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IV

Del Despacho del Presidente de la República

ART. 28. Habrá un oficial del Presidente de la República encargado de su correspondencia i auxiliado, si fuere necesario, por un oficial de segunda clase.

Las funciones de estos empleados terminarán con las del Presidente que los hubiere nombrado.

V

De la Secretaría del Consejo de Estado

ART. 29. La secretaría del Consejo de Estado será servida por los empleados que fija la lei de 17 de julio de 1873, debiendo gozar el secretario una renta anual de dos mil quinientos pesos, i el oficial de pluma, la de ochocientos.

El secretario recibirá ademas cien pesos anuales para gastos de escritorio.

VI

Del Archivo Jeneral de Gobierno

ART. 30. En un Archivo Jeneral, que estará bajo la dependencia inmediata del Departamento de Justicia e Instruccion Pública, se depositarán, en el mes de abril de cada año, todos los documentos existentes en los archivos particulares de los diversos departamentos que tengan mas de cinco años de fecha, i los libros copiadores de los mismos que tengan mas de diez.

ART. 31. Esta oficina constará de tantas secciones cuantos sean los Departamentos de Estado; i estará a cargo de un archivero i dos ayudantes, cuyas funciones determinará un reglamento espe cial dictado por el Presidente de la República.

ART. 32. Los encargados del Archivo Jeneral no podrán manifestar ni entregar orijinales o en copia, los documentos existentes en él; sin órden escrita del Ministro o Subsecretario de Estado del Departamento respectivo.

El que contraviniere a esta disposicion, incurrirá respectivamente en las penas señaladas por los arts. 242 a 249 inclusive del Có digo Penal.

ART. 33. El Archivo Jeneral tendrá para su servicio un portero.

VII

De la dotacion de sueldos

ART. 34 Los empleados que establece la presente lei, gozarán de los siguientes sueldos anuales:

Ministro de Estado: diez mil pesos ($ 10,000);

Subsecretario de Estado: cinco mil pesos ($ 5,000);

Jefes de Seccion: tres mil pesos ($3,000);

Oficiales de partes: mil cuatrocientos pesos ($ 1,400);

Archiveros: mil doscientos pesos ($ 1,200);

Oficiales de número de primera clase: mil pesos ($1,000);

Oficiales de número de segunda clase: ochocientos pesos ($ 800); Oficiales supernumerarios: seiscientos pesos ($ 600);

Oficial del despacho del Presidente de la República: mil ochocientos pesos ($ 1,800);

Archivero jeneral: dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400); Ayudante del archivero jeneral: seiscientos pesos ($ 600); Porteros primeros: trescientos sesenta pesos ($ 360); (') Porteros segundos: trescientos pesos ($300); (') Mensajeros a caballo: quinientos pesos ($500); (*) Mensajeros a pié: doscientos cuarenta pesos ($ 240); (') ART. 35. Queda derogada la lei de 9 de agosto de 1853 i los decretos anteriores a la presente fecha, relativos a esta materia,

ARTÍCULOS TRANSITORIOS. 1.o Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, determinará en cada Departamento los deberes especiales de cada uno de los empleados establecidos por la presente lei, i señalará las reglas de órden interno de la oficina;

2. Los actuales empleados que quedaren sin colocacion, tendrán derecho a una gratificacion correspondiente a seis meses del

(1) La lei N.o 1693, de 17 de Setiembre de 1904, fijó el sueldo de los porteros primeros en $ 600; el de los segundos en $ 500 i suprimió los mensajeros.

sueldo que disfrutaban, si tuvieren ménos de diez años de servicios.

Si el empleado hubiere servido diez años o mas i no tuviere derecho a jubilarse, la gratificacion se aumentará en un cinco por ciento del sueldo anual por cada año cumplido que exceda de diez; i

3.o El Presidente de la República pondrá en vijencia las disposiciones de la presente lei dentro de los noventa dias siguientes a su promulgacion

I por cuanto, etc.

J. M. BALMACEDA

Cárlos Antúnez

Licencias a los empleados públicos. —Lei jeneral sobre la materia

Por cuanto, etc.

LEI NÚM. 1,041

PROYECTO DE LEI

ARTÍCULO PRIMERO. Las licencias que se concedan a los empleados públicos pagados con fondos del Estado, no podrán exceder de tres meses si tuvieren por objeto atender al restablecimiento de su salud i de un mes si fueren para asuntos particulares.

Los plazos a que se refiere el inciso anterior, sean continuos o interrumpidos, se entenderán con relacion al año en que se pide la licencia.

ART. 2. En el primer caso, el empleado recibirá su sueldo íntegro durante el primer mes, el setenta i cinco por ciento de su sueldo durante el segundo mes, i el cincuenta por ciento durante el tercer mes.

En el segundo caso, el mes de licencia será sin derecho a recibir sueldo.

ART. 3. Durante el tiempo que los empleados gocen de licencia, no tendrán derecho a recibir ninguna clase de gratificacion o premios sobre sus sueldos.

ART. 4. No tendrán derecho a licencia los empleados suplentes que entren a subrogar a los propietarios o interinos en los

casos de licencias, ni los auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios accidentalmente i por tiempo limitado.

ART. 5. Los empleados a quienes no se acuerda feriado por la lei, podrán obtener, en cada año, quince dias de descanso, con goce de sueldo íntegro, siempre que no hayan usado de licencia durante los once últimos meses.

Un decreto espedido por el Presidente de la República determinará el tiempo i forma cómo pueden los empleados hacer uso de este feriado.

ART. 6. Las licencias deben solicitarse por conducto i con informe del jefe respectivo.

Cuando tengan por objeto atender al restablecimiento de su salud, serán informadas por uno o mas médicos. Cuando el informe sea dado por el médico de ciudad, será gratuito.

ART. 7.0 Las licencias que no excedan de ocho dias, serán concedidas una sola vez en cada año por los jefes de los respectivos ramos u oficinas, dando cuenta en cada caso al correspondiente Ministerio.

Se deroga el art. 12 de la lei de 22 de diciembre de 1885. ART. 8.o Para los efectos de la jubilacion, no se computará el tiempo durante el cual el empleado haya usado de licencia.

ART. 9. Si trascurridos los plazos establecidos en la presente lei, no se presentare el empleado a servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la autoridad com· petente, siguiendo los trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.

Ejecutoriada la declaracion de vacancia, el empleado cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar su espediente de jubilacion, la cual se le concederá siempre que reuna los requisitos exijidos por la lei del caso, sin que obste para ello ser empleado

cesante.

ART. 10. Queda derogada en todas sus partes la lei de 10 de setiembre de 1869 sobre licencias a empleados públicos i todas las disposiciones contrarias a la presente lei.

I por cuanto, etc.

Santiago, 24 de junio de 1898.

FEDERICO ERRAZURIZ.

C. Walker Martinez.

Reglamento para la tramitacion i concesion de las licencias que soliciten los empleados dependientes del Ministerio de Justicia e Instruccion Pública.

Teniendo presente:

Santiago, 22 de setiembre de 1898.

Que el decreto de 23 de mayo de 1889, que reglamenta la tramitacion de las solicitudes de licencia de los empleados dependientes del Ministerio de Justicia e Instruccion Pública, está en gran parte derogado por decretos posteriores i mui principalmente por la lei núm. 1,041, de 24 de junio último;

Que, tanto por la causa antedicha como para asegurar la correcta aplicacion de las disposiciones de esta lei, se hace necesario reemplazar las reglas de aquel decreto por otras que respondan a la nueva situacion creada a los empleados en este ramo del servicio público; i

En uso de la atribucion que confiere al Presidente de la República el inc. 2.o del art. 73 de la Constitucion Política del Estado, He acordado i decreto el siguiente

REGLAMENTO PARA LA TRAMITACION I CONCESION DE LAS LICENCIAS QUE SOLICITEN LOS EMPLEADOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PÚBLICA.

ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados dependientes del Ministerio de Justicia e Instruccion Pública que pidan licencia para atender al restablecimiento de su salud, acompañarán a sus solicitudes un certificado-médico i otro del Intendente, Gobernador o jefe respectivo.

El certificado-médico deberá abrazar los puntos que siguen: a) Una esplicacion, en términos comunes, de la enfermedad de que adolece el ocurrente;

b) Una declaracion acerca de si le impide permanecer en el servicio, atendida la naturaleza de las funciones i el lugar en que éstas se desempeñan; i

c) Tiempo aproximativo que se necesita para obtener la curacion.

El certificado del Intendente, Gobernador o jefe contendrá la

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