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la prosperidad y buena administración del Estado, modificando y suprimiendo otras, y añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que, quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, sólo la siguiente es la

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LA

REPÚBLICA CHILENA

CAPÍTULO I

DE LA FORMA DE GOBIERNO

ART. 1.o (2.0) *

El Gobierno de Chile es popular representativo.

ART. 2.o (3.o)

La República de Chile es una é indivisible.

ART. 3.o (4.0)

La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución.

(*) La cifra colocada entre paréntesis á la derecha del número de orden de cada artículo, indica la numeración primitiva de la Constitución de 1833.

CAPÍTULO II

DE LA RELIGIÓN

ART. 4.o (5.0)

La Religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra—(1)

CAPÍTULO III

DE LOS CHILENOS

Son chilenos:

ART. 5.o (6.0)

1.° Los nacidos en el territorio de Chile.

2.o Los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile.-Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre

(1) La ley de 27 de Julio de 1865, interpretativa de este artículo, dice así: <Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido y aprobado el siguiente proyecto de ley:

Artículo primero. Se declara que por el artículo 5.° de la Constitución se permite á los que no profesan la religión católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

Art. 2. Es permitido á los disidentes fundar y sostener escuelas privadas para la onseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus religiones.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, lo he aprobado y sancionado; por tanto, promúlguese y llévese á efecto como ley de la República.→José Joaquín Pérez.— Federico Errázuriz.»

en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.

3. Los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía.

4.° Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso.

ART. 6.o (7.0)

Á la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalización con arreglo al inciso 3.o del artículo anterior. En vista de la declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República expedirá la correspondiente carta de naturaleza.

ART. 7.o (8.)

Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir Ꭹ estén inscritos en los registros electorales del departamento.

Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley.

Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones.

ART. 8.o (10)

Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio:

1.o Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente.

2.° Por la condición de sirviente doméstico. 3.o Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva ó infamante.

ART. 9.o (11)

Se pierde la ciudadanía:

1.o Por condena á pena aflictiva ó infamante. 2. Por quiebra fraudulenta.

3. Por naturalización en país extranjero. 4.o Por admitir empleos, funciones ó pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.

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