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despacho, con escepcion de los departamentos de Guerra i Mari na, que serán desempeñados por un solo Ministro.

El órden de precedencia de los Ministros será el asignado por el citado artículo a los respectivos Departamentos.

ART. II. En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designacion espresa, aquel que le suceda en el órden de precedencia establecido, subrogando al de Industria el Ministro del Interior.

ART. 12. Los Ministros podrán tomar a nombre del Presidente de la República todas las providencias relativas a la ejecucion de las disposiciones ya adoptadas por el Gobierno.

III

De los subsecretarios i demas empleados
de las secretarías

ART. 13. Habrá en cada Departamento de Estado un subsecretario que será el jefe de la respectiva oficina i tendrá la responsabilidad del servicio interno.

El subsecretario, para ser nombrado, debe estar en posesion de un título profesional, o haber sido jefe de oficina en el ramo del departamento para que se le nombra, o tener competencia probada o reconocida.

ART. 14. Corresponde al subsecretario:

1. La direccion jeneral de los trabajos de la secretaría;

2. El estudio i preparacion de todos los asuntos que deba someter a la resolucion del Ministro, tanto en lo concerniente a la marcha ordinaria del servicio, cuanto en las reformas o innovaciones que convenga introducir en él;

3.o Firmar los oficios en que se trascriban decretos espedidos por el Presidente de la República; como asimismo, usando de la fórmula por el Ministro», las providencias que exija la tramitacion de los asuntos pendientes ante el Departamento (1);

4. Autorizar las copias de los documentos del respectivo de

(1) Santiago, 30 de julio de 1887.-Se ha recibido en este Ministerio su oficio de 20 del actual, núm. 442, en que manifiesta duda sobre si una

partamento i, previa solicitud del interesado, certificar la existencia de dichos documentos;

5. Legalizar las firmas de los funcionarios dependientes del Departamento.

ART. 15. En los casos de inhabilidad temporal o ausencia del subsecretario de Estado, las atribuciones que le confieren los núms. 3.o, 4.o i 5.o del artículo precedente serán desempeñadas por el jefe de seccion que el Presidente de la República designe.

ART. 16. Podrán ser elejidos miembros del Senado o de la Cámara de Diputados los subsecretarios i demas empleados de las secretarías de Estado, pero deben optar entre el cargo de Senador i Diputado i sus respectivos empleos.

ART. 17. Habrá, ademas, en las secretarías, jefes de seccion, oficiales de partes, archiveros i oficiales de número de 1. i 2.a clase.

Podrán nombrarse tambien oficiales supernumerarios cuando las necesidades del servicio lo exijieren.

comunicacion que este Ministerio envió a Ud. con firma del subsecretario se encuentra ajustada a la lei o debiera ser firmada por el Ministro.

Paso a esclarecer el punto, fundándome en la letra de la lei i en los principios jenerales de interpretacion.

El núm. 3.o del art. 14 de la lei de 21 de junio del corriente año, distingue dos casos diversos; segun el primero corresponde a los subsecretarios de Estado firmar los oficios en que se trascriban decretos espedidos por el Presidente de la República.

Como la lei no distingue, todo oficio en que se trascribe algun decreto supremo debe ser firmado por el subsecretario, aun cuando se agregue alguna observacion complementaria o aclaratoria del decreto mismo.

El segundo caso se halla comprendido en el inciso final del citado número que dice que les corresponde firmar asimismo, usando de la fórmula «por el Ministro, las providencias que exije la tramitacion de los asuntos pendientes ante el departamento».

Respecto a éstas hai que fijar la atencion por una parte en las formas que tengan las providencias, i por otra, en su contenido.

Las providencias que tengan las formas de decreto de mera sustanciacion o remisivas del asunto a otra autoridad, que son las conocidas con el nombre de «decretos ministeriales» porque el art. 6.o del decreto de 4 de julio de 1833 exijia en ellos la sola firma del Ministro, deben ser firmados por el subsecretario, valiéndose en la fórmula indicada en la lei.

Pero hai otras providencias exijidas por la tramitacion de los negocios,

ART. 18. Los jefes de seccion tendrán la direccion inmediata de sus respectivas secciones i la responsabilidad de los trabajos que se les encomienden.

ART. 19. Deberán adquirir un conocimiento completo de las leyes, decretos i antecedentes relativos a los asuntos comprendidos en sus respectivas secciones, como asimismo de los establecimientos e instituciones, trabajos i funcionarios que dependan del Departamento en el ramo correspondiente.

ART. 20. Los Jefes de Seccion prepararán anualmente el presupuesto de gastos del departamento en sus secciones respectivas i cuidarán de que se lleven en órden los libros que requiera el servicio.

ART. 21. Corresponde al oficial de partes:

Sellar i remitir la correspondencia oficial i enviar a las oficinas

que tienen la forma de oficio, las cuales no por eso están escluidas de las firmas de los subsecretarios, porque el objeto de la atribucion que se les encomendó fué libertar a los Ministros de la labor material de la firma i del conocimiento de los mil detalles en que hai que incurrir para el cumplimiento de leyes i decretos de efectos permanentes o solo para preparar una resoluciou definitiva posterior.

Las palabras providencias i tramitacion, tomadas en su acepcion natural i obvia, segun el uso jeneral que de ellas se hace, indican con bastante precision que quedan comprendidas en esta especie de oficios todos aquellos que no encierran mas que un principio espresamente establecido por las leyes o reglamentos en que se pidan informes u otros datos juzgados necesarios para la resolucion de algun asunto en que se acuse recibo o se anuncie la remision de comunicaciones, piezas o documentos, eu una palabra, todo oficio que no importe una resolucion definitiva. No siempre es fácil conocer a primera vista si un oficio dado encierra resolucion definitiva, o es encaminado a preparar una resolucion posterior, porque no siempre es fácil penetrar los propósitos de una oficina o funcionario. Por esto toda autoridad subalterna de estos Ministerios debe atender a las providencias de los subsecretarios como si fuesen emanadas inmediata i directamente del Ministro.

Este es el llamado a velar por la ejecucion de las leyes i apreciar los propósitos del Ministerio, es el único que puede saber fijamente si ciertas comunicaciones debe firmarlas él mismo o hacerlas firmar por el subsecretario.

Dejo con este contestado su referido oficio i resueltas las dudas que a este respecto pudiera abrigar.

Dios guarde a Ud.-M. García de la Huerta.-Al Intendente Jeneral del Ejército i Armada.

i funcionarios respectivos las demas piezas que se tramiten en el

Departamento;

Llevar los libros que el Reglamento de la Oficina le encargue; Suministrar a los interesados los datos que soliciten sobre los asuntos en que tengan intercs, en conformidad a las instrucciones que le imparta el Subsecretario;

Remitir a su destino las copias de las piezas que hayan de publicarse en el Diario Oficial i en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno, previo el Visto Bueno del Jefe de la Oficina. ART. 22. Corresponde al archivero:

La recepcion i guarda de los documentos i libros que compongan el archivo de la Secretaría, de cuya conservacion será directamente responsable;

La custodia del sello o sellos del Departamento;

La conservacion o cuidado de los objetos i útiles del servicio de la Oficina;

Dar copia de los documentos que corran a su cargo, cuando así lo ordenare el Subsecretario;

Llevar los libros que el reglamento respectivo le encomiende. ART. 23. Los oficiales de número desempeñarán las funciones que exije el despacho de los asuntos que corrieren por la seccion a que estén asignados i las que exija el curso i despacho de todos los asuntos de la Secretaría.

Los oficiales supernumerarios prestarán los mismos servicios.. ART. 24. Los porteros i mensajeros que el art. 27 asigna a cada Departamento, desempeñarán sus oficios en la forma que determinen los reglamentos i los jefes de las respectivas oficinas.

ART. 25. No podrá ser nombrado oficial de número de cualesquiera de los Departamentos de Estado ningun individuo que no haya obtenido el título de bachiller en humanidades i que no haya cumplido dieciocho años de edad.

Para ser nombrado oficial de número de primera clase, en propiedad, se requerirá, ademas, conocimientos de Derecho Público administrativo i del ramo especial que corresponda al Departamento a que el individuo pretenda ingresar.

Para ser nombrado Jefe de Seccion, se necesitará haber rendido el exámen de Derecho Público i Administrativo i, ademas, en el Departamento del Interior, el de Código Civil; en el Departamento

LEYES

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de Relaciones Esteriores i Culto, los de Derecho Internacional, Código Civil i Derecho Canónico; en el Departamento de Justicia e Instruccion Pública, los de Código Civil i Código Penal; en el Departamento de Hacienda, los de Contabilidad, de Economía Política, de Código Civil i de Comercio; en los Departamentos de Guerra i Marina, el de Derecho Internacional, i en el Departamento de Industria, el de Código de Minería o los de Topografía i Arquitectura.

ART. 26. Los empleados de planta de cada Departamento serán: 10 En el del Interior: un Subsecretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;

2.o En el de Relaciones Esteriores i Culto: un Subsecretario; dos jefes de seccion, de los cuales uno desempeñará las funciones de traductor e intérprete, debiendo poseer, a lo ménos, los idiomas frances e ingles; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;

3. En el de Justicia e Instruccion Pública: un Subsecretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; dos oficiales de número de segunda clase;

4. En el de Hacienda: un Subsecretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;

5.o En el de Guerra: un Subsecretario; dos jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; dos oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase;

6. En el de Marina: un Subsecretario; un jefe de seccion; un oficial de partes i archivero; un oficial de número de primera clase; dos oficiales de número de segunda clase; i

7.o En el de Industria: un Subsecretario; tres jefes de seccion; un oficial de partes; un archivero; tres oficiales de número de primera clase; tres oficiales de número de segunda clase.

ART. 27. Cada una de las secretarías tendrá un primero i un segundo porteros, i los mensajeros que el Presidente de la República determine.

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