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declaracion de que, a juicio del funcionario que lo espide, es justa la peticion del solicitante.

ART. 2. El certificado médico a que se refiere el artículo anterior será válido solo hasta veinte dias contados desde la fecha del reconocimiento profesional.

Trascurrido este plazo el solicitante deberá presentar nuevo certificado.

ART. 3.o En toda solicitud de licencia deberá indicarse la fecha en que se desea hacer uso del permiso.

En caso de enfermedad inmediata, el funcionario que tenga facultad de dar permiso con arreglo a este Reglamento, lo concederá haciendo notar esta circunstancia para que el plazo de la licencia que el Gobierno otorgue le principie a correr al interesado desde el dia en que haya interrumpido el ejercicio de las obligaciones de su cargo.

ART. 4.o Presentarán directamente al Ministerio las solicitudes de licencia los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados, los individuos que ejercen el Ministerio público, los inspectores del Rejistro Civil, el Director de la Penitenciaría de Santiago, el Rector de la Universidad, i los rectores de liceos i directores de establecimientos de instruccion secundaria, superior o especial existentes en Santiago, el Director del Observato. rio Astronómico, el Director del Museo Nacional, Director de la Biblioteca Nacional, el Visitador de liceos, el Inspector Jeneral de Instruccion Primaria i los visitadores de escuelas, residentes en esta capital.

Las solicitudes de estos empleados no necesitan presentarse acompañadas de certificados del Intendente, Gobernador o jefe, a que se refiere el art. 1.o

Los demas empleados dirijirán al Ministerio su solicitud, en la forma siguiente:

En Santiago, por conducto de sus jefes respectivos, i en las provincias, por conducto de los Intendentes, con informe de sus jefes inmediatos, salvo lo dispuesto en el art. 1.° del decreto de 24 de junio último.

ART. 5. Los Intendentes, Gobernadores i jefes de oficina, para hacer uso de la atribucion que les confiere el art. 7.° de la lei de licencias, exijirán de los empleados de Justicia e Instruccion Pú

blica el certificado médico que se indica en el art. 1.o de este decreto, i, segun el caso, un informe del jefe correspondiente.

Los funcionarios nombrados elevarán al Ministerio estos documentos en el acto de pedir la aprobacion de los decretos que hubieren dictado.

ART. 6. Para los efectos del citado art. 7.o de la lei de licencias, se tendrán presentes las siguientes règlas:

Los Intendentes serán considerados, dentro de sus jurisdicciones respectivas, como los jefes de oficinas de los funcionarios que se espresan:

Ministros de Cortes, que no tengan su asiento en Santiago;
Fiscales;

Jueces letrados; i

Promotores fiscales en las mismas circunstancias;

Directores o alcaides de establecimientos penales, escepcion hecha del Director de la Penitenciaría de Santiago;

Rectores de liceos provinciales;

Director de la Biblioteca de Valparaiso;

Director del Museo de la misma ciudad;

Visitadores de escuelas; i

Directores i directoras de escuelas normales no residentes en Santiago; i

Demas empleados del ramo de Instruccion Primaria.

Los Gobernadores serán considerados dentro de sus jurisdicciones respectivas, como los jefes de oficinas de los funcionarios que se espresan:

Jueces letrados;

Promotores fiscales;

Alcaides de cárceles;

Rectores de liceos; i

Empleados del ramo de Instruccion Primaria.

Los presidentes de Cortes serán los jefes de los empleados en el tribunal que presiden, sin perjuicio de la facultad que, como está previsto, corresponde a los Intendentes respecto de los funcionarios superiores de los mismos tribunales.

Los jueces letrados serán los jefes de sus secretarios i sus escribientes que gocen de sueldo, i de los oficiales de Rejistro Civil, en conformidad al art. 18 de la lei de 17 de julio de 1884;

Los fiscales i promotores fiscales;

I los oficiales de Rejistro Ciyil, de sus escribientes;

Los directores o alcaides de establecimientos penales;

Los directores o rectores de establecimientos de instruccion secundaria, superior o especial;

Los directores o directoras de escuelas normales, i

Los directores de las bibliotecas i de los museos i el Director del Observatorio Astronómico, de los profesores o empleados de su dependencia.

ART. 7. Los Ministros de Corte, fiscales, jueces, promotores fiscales, directores de establecimientos penales, de instruccion o de otra naturaleza, rectores de liceos, visitadores de escuelas e Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, residentes en Santiago, presentarán sus solicitudes, para los efectos del citado art. 7.o, al Ministerio directamente.

ART. 8.o Para los efectos del sueldo que debe gozar el empleado que está con licencia, no se tomará por base el año de enero a enero, sino el de trescientos sesenta i cinco dias, contado desde la fecha en que se otorgó el primer permiso.

Así, por ejemplo, si un empleado obtiene licencia durante el mes de diciembre con goce de sueldo íntegro, no tendrá derecho al mismo tiempo de licencia con igual remuneracion hasta el 1.o de diciembre del año entrante. En el caso propuesto, el empleado tendria derecho a prórroga por el mes de enero con el setenta i cinco por ciento de su sueldo, i por el mes de febrero con el cincuenta por ciento.

ART. 9. Los empleados que no perciben renta del Erario Nacional, como los notarios, secretarios, procuradores, etc., quedarán sometidos a las reglas prescritas al efecto en la lei de 15 de octubre de 1875.

ART. 10. La tramitacion de las solicitudes de licencia por asuntos particulares, se ajustará a las reglas establecidas para las que tienen por objeto atender al restablecimiento de la salud.

ART. 11. Déjase sin efecto el decreto de 23 de mayo de 1889. Tómese razon, etc.

ERRAZURIZ.

Carlos A. Palacios Z.

Licencias de empleados de instruccion.-Reglas para la presentacion de las solicitudes respectivas.

Teniendo presente:

Santiago, 31 de octubre de 1900.

1.° Que segun lo dispuesto por la lei núm. 1,041, de 24 de junio de 1898, no pueden concederse a los empleados públicos, dentro de un mismo año, licencias que excedan de un mes, si son por asuntos particulares, o de tres meses, si son por motivos de salud;

2.° Que en este último caso, segun la misma lei, el empleado solo debe gozar de un setenta i cinco por ciento de su sueldo durante el segundo mes de licencia i de un cincuenta por ciento durante el tercero;

3.° Que para dar cumplimiento a las disposiciones anteriores, necesita el Ministerio conocer, en cada caso particular, las licencias anteriores de que haya hecho uso un empleado que solicita una nueva,

Decreto:

Toda solicitud de licencia que se presente a este Departamento deberá venir acompañada de un certificado del jefe del establecimiento o del servicio respectivo, en el cual se especifiquen las licencias que el empleado haya obtenido en los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, sea que le hayan sido otorgadas por asuntos particulares o por motivos de salud, incluso el feriado a que se refiere el art. 5.o de la lei de 24 de junio de 1898 e inclusas las licencias de ocho dias o ménos concedidas por los jefes respectivos en virtud del art. 7. de la citada lei.

Tómese razon, etc.

ERRAZURIZ.

Emilio Bello C.

Empleados inferiores que reemplazan a otro superior sin nombramiento supremo.-Se declara que no tienen derecho a mayor sueldo.

Santiago, 31 de agosto de 1901.

Vista solicitud que precede, en la que don José María Labbé, examinador segundo del Tribunal de Cuentas, pide se le pague la diferencia de sueldo entre el indicado empleo i el de jefe de seccion de la misma oficina, que ha desempeñado durante veintiseis dias en reemplazo del titular, don Pedro Rojas Riesco;

Considerando que no es exijible el pago que se solicita, por cuanto el recurrente desempeñó accidentalmente las funciones de jefe de Seccion del Tribunal de Cuentas, esto es, sin que hubiera sido nombrado para el puesto por decreto supremo, i solo en virtud de una designacion del presidente del Tribunal por ausencia imprevista de la persona que tenia el empleo en propiedad; Teniendo presente los informes evacuados al efecto,

Decreto:

1.0 No ha lugar a la espresada solicitud;

2.o Téngase la presente resolucion como norma en lo sucesivo. Tómese razon, etc.

ZAÑARTU.

Juan Luis Sanfuentes.

Jubilacion de los empleados civiles

(Lei jeneral sobre la materia)

Santiago, 20 de agosto de 1857.

Por cuanto, etc.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados públicos que, habiendo desempeñado cumplidamente las funciones de su destino, se imposi

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