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dos públicos en conformidad al cual debe abonarse a don Santiago Baltierra el sueldo que ha devengado como oficial 14 de la Seccion de Comprobacion de la Aduana de Valparaiso, hasta el dia que entró a desempeñar el puesto de guarda inspector de carga;

Que la forma determinada por dicho decreto para verificar los ajustes ocasiona perjuicios a los empleados, privándoles de una parte del sueldo que lejítimamente les corresponde;

Que para practicar la operacion de que se trata no existe uniformidad en las diversas oficinas, ciñéndose algunas a las tablas puestas en vijencia por circular del Ministerio de Hacienda, de 9 de enero de 1872, procedimiento que por estar en armonía con la lei de presupuestos, consulta una distribucion mas equitativa,

Decreto:

1.o La Tesorería Fiscal de Valparaiso abonará, en conformidad al núm. 54 del supremo decreto de 22 de febrero de 1889, el sueldo que le corresponde a don Santiago Baltierra como oficial 14 de la Seccion de Comprobacion de la Aduana de este puerto, hasta el dia que entró a servir el puesto de guarda inspector de carga que actualmente desempeña;

2.° Derógase el núm. 54 del citado decreto de 22 de febrero de 1889, debiendo en lo sucesivo las oficinas pagadoras, para efectuar el ajuste de sueldos a los empleados públicos, seguir invariablemente la regla establecida por las tablas puestas en vijen cia por circular del Ministerio de Hacienda, de 9 de febrero de 1872.

Tómese razon, etc.

BALMACEDA.

P. N. Gandar illas.

Anticipaciones de sueldos

(Casos en que pueden hacerse)

Santiago, 29 de enero de 1856.

Considerando:

1.° Que los sueldos de los empleados son una retribucion de

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los servicios que prestan, que no es debida sino despues de haber prestado esos mismos servicios;

2.° Que solo pueden concederse por equidad anticipaciones de sueldos a los empleados que por causa del servicio se trasladen de un punto a otro, con el fin de que puedan atender a los gastos de su traslacion,

Vengo en decretar:

A ningun empleado, cualquiera que sea el ramo del servicio de que dependa, se concederá sueldos anticipados, a ménos que por causas del mismo servicio tengan que mudar de residencia.

Tómese razon, comuníquese a los demas Departamentos del despacho para su cumplimiento, i circúlese.

MONTT.

José María Berganza.

Sueldos.-Se declara que no deben percibir sueldos los empleados que no han estado en ejercicio de sus destinos

Excmo. Señor:

NOTA DEL SENADO

No es justo que perciba sueldo el que no presta un servicio activo a la Nacion, mucho menos en tiempos que la escasez del Erario nos impelen a restrinjir los gastos. Algunos empleados públicos creen que porque no se les ha pasado un oficio de retiro, o la órden de remocion, son todavía acreedores á la renta que obtuvieron; tales son los Ministros del Tribunal Judiciario i varios otros que no ejercen sus destinos. Al efecto, seria conveniente publicar este acuerdo i trascribirlo a los Ministros del Erario para que desde el 28 de enero último en que cesaron las funciones de ese Gobierno arbitrario que así desperdiciaba los caudales públicos, no se abone sueldo sino al que ha continuado en el ejercicio constante de su empleo.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Sala del Senado, abril 14 de 1823.-Agustin de Eyzaguirre.José Antonio Ovalle.-Manuel Novoa.-Manuel Antonio González.-Pedro Trujillo.

Al Excmo. Supremo Director.

DECRETO

Santiago, 16 de abril de 1823.

De acuerdo con el Excmo. Senado,

Se declara:

Que no deben percibir sueldo los empleados que no han estado en ejercicio de sus destinos; publíquese la nota del Poder Lejislativo.

Tómese razon e imprímase.

FREIRE.

Elizalde.

Sueldos. Se determina el dia desde el cual deben pagarse á los empleados que tienen que cambiar de residencia.

Santiago, 21 de junio de 1881.

Vistos estos antecedentes,

Se declara:

Que los empleados públicos que para entrar en el ejercicio de sus empleos necesitan trasladarse del lugar donde residen habitualmente al lugar donde deben ejercer sus funciones, tienen derecho al sueldo respectivo desde el dia en que emprendan su viaje para tomar posesion de sus destinos.

Tómese razon, etc.

PINTO.

José Alfonso.

Acumulacion de sueldos

(Se prohibe)

El Director Supremo del Estado de Chile de acuerdo con el Excmo. Senado,

Ningun empleado civil, de cualquier clase i condicion que sea, podrá gozar dos o mas sueldos por los destinos, ocupaciones o comisiones diversas que se le encarguen o de que esté ya encomendado; pero el funcionario que fuere rentado, podrá elejir la asignacion que le sea mas ventajosa entre la que corresponde a su empleo i las que estén asignadas a las comisiones i demas destinos en que se le ocupe.

Publiquese, imprímase i circúlese.-Palacio Directorial de San tiago de Chile, noviembre 19 de 1818.

BERNARDO O'HIGGINS.

Joaquin de Echeverría.

Telegramas que se envíen por los telégrafos del Estado

(Se fija el máximum de palabras que pueden contener)

Santiago, 6 de junio de 1881.

Vista la nota que antecede del Director Jeneral de Telégrafos, i considerando:

1.° Que el aumento de la comunicacion telegráfica en la época actual hace insuficientes los elementos de que disponen las líneas del Estado para la inmediata trasmision;

2.° Que la gran cantidad de palabras con que suelen redactarse los despachos telegráficos obliga a emplear durante largo tiempo las líneas en provecho de uno solo, perjudicando la comunicacion jeneral;

3.° Que estando la comunicacion telegráfica destinada a servir asuntos de urjente necesidad, debe emplearse en ella el número de palabras indispensables;

4.° Que no habiendo limitacion en ese número, puede ocurrir el caso de que, con un telegrama de considerable estension, una

sola persona monopolice en su provecho la comunicacion telegráfica; i, finalmente, que con cien palabras puede trasmitirse cualquier asunto urjente,

Decreto:

En los telegramas que se trasmitan por las líneas telegráficas del Estado, no podrá emplearse mas de cien palabras, sin incluir direccion o firma.

El presente decreto principiará a rejir desde esta fecha.

Tómese razon, etc.

PINTO,

Manuel Recabárren.

Anuario del Ministerio de Instruccion Pública.-Se ordena publicarlo

Considerando:

Santiago, 25 de agosto de 1903.

Que para facilitar la labor administrativa del Ministerio de Instruccion Pública se hace necesario reunir en un solo cuerpo las diversas disposiciones reglamentarias que se dicten en el trascurso de un año, el rol del personal de instruccion pública, los datos de la estadística escolar de los liceos, institutos de enseñanza especial i cursos de las facultades universitarias;

Que no existe ninguna publicacion que consigne los datos espresados, ni informaciones de carácter especulativo sobre la instruccion pública del pais i del estranjero,

Decreto:

1. El Ministerio de Instruccion Pública dispondrá lo conveniente a fin de que se publique un Anuario del Ministerio, que contendrá:

a) Disposiciones orgánicas que se dicten por el Presidente de la República i relativas al réjimen i plan de estudios de los establecimientos de enseñanza;

b) Datos estadísticos sobre los diversos establecimientos de su dependencia;

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