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CAPÍTULO IV

DERECHO PÚBLICO De chile

ART. 10. (12)

La Constitución asegura á todos los habitantes de la República:

1.o La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada.

2.o La admisión á todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.

3.o La igual repartición de los impuestos y contribuciones á proporción de los haberes, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.

4.o La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República, trasladarse de uno á otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5.o La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, y sin que nadie pueda ser pri

vado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso ó enajenación de alguna; que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, ó se avaluare a juicio de hombres buenos.

lo

6. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso previo. El derecho de presentar peticiones á la autoridad constituída sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes.

La libertad de enseñanza.

7.o La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo á la ley.

CAPÍTULO V

DEL CONGRESO NACIONAL

ART. 11. (13)

El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

ART. 12. (14)

Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

ART. 13. (15)

Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar á formación de causa.

ART. 14. (16)

Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, ó ante la Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber

lugar á formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente.

ART. 15. (17)

En caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente á disposición de la Cámara respectiva ó de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. La Cámara ó la Comisión, procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

ART. 16. (18)

La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa, y en la forma que determinare la ley de elecciones.

ART. 17. (19)

Se elegirá un 'Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.

Si un Diputado muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba.

El Diputado que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara.

ART. 18. (20)

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. C. &. U. 300-w

ART. 19. (21)

Para ser elegido Diputado se necesita:

1.o Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector.

2.o Una renta de quinientos pesos, á lo menos.

ART. 20. (22)

Los Diputados son reelegibles indefinidamente.

ART. 21. (23)

No pueden ser elegidos Diputados:

1. Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos.

2. Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público.

3.o Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza ó departamento.

4. Las personas que tienen ó caucionan con

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