hubiere fallecido, o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas. SANTIAGO ECHEVERZ, Presidente. JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO, Vice-Presidente. MANUEL, Obispo i Vicario Apos- José Antonio de Huici tólico José María de Rozas Juan Francisco de Larrain José Miguel Irarrázaval Juan de Dios Correa de Saa José Vicente Izquierdo Juan Francisco Meneses, secretario POR TANTO, mando a todos los habitantes de la República tengan i guarden la CONSTITUCION inserta como lei fundamental; i asimismo ordeno a las autoridades, bien scan civiles, militares o eclesiásticas, que la guarden i hagan guardar, cumplir i ejecutar en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose i circulándose. Dado en la Sala principal de mi despacho en Santiago de Chile a veinticinco de mayo del año mil ochocientos treinta i tres. JOAQUIN PRIETO JOAQUIN TOCORNAL Ministro de Estado en los departamentos del Interior i Relaciones Esteriores MANUEL RENJIFO Ministro de Estado en el departamento de Hacienda RAMON DE LA CAVAREDA Ministro de Estado en los departamentos de Guerra i Marina En desempeño de la Comision que, conforme a la lei de reforma constitucional promulgada el 10 del presente agosto, nos ha conferido el Congreso Nacional; en vista de lo dispuesto en las siguientes leyes de reforma: de 8 de agosto de 1871, que reformó los artículos 61 i 62; de 25 de setiembre de 1873, que reformó el 54; de 13 de agosto de 1874, que reformó el inc. 3.o, del art. 6.o, el art. 7.o i el inc. 6.o del 12, i que suprimió el inc. 3.o del art. 10 i el inc. 5.o del art. 11; de 13 tambien de agosto de 1874, que reformó los artículos 19, 23, 24, 25, 26 i 27 i suprimió los arts. 28, 29, 30, 31, 33, 34 i 35; de 24 de octubre de 1874, que reformó la parte 6.a del art. 36, el art. 58, los incs. 3.o i 6.o del 82 i los arts. 92, 93, 94, 95, 96, 97 98, 101, 102, la part. 6." del art. 104 i el 161; de 12 de enero de 1882, que reformó los arts. 40, 165, 166, 167 i 168; i de la citada de 10 del presente mes, que suprimió los arts. 1.o i 9." i reformó el art. 8.o del inc. 4.° del art II, i los arts. 19, 24, 25, 26, 27 73, i suprimió los antiguos artículos transitorios 2.o i 3.o i los nuevos transitorios 1. i 2.o, agregados en 1874; i despues de haber modificado el órden de los capítulos, la numeracion de los artículos e incisos, i las referencias que no guardaban conformidad con sus disposiciones vijentes, como lo ordena la recordada lei de reforma de 10 del actual; certificamos: que solo el que precede es el texto literal, hoi vijente, de la Constitucion de la Repú blica, jurada i promulgada el 25 de mayo de 1833, cuya numeracion primitiva se conserva en cada artículo a la derecha de la nueva. Santiago, Sala de la Comision del Senado, 20 de agosto de 1888. Jorje Huneeus, Senador por Atacama Ventura Blanco, Aniceto Vergara Albano, José Miguel Valdes Carrera, REIMPRESIONES DE LA CONSTITUCION DE 1833 Por cuanto, etc. (Se designa la comision revisora) Santiago, 28 de diciembre de 1844. ARTÍCULO ÚNICO. La comision revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los secretarios de las dos Cámaras Lejislativas. I por cuanto, etc. R. L. IRARRÁZAVAL MANUEL MONTT Lei sobre organizacion de los Ministerios Santiago, 21 de junio de 1887. Por cuanto, etc. PROYECTO DE LEI I De los Departamentos de Estado ARTÍCULO PRIMERO. Habrá siete Departamentos de Estado, a cargo de seis Ministros del Despacho, a saber: 1.° Del Interior; 2.° De Relaciones Esteriores i Culto; 3.° De Justicia e Instruccion Pública; 4.° De Hacienda; 5.° De Guerra; 6.0 De Marina; 7.° De Industria i Obras Públicas. Los Departamentos de Guerra i Marina serán desempeñados por un solo Ministro. ART. 2. Corresponde al Despacho del Departamento del Interior: 1.° Todo lo concerniente al gobierno político de la República, a la conservacion del réjimen constitucional i mantenimiento del órden público; 2.o La ejecucion de las leyes electorales relativas a los poderes públicos o corporaciones elejidas por votacion popular; 3.o La prorrogacion de las sesiones ordinarias del Congreso i la convocacion a estraordinarias; 4. Los decretos de rehabilitacion que, conforme a lo dispuesto en el art. II de la Constitucion, acordare el Senado; 5. La ejecucion de las leyes relativas a la policía jeneral i las demas medidas concernientes a esta materia; 6.o La demarcacion de las provincias i la subdivision territorial de ellas conforme a la Constitucion; la creacion de ciudades, villas i cualquiera otra clase de poblaciones; la designacion o variacion de las capitales de departamentos; la creacion de territorios municipales; 7.o Los asuntos municipales que, segun las disposiciones vijen tes, requieran la intervencion gubernativa; 8. El censo i estadística de la poblacion; 9.° Lo relativo a la beneficencia pública i a los cementerios; 10. El establecimiento, direccion i conservacion de los correos i telégrafos del Estado, i la vijilancia, conforme a las leyes i decretos del Gobierno, en el establecimiento i esplotacion de los telégrafos pertenecientes a particulares; II. La subvencion que el Estado conceda a las empresas de navegacion, de ferrocarriles i de telégrafos; 12. El nombramiento i remocion de los Consejeros de Estado. que la Constitucion atribuye al Presidente de la República; 13. El nombramiento i remocion de los empleados de la oficina del Despacho del Presidente de la República; 14. La fijacion de los límites territoriales de la República; 15. La custodia del gran sello del Estado; 16. La publicacion del Diario Oficial. ART. 3. Corresponde al Despacho del Departamento de Rela. ciones Esteriores i Culto: 1. Las disposiciones relativas al mantenimiento de las rela ciones con las potencias estranjeras, al recibimiento de sus Ministros Diplomáticos, i a la admision de sus Cónsules i otros ajentes comerciales; 2.° La formacion, observancia i ejecucion de todos los tratados i convenciones internacionales; 3.o Publicar i comunicar a quienes corresponda, dentro i fuera del pais, la declaracion de guerra; 4. Nombrar todos los Empleados Diplomáticos, Cónsules i demás ajentes públicos del pais en el estranjero; 5.o Legalizar todos los documentos que deben producir efecto en el Esterior, i los que, otorgados en el Estranjero, deban producir efecto en Chile; 6. Todo lo relativo al ceremonial i etiqueta en las asistencias oficiales a que concurran el Presidente de la República i Cuerpo Diplomático; 7.o Todo lo concerniente a las relaciones del Estado con la Iglesia i al servicio del Culto. ART. 4o (1). Corresponde al Despacho del Departamento de Justicia e Instrucción Pública: 1. Todo lo que se refiere a la organizacion i réjimen de los Juzgados o Tribunales; 2.° Lo concerniente al ejercicio de la atribucion constitucional del Presidente de la República de velar por la conducta ministerial de los jueces i de los demas empleados del órden judicial; 3. Los indultos i conmutaciones de penas; 4. La policía i la conservacion de las cárceles, presidios, casas de reclusion i correccion i demas establecimientos penales; (1) Division del Ministerio de Justicia e Instruccion Pública Por cuanto, etc. LEI NUM 1,296 Santiago, 15 de diciembre de 1899. PROYECTO DE LHI: ARTICULO PRIMERO. Dividese en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública. Uno se llamará Ministerio de Justicia i el otro Ministerio de Instruccion Pública. Ambos serán servidos por un solo Ministro. ART. 2. El Ministerio de Justicía tendrá la siguiente planta de empleados: Un sub-secretario; |