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bilitaren física o moralmente para ejercerlos, serán jubilados con arreglo a la presente lei (1).

ART. 2. Tienen derecho a esta jubilacion los empleados públicos que reciben sus rentas del Tesoro Nacional o de los establecimientos de educacion dirijidos i costeados por el Estado.

ART. 3° No dan derecho a la jubilacion:

1. Los servicios públicos prestados en comision o de otra manera que no fuere en desempeño de un destino permanente conferido al empleado (2).

2. Los que se presten en cargos concejiles no remunerados por el Tesoro Nacional,

ART. 4. La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilacion ha de ser absoluta, i tal que no le permita desempeñar su destino.

Esta imposibilidad se comprobará con documentos fehacientes y se calificará con audiencia del Ministerio público.

No se entenderá por imposibilitado al empleado público a cuya salud perjudicare el temperamento de un lugar, si en otro lugar pudiera desempeñar otro destino igual ó análogo; ni aquél que, si imposibilitado para ciertos cargos, pudiera ejercer otros en igual escala.

(1) Jubilacion de empleados públicos.-Se concede este derecho con sueldo integro a los que hubieren servido 40 años i tuvieren 65 de edad

Por cuanto, etc.

LEI NÚM. 1,146

Santiago, 28 de diciembre de 1898.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO ÚNICO. Los empleados públicos que justificaren haber servido cuarenta años, sin tomar en cuenta abonos, i que hubieren cumplido sesenta i cinco años de edad, podrán jubilarse con una pension anual igual al sueldo íntegro asignado a sus respectivos empleos, sin necesidad de justificar imposibilidad física o moral.

I por cuanto, etc.

FEDERICO ERRAZURIZ

Rafael Sotomayor.

(2) Véase la lei de 3 de setiembre de 1863, inserta más adelante.

Podrá, no obstante, concederse jubilacion a los que hubieren servido cuarenta años y tuvieren mas de sesenta i cinco de edad.

ART. 5. Para obtener la jubilacion se necesita haber servido por mas de diez años y que los servicios no hayan sido interrumpidos (1).

No obstará, sin embargo, la interrupcion si esta no hubiera procedido de supresion del empleo o de haber espirado el término legal de su desempeño; pues en tales casos aprovechará el tiem po servido ántes de ella.

ART. 6. Los empleados públicos gozarán por jubilacion una cuarentava parte de su renta por cada uno de los años de servicio que hubiere prestado.

Las fracciones de año no serán tomadas en cuenta para la computacion de la renta para la jubilacion.

ART. 7.° La jubilacion de un Ministro Plenipotenciario se hará sobre la base del sueldo que corresponde a un Ministro de la Corte Suprema, y la de un Encargado de Negocios con arreglo al sueldo de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los empleados de a caballo de los resguardos i otros en que el sueldo esté fijado, no solo en retribucion del servicio, sino para ayuda de ciertos gastos que ocasionare su desempeño, solo se tomarán en cuenta los dos tercios de dicho sueldo para computar la suma de la jubilacion (2).

No se contarán tampoco los sobresueldos, gratificaciones u otras recompensas estraordinarias que gozare el empleado.

ART. 8. Ningun empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo, si no lo hubiere desempeñado por tres años continuos, a no ser que hubiese ascendido a él desde el empleo inmediato inferior.

ART. 9.o La presente lei no comprende a los empleados mili

tares.

No obstante, a los que dejando este servicio pasaren sin interrupcion a desempeñar un empleo civil, se les computará el tiempo que hubieren servido en la carrera militar.

(1) Derogado segun la lei citada en la nota anterior.

(2) La lei de 29 de agosto de 1885 derogó lo referente a la jubilacion de los guardas a caballo.

ART. 10. Queda derogada la lei sobre reforma de jubilacion civil de 19 de octubre de 1832 i cualesquiera otras disposiciones que hubieren sobre la materia.

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ARTÍCULO PRIMERO. Son de abono para los efectos de la jubi lacion los servicios prestados en calidad de interino, suplente o auxiliar, siempre que por alguna otra circunstancia no estén esceptuados los beneficios de la jubilacion.

ART. 2.o Para obtener la jubilacion se necesita haber servido mas de diez años, aunque los servicios hayan sido interrumpidos. Pero si las interrupciones provinieren de destitucion o separacion motivadas por faltas cometidas en el desempeño del destino, los servicios prestados anteriormente no aprovecharán para los efectos de la jubilacion.

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A fin de reglamentar la lei de 20 de agosto de 1857,

Decreto:

ARTÍCULO PRIMERO. Los empleados civiles que se encuentren

imposibilitados para continuar prestando sus servicios i quisieren

gozar del beneficio que acuerda la lei de 20 de agosto de 1857, deberán formar una relacion del tiempo que han permanecido como empleados, indicando en ella la fecha de cada nombramiento, su naturaleza i si ha habido o no interrupcion de servicios, la causa de la interrupcion i la fecha en que comenzó.

ART. 2.o Esta relacion será presentada al jefe de la oficina, quien a continuacion de ella espresará:

1.o Los antecedentes que tuviere acerca de la conducta del ocurrente;

2.0 Su asistencia a la oficina i causas que hubieren motivado las faltas al servicio en que haya incurrido; i

3° El juicio que forme de la jubilacion solicitada.

Si el empleado fuere jefe o no sirviere en oficina establecida deberá ocurrir al intendente o gobernador para los efectos del inciso que precede.

Se esceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los empleados superiores, que podrán dirijirse directamente al Gobierno.

ART. 3.o Llenados los requisitos prescritos en los artículos precedentes, el empleado se trasladará a esta capital i presentará al respectivo Ministerio, con una solicitud en que pida su jubilacion, la relacion de que trata el art. 1.0

ART. 4. El contador mayor deberá informar acerca del espediente de jubilacion, verificando previamente los años de servicio i las demas circunstancias que contribuyan a formar un juicio exacto del tiempo que el solicitante ha desempeñado destinos públicos, que, segun las leyes, den derecho á la jubilacion.

ART. 5.0. El espediente así informado deberá pasarse por el Ministerio a una junta compuesta de tres médicos facultativos, uno de los cuales será siempre el protomédico, debiendo nombrarse los otros dos en el mes de enero de cada año por el Ministerio de Hacienda.

ART. 6.0 El empleado solicitante deberá presentarse a esta junta que funcionará en los dias i horas que determine, para que practique un reconocimiento del estado en que se encuentra su salud.

La junta deberá reconocer al peticionario en dos o mas ocasiones hasta formar un diagnóstico completo de la enfermedad que padece el que trata de jubilarse.

ART. 7. En el informe que espida deberá espresar:

1. Si la enfermedad es física o moral;

2. Si el empleado se encuentra imposibilitado en absoluto para desempeñar toda clase de destino u ocupacion fiscal;

3. Si la imposibilidad fuere relativa deberá espresarse qué clase de ocupacion i en qué condiciones podrá servir i cuál temperamento convendria a su salud si éste fuere la causa de su enfermedad; i

4. Todas las indicaciones que hubiere sujerido el exámen prac. ticado.

ART 8.0 Vuelto el espediente al Ministerio que corresponda, se remitirá al Fiscal de Hacienda para que, examinando los diversos documentos de que se compone con relacion a las leyes vijentes, dictamine acerca de la jubilacion.

ART. 9.o En caso de que el empleado obtenga jubilacion, se le abonarán los gastos de trasporte.

ART. 10. Por cada empleado que sea reconocido por la junta de médicos facultativos se abonará diez pesos a cada uno de sus miembros.

Este abono será de cuenta del empleado si, a juicio de la junta, no ha habido mérito para seguirse el espediente de jubilacion.

ART. II. Para los efectos de los dos artículos que preceden se consultará anualmente por cada Ministerio, en el proyecto de lei de presupuestos las cantidades que fueren necesarias.

ART. 12. Cuando el empleado que necesite jubilar no pudiere, a consecuencia de su enfermedad, moverse del lugar de su residencia, deberán nombrarse por el respectivo intendente o gobernador, comprobado el hecho ante la autoridad judicial, los médi cos que existan en el lugar, no excediendo de tres, para que procedan, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 6.0 i 7.o El espediente se enviará al respectivo Ministerio para las ulteriores resoluciones.

ART. 13. Los empleados que hubieren servido mas de cuarenta años i tuvieren sesenta i cinco de edad, deberán comprobar estas dos circunstancias i remitir el espediente al Ministerio de que dependan, para que, con informe del contador mayor i dictámen del fiscal de Hacienda, se acuerde lo que corresponda.

Tómese razon i publíquese.

PINTO.

LEYES

Augusto Matte.

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