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CAPÍTULO II

De la relijion

ART. 4.o (5.0)

La relijion de la República de Chile es la Católica, Apostólica, Romana; con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra (1).

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1. Los nacidos en el territorio de Chile;

2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos. de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

3. Los estranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía; 4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por el Congreso.

(1) La lei de 27 de julio de 1865, interpretativa de este artículo, dice así:

«Por cuanto, etc.

» Artículo primero.-Se declara que por el art. 5.o de la Constitucion se permite a los que no profesan la relijion católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

>Art. 2.o Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus relijiones.

»I por cuanto, etc.-JOSÉ JOAQUIN PÉREZ.-Federico Errázuriz».

ART. 6.o (7.°)

A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están o no en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.o • del artículo anterior. En vista de la declaracion favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República espedirá la correspondiente carta de naturaleza.

ART. 7.o (8.0)

Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido 21 años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departamento.

Estos rejistros serán públicos i durarán por el tiempo que determine la lei.

Las inscripciones serán continuas i no se suspenderán sino en el plazo que fije la lei de elecciones.

ART. 8.° (10)

Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

1.0 Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre i reflexivamente;

2.0 Por la condicion de sirviente doméstico;

3.o Por hallarse procesado como reo de delito que merezca plena aflictiva o infamante (1).

Se pierde la ciudadanía:

ART. 9.o (11)

1.o Por condena a pena aflictiva o infamante;

2. Por quiebra fraudulenta;

3.o Por naturalizacion en pais estranjero; i

4. Por admitir empleos, funciones o pensiones de un gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

(1) Las penas infamantes han sido suprimidas por el Código Penal; respecto de las aflictivas, véase el art. 37 del mismo Código.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.

CAPÍTULO IV

Derecho Público de Chile

ART. 10 (12)

La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República: 1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada; 2.o La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

3.o La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demas cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra;

4.0 La libertad de permanecer en cualquiera punto de la Repú blica, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;

5.o La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos;

6. El derecho de reunirse sin permiso previo i sin armas.

Las reuniones que se tengan en las plazas, calles i otros lugares de uso público, serán siempre rejidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interes público o privado, no tiene otra

limitacion que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos i convenientes.

La libertad de enseñanza;

7.o La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

CAPÍTULO V

Del Congreso Nacional

ART. II (13)

El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

ART. 12 (14)

Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus

cargos.

ART. 13 (15)

Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusacion declarando haber lugar a formacion de causa.

ART. 14 (16)

Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviera en receso. Si se declara haber lugar a for nacion de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

ART. 15 (17)

En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara

respectiva o de la Comision Conservadora, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

ART. 16 (18)

La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, i en la forma que deter. minare la lei de elecciones.

ART. 17 (19)

Se elejirá un diputado por cada treinta mil habitantes i por una fraccion que no baje de quince mil.

Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva eleccion en la forma i tiempo que la lei prescriba.

El Diputado que perdiere su representacion por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovacion de la Cámara.

ART. 18 (20)

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

ART 19 (21)

Para ser elejido Diputado se necesita:

1.o Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector;

2.o Una renta de quinientos pesos, a lo ménos.

ART. 20 (22)

Los diputados son reelejibles indefinidamente.

ART. 21 (23)

No pueden ser elejidos Diputados:

1. Los eclesiáscos regulares, los párrocos i vice-párrocos;

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