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9.o Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso.

10. Crear ó suprimir empleos públicos; determinar ó modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus dotaciones; dar pensiones, (1) y decretar honores públicos á los grandes servicios.

(1) Esta atribución ha sido reglamentada por la siguiente ley:

Santiago, Septiembre 10 de 1887.

«Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

«Art. 1. Toda persona que desee obtener del Estado algún favor pecuniarið, sea en forma de pensión, de donación, ó de condonación de una deuda ó que importe abono de sus servicios civiles ó militares, deberá, para hacer uso ante el Congreso del derecho de petición que asegura el número 6 del artículo 12 de la Constitución, obtener previamente de los secretarios de las dos Cámaras certificados que acrediten si el peticionario ha formulado en los cinco años precedentes alguna otra solicitud con el mismo objeto, y caso de haberlo hecho, cuál ha sido la resolución que sobre ella hubiere recaído.

«Art. 2. Siempre que en alguno de los dos certificados de que habla el artículo anterior conste que el peticionario tiene en una de las dos Cámaras solicitud pendiente de análoga naturaleza, elevada en alguno de los cinco años anteriores, no podrá presentarse nuevamente á la otra Cámara sino después de resuelta la primera, y caso de que fuera ésta desechada, después de transcurrido el año de que habla el artitulo 42 de la Constitución.

«Art. 3. Ninguna solicitud ó moción que verse sobre la materia á que se refiere el artículo 1.° podrá ser considerada sin el informe de la comisión respectiva, la cual, cuando se invoquen servicios prestados á la nación por el solicitante ó sus deudos, .se pronunciará previamente sobre si dichos servicios han comprometido ó no la gratitud nacional.

«Las comisiones deberán consignar en sus informes los hechos ó circunstancias que, en concepto de ellas, han comprometido la gratitud nacional en favor de los solici tantes ó agraciados.

«Art. 4. Los informes de las solicitudes ó mociones sobre otorgamiento de favores pecuniarios, de cnalquier naturaleza que sean, serán revisados en cada Cámara por ma comisión especial compuesta de los miembros de la Mesa y de los Presidentes de las comisiones permanentes, la cual se pronunciará acerca de si los agraciados ó soli

11. Conceder indultos generales, ó amnistías. 12. Señalar el lugar en que debe residir la Representacion Nacional y tener sus sesiones el Congreso.

ART. 29. (38)

Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1. Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el ejercicio de sus funciones.-Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.

citantes merecen ó no la recompensa por haber ellos ó sus deudos comprometido la gratitud nacional.

<Art. 5. Cada Cámara, al resolver sobre dichas mociones ó solicitudes, decidirá, asimismo, previamente si los servicios que se alegan han comprometido ó no la gratitud nacional.

<Art. 6. Ninguna solicitud ó moción del mismo género podrá ser firmada por más de dos miembros del Congreso.

<Art. 7. Los informes que en estos asuntos expidieren las comisiones permanecerán secretos hasta que la Cámara tome conocimiento de ellos.

<Art. 8. Toda moción ó solicitud será considerada por su orden de antigüedad en los días que el Congreso destine para tal objeto, salvo aquéllas á que se acuerde preferencia en votación secreta por la mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

<Art. 9.o Toda solicitud que fuere retirada por el interesado y sobre la cual hubiere recaído informe de una comisión, deberá quedar archivada en Secretaría.

<Lo dicho en el inciso anterior no obsta para que puedan retirarse los documentos acompañados.

<Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido á bien aprobarlo; por tanto, promúlguese y llévese á efecto como ley de la República.-J. M. BALMACEDA.Aníbal Zañartu.»

2. Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:

A los Ministros del despacho, y á los Consejeros de Estado en la forma, y por los crímenes señalados en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 98.

Á los generales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación; y en la misma forma que á los Ministros del despacho y Consejeros de Estado.

Á los miembros de la Comisión Conservadora por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte 2.a del artículo 49.

Á los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos y concusión.

A los magistrados de los Tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.

En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar ó no, á admitir la proposición de acusación, y después, con intervalo de seis dias, si há lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida á la suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.

ART. 30. (39)

Son atribuciones de la Cámara de Senadores: 1. Calificar las elecciones de sus miembros; conocer de los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el desempeño de estos cargos.-No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.

2.a Juzgar á los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo á lo prevenido en los artículos 29 y 89.

3. Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados y Obispados.

a

4. Prestar ó negar su consentimiento á los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere.

De la formación de las leyes

ART. 31. (40)

Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miembros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la República.-Las leyes sobre contribuciones de cualquier naturaleza que sean,

y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.

ART. 32. (41)

Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente á la otra Cámara para su discusión y aprobación en el período de aquella sesión.

ART. 33. (42)

El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente.

ART. 34. (43)

Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

ART. 35. (44)

Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de ley, lo devolverá á la Cámara de su origen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince días.

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