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Informes pedidos por el Ministerio de Justicia a las autoridades de su dependencia.-Se fija plazo para evacuarlos.

Teniendo presente:

Santiago, 13 de setiembre de 1898.

Que la mayor parte de las resoluciones que espide el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública requieren la presentacion de informes en los cuales deben jeneralmente basarse aquellas resoluciones;

Que éstas suelen sufrir retardos considerables a causa de la neglijencia empleada por las autoridades encargadas de evacuar esos informes; i

Que es conveniente al buen servicio dictar una regla jeneral sobre la materia,

He acordado i decreto:

1. Los informes que pida el Ministerio de Justicia e Instruccion Pública a las autoridades de su dependencia, deberán remitirse despachados, por regla jeneral, dentro del término de treinta dias siempre que el informe fuere pedido a alguna autoridad residente en los territorios situados desde Atacama inclusive al norte i desde Valdivia inclusive al sur.

El plazo anterior será de quince dias para los informes que deben espedirse por autoridades residentes en el resto de la República.

2. Si por la naturaleza del informe no pudiere éste ser espedido en los plazos señalados en el número anterior, la autoridad correspondiente deberá poner en conocimiento del Ministerio la circunstancia o motivos del retardo.

Tómese razon, etc.

ERRAZURIZ.

Carlos A. Palacios Z.

Reclutas i reemplazos.--Se exije a los interesados en ocupar un empleo dependiente del Ministerio de Instruccion Pública que acrediten previamente haber dado cumplimiento a dicha lei.

Santiago, 5 de octubre de 1901.

Teniendo presente lo dispuesto en el art. 36 de la lei sobre Reclutas i Reemplazos del Ejército i Armada, de 5 de setiembre de 1900,

He acordado i decreto:

1." Los funcionarios públicos que en razon de su puesto tuvieren la atribucion de proponer empleados al Gobierno para el desempeño de cualquier cargo o empleo público dependiente del Ministerio de Instruccion Pública, comprobarán la circunstancia de que el propuesto ha cumplido con las obligaciones que la referida lei sobre Reclutas i Reemplazos le imponga;

2.o Igual comprobacion rendirán ante el espresado Ministerio las personas nombradas directamente por este Departamento para el desempeño de cualquier empleo de su dependencia.

Tómese razon, etc.

RIESCO.

Manuel E. Ballesteros.

Comisiones ad-honorem en Europa. - (No dan derecho a ventaja alguna)

Teniendo presente:

Santiago, 30 de noviembre de 1900.

1.° Que el Supremo Gobierno confiere con frecuencia comisiones ad-honorem para que sean desempeñadas en paises estranjeros;

2.° Que ha solido dar motivo a dudas e interpretaciones diversas el alcance que a tales comisiones debe atribuirse,

Decreto:

En lo sucesivo se entenderá que las comisiones ad-honorem conferidas por el Supremo Gobierno en el Departamento de Instruccion Pública, no dan derecho a pasajes, fletes, liberacion de derechos de aduana, rebaja en el valor de los mismos, ni a ninguna otra especie de remuneracion, gratificacion u otra ventaja apreciable en dinero.

Tómese razon, etc.

ERRAZURIZ.

Francisco J. Herboso.

Informe sobre remocion de empleados subalternos

Santiago, setiembre 7 de 1872.

Considerando que, segun lo dispuesto en el núm. 10, art. 82 de la Constitucion del Estado, se necesita para la destitucion de los empleados subalternos de las oficinas públicas el informe del respectivo jefe; i

Que el ejercicio de esta atribucion se haria en estremo embarazoso si los informes en que se apoya la remocion del empleado quedasen sujetos a la accion de la justicia cuando para ello no hubiere un motivo justo i previamente calificado de tal,

Decreto:

Los informes que, en cumplimiento de su deber, espidieren los jefes de oficinas públicas para pedir la remocion de los empleados subalternos de su dependencia, permanecerán secretos i reservados en los archivos i no se dará copia de ellos, a quien lo solicite, sino en virtud de decreto supremo, despues de calificar la justicia de la peticion i la necesidad o conveniencia de acceder a ella. Anótese, etc.

. ERRAZURIZ.

Adolfo Ibáñez.

Solicitud sobre imposicion de asignaciones

(Se reglamenta su tramitacion)

Santiago, 31 de marzo de 1887.

DECRETO

Lo dispuesto en el decreto supremo de 7 de octubre de 1886 (1) sobre la tramitacion i despacho de las solicitudes de los empleados del ramo de Hacienda para imponer asignaciones por una tesorería distinta de aquella que les cubre sus respectivos sueldos, rejirá tambien respecto de las solicitudes que con el mismo objeto presenten los empleados dependientes del Ministerio de Justicia, Culto e Instruccion Pública.

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(Deben presentarse a la Direccion del Tesoro las solicitudes respectivas)

Santiago, 7 de octubre de 1886.

A fin de simplificar la tramitacion de las solicitudes que presentan los empleados del ramo de Hacienda, con el objeto de imponer asignaciones pagaderas por una tesorería distinta de aquella que les cubre sus respectivos sueldos,

He acordado i decreto:

1.o Siempre que los empleados del ramo de Hacienda necesiten imponer asignaciones, presentarán directamente, o por conducto de sus jefes inmediatos, a la Direccion del Tesoro una solicitud indicando el valor de la asignacion, el nombre de la persona en cuyo favor se hace i la Tesorería que debe hacer el pago;

2. La Direccion del Tesoro proveerá favorablemente dichas solicitudes, sin mas trámite, si ellas no le merecieren observacion alguna. Tómese razon, etc.

BALMACEDA.

Agustin Edwards.

Asignaciones testamentarias a favor
de establecimientos públicos

Santiago, 20 de enero de 1879.

Visto el oficio que precede i considerando:

1.° Que se necesita tener conocimiento de las asignaciones testamentarias que se dejen para establecimientos de educacion o de beneficencia, o a cualquiera otra institucion fiscal para practicar las dilijencias conducentes a su percepcion;

2.° Que los jueces de los territorios en que las sucesiones son abiertas, deben intervenir en todas ellas, ya para la apertura de los testamentos cerrados, segun lo prescrito en el art. 1025 del Código Civil, ya para la aprobacion ordenada por el art. 1342 del mismo Código, ya para los efectos del impuesto sobre las herencias, conforme al art. 23 de la lei de 28 de noviembre de 1878,

Decreto:

Siempre que en una sucesion testamentaria haya por voluntad del testador o por disposicion de la lei, cantidades asignadas a cualquier establecimiento o ramo del servicio público, el juez letrado respectivo, encargado de cumplir las solemnidades prescritas por las leyes indicadas, lo pondrá en conocimiento del Ministerio correspondiente, acompañando copia de las cláusulas testamentarias.

Publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.

PINTO.

Joaquin Blest Gana.

Ajuste de sueldos a los empleados públicos

(Cómo debe hacerse)

Santiago, 4 de agosto de 1890.

Vistos estos antecedentes i considerando que el núm. 54 del supremo decreto de 22 de febrero de 1889 fija la manera de efectuar por las oficinas pagadoras el ajuste de sueldos a los emplea

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