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se sirvió S. M. reiterar con fecha 21 de junio de 1816, á propuesta de la asamblea, que lo circuló en agosto: «Que esta recuerde á los prelados lo mandado, y con vista del resultado de sus respuestas se proveerá lo conveniente á que se respeten las órdenes del Rey. »V. ley 19, tit. 2, lib. 10 de la Novisima.

Matrimonios de titulos de Castilla y sus

sucesores.

Real cédula de 8 de marzo de 787 para Indias. «EL REY.-Con motivo de lo acaecido en el matrimonio que doña Manuela Larriátegui solicitaba contraer con don Domingo Herboso, conde de Carma, se ofrecieron varias dudas al provisor y vicario general del arzobispado de Charcas en sede vacante acerca de la inteligencia de la pragmática sancion de 23 de marzo de 1776 comunicada á mis dominios de América por real cédula de 7 de abril de 1778, relativa á que los hijos de familia no contraigan esponsales, ni matrimonios sin el consentimiento de sus padres, parientes ó tutores, cuyas dudas manifestó el provisor en representacion de 13 de agosto de 1782 solicitando su declaracion, y son las dos siguientes: Primera. Si los ministros eclesiásticos de Indias para autorizar los matrimonios de los títulos de Castilla deberán de asegurarse del consentimiento ó licencia de la cámara (1), ó si bastará que se cumpla aquella por otro juez ó tribunal. Segunda. Si en el caso de declararse por justo y racional el disenso paterno, procederán los jueces eclesiásticos llanamente á dar providencia, para que se casen los hijos que se allanen á sufrir las penas que en tales circunstancias les impone la pragmática, ó qué remedio se podrá tomar con que se atienda á los santos fines, que en ella me propuse, pues siendo mas en número los pobres (ó cuyos bienes son cortos), se les dá muy poco á sus hijos de perder la esperanza de heredarlos: y ha biéndose visto en mi consejo pleno de las Indias con lo que en su inteligencia espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello, he venido en habilitar á mis vireyes y presidentes

de las respectivas audiencias de una y otra América, para que con voto consultivo de ellas, procedan á conceder el permiso correspondiente á los títulos de Castilla, y sus sucesores que se hallen en sus distritos, é intenten contraer matrimonio, precediendo conocimiento de las circunstancias de la persona con quien soliciten efectuarle, y de los respectivos consentimientos de padres ó parientes, como previene la referida pragmática, dando cuenta á mi consejo de cámara de Indias con justificacion de las licencias que concedieren; y asimismo he venido en declarar, que si el título ó sucesor en él se hallare en el distrito de una audiencia, y la otra persona estuviere domiciliada en el de otra, sea privativo del virey ó presidente de aquella la espedicion de la licencia, y el exámen de las cualidades de uno y otro contrayente; y he resuelto, que declarado en el tribunal real competente por justo y racional el disenso de los padres, parientes, ó demas que deban darle en su caso sobre la licencia que han de obtener los hijos de familia para contraer matrimonio, aunque se sujeten estos á las penas impuestas por la citada real pragmática del año de 1776, no admitan los jueces eclesiásticos sus instancias dirigidas á celebrar unos matrimonios, de que se seguirian perjuicios notables á las familias, ó al estado, y que ademas se encargue á los ministros de la iglesia, que pueden autorizarlos, no lo ejecuten en estos casos, por ser, como son, semejantes contratos opuestos á los fines del matrimonio, y disposiciones de la iglesia, relativas á este santo sacramento, á que se han elevado aquellos contratos celebrados con todas las formalidades y solemnidades que disponen las leyes; en cuya consecuencia mando á mis vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, y á los demas jueces y ministros de mis reinos de las Indias á quienes corresponda, y ruego y encargo á los muy reverendos obispos de ellos, á sus provisores y vicarios generales, y cualesquier otros jueces à quienes tocare, guarden, cumplan y ejecuten esta mi real determinacion, y la hagan guardar, cumplir y ejecutar puntualmente en la parte que á cada uno pertenezca. »

(1) En un caso de real licencia que solicitaba un cadete, se le hizo entender por real órden de 10 de marzo de 1785, que para obtenerla debia pedirla á su coronel; pero que como titulo de Castilla (y tambien los barones) habria de acudir á solicitar la de la real cámara.

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cometido, ó en alguna forma intervinieren, se dejaren de cobrar alguna ó algunas partidas, se les hará cargo en sus visitas y residencias, é incurrirán en graves penas, y serán condenados en las cantidades de ellas con los intereses de la retardacion de la paga. Y mandamos á nuestros oficiales reales, que reciban é introduzcan todo lo que fueren cobrando de este derecho en las cajas reales de su cargo por cuenta aparte, haciéndosele de cada partida, con separacion, distincion y claridad, y de qué proceden, formando para esto libros nuevos separados de los que contienen otra cualquier hacienda nuestra, y remitan lo que cobraren con carta-cuenta particular los de Cartagena, Portobelo, Honduras y San Juan de Ulua, dirigido á los dichos nuestros presidente y jueces oficiales, y los demas á las cajas asignadas por las instrucciones, y asimismo remitirá el juez comisario otra tal carta-cuenta á la sala de media anata.

LEY II.

De 1632.-Que los oficiales reales den las cuentas de la media anata, dónde y como las de

mas.

Las cuentas de lo que entrare en poder de nuestros oficiales de la real hacienda se han de tomar por los tribunales de cuentas de las In

dar las demas, à los tiempos, plazos y forma, y con las penas y gravámenes que las de nuestra hacienda, ajustando cada año con toda puntua

este derecho, con acuerdo del juez comisario del distrito, con quien se han de comunicar los oficiales reales; y por cuyas advertencias se ha de gobernar la materia como mas convenga, y lo remitirán con carta-cuenta particular, con la demas hacienda nuestra segun está ordenado.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias que dén todo el auxilio y favor necesario para que los jueces y comisarios que conocieren del derecho, administracion y cobranza de la media anata, conforme hemos ordenado, usen de sus comisiones édias ó por los ministros donde se acostumbrare instrucciones, y guarden los aranceles tan formal, precisa y puntualmente, que no se exceda en cosa alguna de lo dispuesto por sus capitulos, y que en la administracion y cobranza inter-lidad y distincion lo que hubiere procedido de venga todo el cuidado y vigilancia posible, de forma que ninguna cantidad se defraude de lo que por esta razon nos perteneciere: y los jueces comisarios provean que cuanto produjere este ramo de hacienda, se introduzca en nuestras cajas reales del partido donde se causare, por cuenta aparte y declaracion de donde procede, de forma que esté recogido y pronto: y con el mismo cuidado y advertencia se remita á estos reinos en todas ocasiones lo cobrado, dirigido á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, para que allí se entregue al tesorero general de la media anata, ó á la persona que Nos ordenáremos, con apercibimiento que si por culpa, negligencia ó descuido de nuestros vireyes, presidentes ó gobernadores, ó de los ministros à quien está

LEY III.

De 1651.- Que se remita lo procedido de media anata, con relacion de las partidas. Mandamos a los jueces comisarios de la media anata, y oficiales reales de las Indias y sus islas, que cuantas veces se ofreciere remitir á estos reinos hacienda nuestra procedida de este género, envien en la misma ocasion manos de nuestro secretario à quieu tocare la provincia,

MEDIAS ANATAS

relacion muy distinta y clara de las personas que la hubieren pagado, con espresion de la cantidad, y los oficios y mercedes de que procediere, para que cese la confusion que en esto se ha tenido por lo pasado, y el perjuicio que ha resultado á las partes.

LEY IV.

De 1631, 64 y 80.-Que se pague la media ana“ ta de los oficios, mercedes y honores, como en esta ley se contiene.

Con ocasion de los grandes empeños en que nuestra real hacienda se hallaba el año de 1631, entre otros medios que elegimos para su remedio y necesidades públicas, fué la imposicion del derecho de media anata, que por nuestra órden de 22 de mayo del dicho año fuimos servido de mandar se pagase en todos nuestros reinos y estados de cualesquier oficios y cargos que no fuesen eclesiásticos, asi de nuestra provision como de nuestros consejos, vireyes, capitanes generales y otros ministros, pagándose de cada oficio y merced la mitad de la renta del primer año, y que este derecho fuese general y absoluto, y quedasen comprendidos en él hasta los infantes nuestros hijos, como lo declaramos por nuestra órden de 28 de mayo del dicho año, y otra de 6 de noviembre de 1642, mandamos aumentar otra nueva media anata, que fué la mitad de lo que importaba la antigua: y esta segunda media anata y nuevo crecimiento corrió y se cobró hasta que por aliviar á nuestros vasallos la mandamos quitar en 17 de febrero de 1649 para desde 1.o de enero del dicho año, quedando solamente la antigua media anata, cuya administracion corrió por junta particular, que desde su imposicion mandamos formar, hasta que por decreto de 28 de marzo de 1643 agregamos su administracion á nuestro consejo de hacienda, donde corre en sala particular de los ministros de él. Y porque para la mayor inteligencia de este derecho, desde su imposicion se formaron diferentes reglas ajustadas á las órdenes y resoluciones nuestras dadas hasta aquel dia, que algunas están derogadas y otras aumentadas con ocasion de la ocurrencia de negocios y casos particulares que se han ofrecido: y en el dicho dia 17 de febrero se moderaron y quitaron algunas de las que hasta entonces habian corrido y corrian: y asimismo tuvimos por bien de mandar que en todas las demas que no fuesen con

trarias á lo que se disponia se observasen las reglas antiguas; y para que la cobranza de este. derecho corriese con reglas fijas en todos nuestros consejos y tribunales, ajustadas á nuestras órdenes y resoluciones, y para la buena admiinnistracion y cobranza se diese el despacho, sertándose en él todas las dichas reglas: Y porque en ellas hay algunas generales y otras especiales que tocan á oficios y mercedes de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano: es nuestra voluntad y mandamos que se guarden cumplan y ejecuten, y son del tenor siguiente.

Regla 1.o de 1664. —Que la media annata se pague de todas las mercedes, títulos, oficios y rentas que se dieren por Nos ó por nuestros consejos, vireyes, capitanes generales y otros ministros de cualesquier mercedes y oficios que no fueren eclesiásticos, siempre que para ello sea necesario cédula ó despacho nuestro ó de nuestros ministros, asi en las primeras provisiones como en los ascensos de unas plazas á otras, en la misma especie de moneda en que se pagare el útil de ellas, regulándose este derecho por la mitad de lo que el primer año importare el verdadero valor de los sueldos, gajes, casas, propinas, luminarias y demas emolumentos que se gozaren con cada oficio, aunque se den por asistencia y trabajo personal, y de la paga de este derecho no se pueda eximir ni exima ninguna persona de cualquier estado, calidad o condicion que sea.

Regla 2 de 1664.—Que la satisfaccion de lo que importare la media annata sea en dos pagas iguales por mitad : la primera luego de contado antes de entregarse á la parte el título ó despacho del oficial, rentas ó merced, y la segunda dentro de un año, asegurándola con fianzas à satisfaccion del tesorero general de la media ananata si le hubiere ó de nuestros oficiales reales en las Indias, en cuyo poder ha de entrar.

Regla 11 de 1664.-Que de todas las mercedes y oficios que se proveen para las Indias se satisfaga la media anata en dos pagas iguales por mitad: la primera de contado en esta córte: y la segunda en nuestra real caja del distrito donde sea el oficio, con las costas, fletes y averías, y con calidad que los proveidos hayan de dar en esta córte fiador abonado de que dentro de un año y medio, contado desde el dia de la merced pagarán en las Indias la segunda paga, con los

derechos de la avería, y dentro de dos años entregarán certificacion de haberlo cumplido, y no lo haciendo, queden obligados el fiador y fiadores á pagar en esta nuestra córte, en poder del tesorero general de este derecho, la cantidad que importare la segunda paga, todo en moneda de plata doble, y mas los intereses sobre el dicho principal de la dilacion del tiempo, á razon de á ocho por ciento al año, contado desde el dia que se cumpla el plazo del año y medio, sin que en lo uno y lo otro pueda haber dispensacion, si no fuere en caso que á la sala del consejo de hacienda pareciere de nuestro mayor servicio, que se pague todo allá, pues aunque haya alguna dilacion en la paga de lo que se remitiere á pagar en Indias de este derecho, no puede haber falta en ello, puesto que cada año vendrá junto lo procedido de él, previniéndose en los despachos que se dieren á los proveidos que no se dé posesion á ninguno sin haber sattsfecho la cantidad que le tocare de la primera paga, y asegurando la segunda á satisfaccion de los comisarios del mismo distrito, eligiendo la sala de estos dos medios el que pareciere mejor y de mayor seguridad de nuestra real hacienda, con atencion al mas breve despacho de las partes, y que no reciban molestia ni vejacion.

Reglu 12 de 1664.- Que las encomiendas de indios, proveidas en nuestro real nombre por los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que tienen facultad de encomendar, con calidad de llevar confirmacion dentro del término asignado por nuestras reales cédulas, pagarán media anata al tiempo de la provision, regulada por la mitad del valor de un año, y lo mismo se entienda de las mercedes que de este género se hicieren por Nos en esta córte, y de los oficios renunciables que se proveen en Indias, se pagará este derecho, reducido el valor á renta de 20.000 el millar.

Regla 13 de 1664. - Que de los oficios que se benefician por nuestro consejo de Indias para los mismos reinos sirviendo con dinero, pagado en esta córte todo o parte, deben satisfacer en ella la media anata á los mismos plazos á que se obligare a pagar el principal, sin que se pueda dispensar á que hagan en las Indias la paga de este derecho, haciéndose la cuenta por lo mas favorable á él ó por la cantidad con que sirve el comprador, ó por el salario y emolumentos que

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gozare, y si estos fueren inciertos la tercera parte de ellos.

Regla 14 de 1664.- Si se concediere licencia á cualquier capitan general, cabo capitan ó alférez, sargento ó soldado de los presidios de las Indias, para que pueda venir á estos reinos, y goce el sueldo ó salario que tuviere, debe media anata en esta forma. Si fuere por un año, la décima parte: si por dos años, la octava parte : y si fuere trienal, la cuarta parte luego de contado antes que se le dé el despacho, ni pueda usar de él y si fuere por mas tiempo debe media anata, y la ha de pagar la mitad de contado: y la otra mitad el primer mes del segundo año como en los oficios de por vida: y en las demas licencias que se dieren á los que tuvieren plazas ú oficios de asiento, u otras personas que sirvan oficios, para que puedan venir á estos nuestros reinos, se ha de observar y guardar lo mismo que en el capítulo antecedente, pues en uno y otro milita una misma causa.

Regla 15 de 1664.-De las mercedes que consisten en gracias, como son licencias para pasar oficios, naturalezas, visitas de naos y otras que se hacen por nuestro consejo de Indias, se han de reducir à la dicha renta de á veinte para pagar la media anata, y hacer la tasacion por lo que toca á oficios por el valor de la renta última; y no habiendo ejemplares, se preguntará á la sala de nuestro consejo de hacienda por via de duda: y de las licencias para pasar á los reinos de las Indias, y demas gracias que se conceden por el dicho consejo de Indias se ha de pagar de contado la media anata, reduciendo el valor ó estimacion de ellas á renta de á 20.000 el millar, y cargando la mitad de la renta de un año para este derecho, sin que la pague el ministro à quien se aplicare, por ser ayuda de costa, sino el interesado demas del precio con que sirviere por estas gracias; y si se concediere graciosamente, han de pagar enteramente á razon de á 20.000 el millar, que sale à 5 por 100 por ser justo que lo que se concediere graciosamente pague doblado.

Regla 27 de 1664.- Si el proveido en un oficio muriere ó fuere promovido sin entrar en el segundo año del goce, no debe la segunda paga de la media anata.

Regla 29 de 1664.-De las perpetuidades de oficios concedidas antes de la imposicion, no se debe este derecho, y solo se pagará de aquellos

que siendo antes renunciables se perpetuaron despues que se impuso ó se les agregó alguna calidad, preeminencia, ó útil, que en este caso deberán de la perpetuidad útil ó calidad concedida despues que la media anata se impuso, regulada por la cantidad con que sirvieron, á razon de 20.000 el millar, y tercia parte mas por los aprovechamientos que tuviere el oficio; pero esto se entenderá solo con los oficios de esta calidad en estos nuestros reinos de Castilla, pero no en los de Indias.

Regla 81 de 1664.- Sobre que ningun virey ó capitan general se valga de lo procedido de este derecho, lo remitimos á la ley 5 de este título, donde se hallará mas plenamente dispuesto.

Y porque por órdenes y resoluciones nuestras hemos mandado que no paguen media anata los soldados, y se pueden ofrecer dudas: tenemos por bien declarar los casos y limitaciones con que se han de entender en esta forma: de las mercedes que se hicieren á los soldados que se hallaren sirviendo en guerra viva, y á los que estuvieren fuera del ejército; como esten con licencia nuestra ó de nuestros capitanes generales, como consigan las mercedes en el término de la licencia y no mas, no se ha da cobrar media anata, como sean las mercedes en el mismo ejército ú otro donde haya pie de él y guerra viva, y que en él las hayan de percibir y cobrar como el sueldo que tienen, y aunque sea merced de encomienda ú otra cualquiera, como hayan de cobrarla en el ejército por todo el tiempo que durare estar en él; pero la deben pagar de todas y cualesquier mercedes que se les hicieren, y pagan los demas que no son soldados para fuera del ejército, como no sea para ir á servir en guerra viva, que en este caso son exentos, escepto á los que se les hiciere merced en el pie de ejército de algun sueldo ó merced, que estos no sirviendo la deben pagar: y asimismo los que estuvieren ausentes de él sin licencia nuestra ó de nuestros capitanes generales. Y declaramos, que los servicios en guerra viva hayan de ser si los soldados estuvieren sirviendo cuando se les haga la merced, ó haber servido aquel año en el ejército, ó por lo menos seis meses, de que ha de constar por certificacion de los oficiales del sueldo, y no por informacion ni en otra forma. Y se declara por ahora por guerra viva la de los estados de Flandes, Lombardía, Cataluña, y Fronteras de

TOM. IV.

Portugal, como son Galicia, Ciudad-Rodrigo, Badajoz, Ayamonte, y todo lo demas de esta frontera, la armada Real del mar Occéano, y las galeras y presidio de Oran, Larache, Mamora, Melilla, Peñon y la ciudad de Ceuta (ésta mientras durare la guerra de Portugal) y son comprendidos en la exencion de lo militar en la forma referida los oficiales de pluma que sirvieren en las partes referidas, como lo son los soldados y en los casos y cosas de ellas; pero no lo son no llevando sus puestos á partes que haya guerra viva, y en la misma forma el auditor y demas oficios de judicatura y pluma, regulado por décima si fueren temporales: y deben media anata los eclesiásticos á quienes hiciéremos merced de algun entretenimiento en presidios ó armadas, como la debieran los seglares: tambien la deben las personas á quienes se hiciere merced de títulos, gracias honores y prerogativas que se dieren y concedieren por asientos á los que se encargan de servir con escuadras de navíos ó galeras, ó de la fábrica de cualesquier bajeles ó de provisiones de armadas ó galeras, presidios y ejércitos; y no la deben los patrones, cómitres y contracómitres de las armadas y galeras; ni del exámen de pilotos; ni de las preeminencias concedidas á los artilleros: y los generales de armadas, de los quintos que les pertenecen de las presas deben décima por media anata cada año, dejando seguridad para lo demas.

y

Regla 82 de 1664. - Los generales de galeones y flotas, almirantes y capitanes de mar y guerra, y de artillería y ministros de ella, entretenidos y demas ministros y oficiales de guerra de pluma de la armada de la guarda de la carrera de Indias, deben media anata regulada por décimas los de la flota pagan de contado la de un año, que se supone durará el viaje hasta la Nueva España, y los de galeones la de seis meses, que se considera la ida y vuelta á Portobelo, y dan fianza de pagar de vuelta de viaje lo que mas debieren, respecto de que las armadas de flotas y galeones no están reguladas por guerra viva: y tambien deben pagar todas las personas á quien se han concedido suplementos de años de servicios para ser capitanes y alféreces, no siendo para ir á servir en guerra viva inmediatamente las mercedes que se les hicieren.

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