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Se regla la manera de integrar la comision de facultativos encargada de informar respecto de la salud de los empleados que deben jubilar.

Santiago, 11 de noviembre de 1880.

A fin de evitar las demoras a que da lugar por causa de impe dimentos accidentales, la integracion de la comision de médicos facultativos que, en conformidad con el art. 5.o del decreto de 6 de junio de 1878, debe nombrarse para informar sobre la salud de los empleados civiles que soliciten su jubilacion,

He acordado i decreto:

1.o Por impedimento accidental del decano de la Facultad de Medicina, que debe formar parte de la comision de médicos facultativos encargada de reconocer a los empleados civiles que soliciten jubilacion, entrará a reemplazarlo en cada caso particular el médico facultativo que haya desempeñado aquel puesto en el período inmediatamente anterior;

2. Para suplir la ausencia de cualquiera de los otros médicos de la comision que debe nombrarse en el mes de enero de cada año, se designará un reemplazante en la misma fecha en que se haga el nombramiento de aquéllos, debiendo éste durar en sus funciones el mismo tiempo que los propietarios;

3. En los casos de jubilacion que se presenten en lo que resta del presente año, ejercerá el cargo de suplente, el facultativo don Augusto Orrego Luco.

Tómese razon i publíquese.

PINTO.

José Alfonso.

Depósito de dinero que debe hacerse ántes del reconocimiento médico que ha de preceder a la jubilacion civil.

Santiago, 4 de octubre de 1881.

Habiéndose presentado algunas dificultades para hacer reintegrar a los empleados que solicitan jubilacion, las sumas que el

Fisco abona a los médicos facultativos que los reconocen, i a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inc. 2.o del art. 10 del decreto fechado el 6 de junio de 1878 que reglamentó la ejecucion de la lei de 20 de agosto de 1857,

Decreto:

Los empleados civiles que quisieren gozar del beneficio que acuerda la lei de 20 de agosto de 1857, deberán depositar, ántes de ser examinados por la junta de médicos que ha de reconocerlos, la suma que importa el reconocimiento profesional, la que les será devuelta en el caso de obtener la jubilacion que solicitan. El certificado de entero hecho en arcas fiscales se acompañará al espediente que se forma al efecto, sin cuyo requisito la comision de médicos facultativos no procederá al exámen del solici

tante.

Tómese razon i publíquese.

SANTA MARÍA.

Lu's Aldunate.

Escritura de fianzas.-Se manda espresar en ellas que se estienden a las comisiones que se confieran a los empleados por razon del empleo.

Santiago, 15 de mayo de 1877.

En las escrituras de fianzas que otorguen los empleados públicos, se hará mencion espresa de la responsabilidad que afecta al fiador por los cargos que resulten contra el afianzado, no solo en el desempeño de las funciones propias a su empleo, sino tambien en el de aquellas comisiones que en razon de éste se le confieran Tómese razon, etc.

PINTO.

Rafael Sotomayor.

Cancelacion de fianzas de empleados públicos.-Se declara que deben ser hechas por el mismo funcionario que las haya calificado i aceptado.

Santiago, 3 de setiembre de 1878.

Vista la nota que precede del contador mayor i con lo espuesto por el fiscal de Hacienda,

Decreto:

Las fianzas que rindan los empleados públicos en garantía de los intereses fiscales, deberán ser canceladas por el mismo funcio nario a quien la lei confiere el cargo de calificarlas i aceptarlas, previo informe del contador mayor (1) de que no hai responsabi lidad alguna que afecte al afianzado.

Cuando por motivo de residir en otro lugar el funcionario encargado de cancelar la fianza, no pudiere suscribir la escritura respectiva, podrá delegar por escrito en otro empleado el deber de otorgar esa cancelacion.

Tómese razon, etc.

PINTO.

Julio Zegers.

Cancelacion de fianzas rendidas por empleados

públicos

Santiago, 8 de noviembre de 1887.

Visto el oficio del Contador Mayor en que manifiesta las dificultades que se presentan para la cancelacion de fianzas rendidas por administradores de estanco i otros empleados, que fueron calificadas por jefes de oficinas suprimidas i que no funcionan al presente,

(1) Hoi no existe el empleo de contador mayor con motivo del establecimiento del Tribunal de Cuentas. El decreto del testo ha quedado sin aplicacion en esta parte.

Decreto:

Las fianzas rendidas por empleados públicos en garantía de los intereses fiscales, que no pueden ser canceladas por el mismo funcionario que las haya calificado i aceptado, como lo dispone el decreto de 3 de setiembre de 1878, a causa de la supresion de oficinas u otros motivos semejantes, lo serán por el Contador Mayor, pudiendo éste designar un empleado de su dependencia para el otorgamiento de las escrituras de cancelacion que se estiendan en el departamento de Santiago, i un empleado del ramo de Hacienda en los demas de la República.

Tómese razon, etc.

BALMACEDA.

Agustin Edwards.

Jubilacion de los empleados públicos separados de sus puestos por causa de los sucesos políticos de 1891.

LEI NÚM. 327

Por cuanto, etc.

Santiago, 31 de diciembre de 1895.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO PRIMERO. Concédese a los empleados públicos separados de sus puestos por causa de los sucesos políticos ocurridos en 1891, el derecho a obtener sus pensiones de jubilacion con arreglo a las leyes vijentes sobre la materia i con relacion al sueldo i empleos que tenian el 1.o de enero de 1891, llenando únicamente el requisito de comprobar ante el Tribunal de Cuentas los años que hubieren permanecido en servicio hasta la fecha en que fueron separados.

ART. 2.o Los empleados que se jubilen con arreglo a esta lei podrán ser llamados al servicio por el Presidente de la República para ocupar puesto de la misma categoría de aquellos en que fueron jubilados.

Si el empleado llamado al servicio se negara a aceptar, sin justificar imposibilidad física o moral, cesará en el goce de la jubilacion.

I por cuanto, etc.

JORJE MONTT.

O. Renjifo.

Gratificacion a los empleados civiles separados de sus puestos por causa de los sucesos políticos de 1891

LEI NÚM. 376

Santiago, 14 de setiembre de 1896.

Por cuanto, etc.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO PRIMERO. Autorízase al Presidente de la República para que conceda a los empleados civiles, separados de sus puestos por causas políticas, en el tiempo comprendido entre el 1.o de julio de 1890 i el 1.o de marzo de 1892, que no tuvieron derecho a jubilar i hubieren prestado servicios al Estado por un año o mas, una remuneracion equivalente al diez por ciento (10 %) del sueldo anual asignado al empleo en 31 de diciembre de 1890 por cada año de servicios que comprueben. Esta remuneracion no podrá esceder del sueldo de un año.

Para los efectos de esta lei, los notarios, relatores i secretarios de juzgados de letras o de Cortes Superiores de Justicia, serán considerados con el sueldo asignado el 31 de diciembre de 1890 a los jueces del respectivo departamento. Los defensores de menores se considerarán con el cincuenta por ciento (50 %) del mismo sueldo.

No se comprende en las anteriores disposiciones a los que posteriormente hayan obtenido en propiedad algun empleo público remunerado con sueldo que no sea inferior en un cincuenta por ciento (50%) al de que fueron privados.

ART. 2. Los derechos conferidos en esta lei, no serán embar gables i pertenecerán a la viuda e hijos de los ex-empleados a

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