Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de depósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban;

5.o Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales;

6.o Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei;

7.o Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Muuicipalidad, en los casos en que la lei no la haya sometido a otra autoridad o per

sonas;

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