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ART. 36. (45)

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones hechas por el Presidente de la República, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República é insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá éste fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación—(1)

No podrán votarse las observaciones en nin

(1) La siguiente ley determina la manera como deben computarse las fracciones de una votación:

<Santiago, 4 de Julio de 1878.-Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Art. 1. Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución ó en las leyes, se necesitaren el tercio ó los dos tercios, la cuarta ó las tres cuartas partes del número do miembros de una corporación para funcionar, ó resolver, y el número de personas de que conste ó que en casos determinados la compongan, no admitiere división exacta por tres ó por cuatro respectivamente, se observará la siguiente regla: la fracción que resulte, después de practicada la correspondiente operación aritmética para tomar el tercio ó los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero y se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior á un medio, y si fuere igual ó inferior, se despreciará.—Así, la tercera parte de siete será dos, y los dos tercios, cinco; la cuarta parte de once será tres y las tres cuartas partes, ocho.

«Art. 2.° La misma regla se aplicará cuando las leyes exijan cualquiera otra parte proporcional de los miembros ó de los votos de una corporación para que pueda fuucionar ó celebrar acuerdos, y el número de miembros no admitiere división exacta. por la cifra que sirva de base á esa proporción.

«Art. 3. Se deroga la ley de 8 de Octubre de 1862.

«Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue y lleve á efecto como ley de la República. -ANfBAL PINTO.-Vicente Reyes.»

guna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone-(1)

ART. 40. (49)

Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de ley dentro de quince días contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente.

ART. 41. (50)

El proyecto de ley que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración, y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez á la Cámara que lo desecho, y no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

(1) La ley de 26 de Junio 1898 suprimió los artículos 37 (46), 38 (47) y 39 (48).

ARR. 42. (51)

El proyecto de ley que fuere adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen; y si en ésta fueren aprobadas las adiciones ó correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero si las adiciones ó correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez á la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones ó correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba las adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

ART. 43. (52)

El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.o de Junio de cada año, y las cerrará el 1.o de Septiembre.

ART. 44. (53)

Convocado extraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con exclusión de todo otro.

ART. 45. (54)

La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos.

ART. 46. (55)

Si el día señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones extraordinarias, cesarán éstas, y continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.

ART. 47. (56)

El Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte 2.a del artículo 30.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluído el período ordinario hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2.a del artículo 29, con el exclusivo objeto de declarar si há lugar, ó no, á la acusación.

De la Comisión Conservadora

ART. 48. (57)

Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo i cuyas funciones expiran de hecho el día 31 de mayo siguiente (1)

ART. 49. (58)

La Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilància que á éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.

Le corresponde, en consecuencia:

1.° Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección á las garantías individuales;

2.o Dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes á los objetos indi

(1) La siguiente ley determina la forma en que debe hacerse esta elección: «Santiago, 4 de Septiembre de 1884.-Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley:

«ARTÍCULO ÚNICO.-La elección de miembros del Senado y de la Cámara de Diputados que, según el artículo 57 de la Constitución, deben formar parte de la Comisión Conservadora, se hará por voto acumulativo.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido á bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese á efecto como ley de la República.-DOMIN40 SANTA MARÍA.-José Manuel Balmaceda.»

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