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ART. 65. (74)

Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República ú otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar á su renuncia, ú otra clase de imposibilidad absoluta, ó que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta á los cinco años de su duración constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez días de su gobierno expedirá las órdenes convenientes para que se proceda á nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución.

ART. 66. (75)

Á falta del Ministro del despacho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del despacho más antiguo, y á falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado más antiguo, que no fuere eclesiástico.

ART. 67. (76)

El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, ó un año después de haber concluído, sin acuerdo del Congreso.

ART. 68. (77)

El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo.

ART. 69. (78)

Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado más antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto ó debiere durar indefinidamente, ó por más tiempo del señalado al ejercicio de la presidencia, se hará nueva elección en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado más antiguo que no sea eclesiástico.

ART. 70. (79)

Cuando en los casos de los artículos 65 y 69 hubiere de procederse á la eleccion de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la orden para que se elijan los electores en

un mismo día, se guardará entre la elección de éstos, la del Presidente y el escrutinio, ó rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos 56 y siguientes hasta el 64 inclusive.

ART. 71. (80)

El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. N. juro por Dios nuestro Señor y estos santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré y protejeré la Religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad é independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.

ART. 72. (81)

Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende á todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes.

ART. 73 (82)

Son atribuciones especiales del Presidente:

1. Concurrir á la formación de las leyes con arreglo á la Constitución; sancionarlas y promulgarlas.

a

2. Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

3. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del orden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, ó para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.

4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta días.

5.a Convocarlo á sesiones extraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado.

a

6. Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros del Despacho y oficiales de sus secretarías, á los Consejeros de Estado de su elección, á los Ministros diplomáticos, á los Cónsules y demás agentes exteriores, á los Intendentes de provincia á los Gobernadores de plaza.

y

El nombramiento de los Ministros diplomáticos deberá someterse á la aprobación del Senado, ó, en su receso, al de la Comisión Conservadora.

a

7. Nombrar los magistrados de los tribunales

superiores de justicia, y los jueces letrados de primera instancia á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la parte 2.a del artículo 95.

a

8. Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales, á propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado.

9. Proveer los demás empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste, con el de la Comisión Conservadora, para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navío, y demás oficiales superiores del ejército y armada.-En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.

10.a Destituir á los empleados por ineptitud, ú otro motivo que haga inútil ó perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora, si son jefes de oficinas ó empleados superiores; y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos. 11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepío con arreglo á las leyes.

a

12. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y decretar su inversión con arreglo á la ley.

13. Ejercer las atribuciones del patronato res

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