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con arreglo á la población del departamento, ó del territorio señalado á cada una.

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ART. 115. (124)

La elección de los Regidores se hará por los ciudadanos en votación directa, y en la forma que prevenga la ley de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.

ART. 116. (125)

La ley determinará la forma de la elección de los Alcaldes, y el tiempo de su duración.

ART. 117. (126)

Para ser Alcalde ó Regidor, se requiere: 1.o Ciudadanía en ejercicio.

2.o Cinco años, á lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

ART. 118. (127)

El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y presidente de la que existe en la capital. El Subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegación.

ART. 119. (128)

Corresponde á las Municipalidades en sus territorios:

1.° Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.

2. Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio.

3.o Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales.

4.o Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de corrección, y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

5.o Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales.

6. Administrar é invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley.

7.o Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la ley no lo haya cometido á otra autoridad, ó personas.

8. Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado, ó al particular del departamento, especialmente para establecer propios, y ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras

nuevas de utilidad común del departamento, ó la reparación de las antiguas.

9.o Proponer al Gobierno Supremo, ó al superior de la provincia, ó al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien general del mismo departamento.

10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, y presentarlas por el conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobación con audiencia del Consejo de Estado.

ART. 120 (129)

Ningún acuerdo ó resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse á efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador, ó del Subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecución, si encontrare que ella perjudica al orden público.

ART. 121 (130)

Todos los empleos municipales son cargas consejiles, de que nadie podrá excusarse sin tener causa señalada por la ley.

ART. 122 (131)

Una ley especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, y el modo de ejercer sus funciones.

CAPÍTULO IX

DE LAS GARANTÍAS DE LA SEGURIDAD
Y PROPIEDAD

ART. 123 (132)

En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

ART. 124 (133)

Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

ART. 125 (134)

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

ART. 126 (135)

Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la aprehensión.

ART. 127 (136)

Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez compe

tente.

ART, 128 (137)

Ninguno puede ser preso ó detenido, sino en su casa, ó en los lugares públicos destinados á este objeto.

ART. 129 (138)

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas á nadie en calidad de preso, sin copiar en su registro la orden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, á los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta á éste dentro de veinticuatro horas.

ART. 130 (139)

Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciera arrestar á algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de las cuarenta y ocho

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