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8.o Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente i del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o al particular del departamento, especialmente para establecer propios (1), i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad comun del departamento, ó la reparacion de las antiguas;

9.o Proponer al Gobierno Supremo, o al superior de la provin cia, o al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo departamento;

10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, i presentarlas por conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobacion con audiencia del Consejo de Estado.

ART. 120 (129)

Ningun acuerdo o resolucion de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador o del Subdelegado, en su caso, quien podrá suspender su ejecucion, si encontrare que ella perjudica al órden público.

ART. 121 (130)

Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada por la lei.

ART. 122 (131)

Una lei especial arreglará el Gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial, i el modo de ejercer sus funciones.

(1) Debe entenderse arbitrios.

CAPÍTULO IX

De las garantías de la seguridad i propiedad

ART. 123 (132)

En Chile no hai esclavos, i el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

ART. 124 (133)

Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho sobre que recae el juicio.

ART. 125 (134)

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

ART. 126 (135)

Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, i que se intime al arrestado al tiempo de la aprehension.

ART. 127 (136)

Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto, i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

ART. 128 (137)

Ninguno puede ser preso o detenido, sino en su casa, o en los lugares públicos destinados a este objeto.

ART. 129 (138)

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su rejistro la órden de

arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

ART. 130 (139)

Si en alguna circunstancia la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente poniendo a su disposicion al arrestado.

ART. 131 (140)

Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

ART. 132 (141)

Este majistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo; o a reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

ART. 133 (142)

Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion, en la forma que segun la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser preso, ni embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

ART. 134 (143)

Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los arts. 126, 128, 129 i 130, podrá ocurrir por sí, o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, i

su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles, o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien correspon. da correjir los abusos.

ART. 135 (144)

En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, i segundo de afinidad inclusive.

ART. 136 (145)

No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamas de la persona del condenado.

ART. 137 (146)

La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

ART. 138 (147)

La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

ART. 139 (148)

Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o in-. directas, i sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

ART. 140 (149)

No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

ART. 141 (150)

Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, i con decretos de éstas.

ART. 142 (151)

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a ménos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pública, o que lo exija el interes nacional, i una lei lo declare así.

ART. 143 (152)

Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, o produccion, por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor la indemnizacion competente.

CAPÍTULO X

Disposiciones jenerales

ART. 144 (153)

La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional; i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

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