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igualmente cesen los alcaldes de la propia ciudad en la jurisdiccion ordinaria, asi como en los pueblos en donde se establezcan aun interinamente alcaldes mayores, ó al menos tengan la obligacion de asesorarse precisamente con los jueces letrados de su residencia. 8. Que con arreglo á la ley 8, tít. 16, lib. 11 novisima Recopilacion dejen los jueces y asesores de mo tivar sus sentencias. 9. Que se prevenga á los mismos jueces, den cuenta á la audiencia, à mas tardar dentro de tercero dia, de todas las causas criminales que formasen, y despues en los términos y plazos que se les señalen, bajo de su mas estrecha responsabilidad, y proceder á lo que haya lugar segun los casos y circunstancias. 10. Que igualmente se les prevenga, no concedan mas términos que los judiciales y absolutamente necesarios, encargándoles muy estrechamente la vigorosa observancia de las leyes del tit. 24, lib. 2 de Indias, y á la audiencia, que esté muy á la mira para corregir y castigar á todos y á cualesquiera de los curiales, que se desvien del órden legal, y falten á sus deberes y obligaciones, en la inteligencia que cualesquiera disimulo ó condescendencia en esta parte serán muy del desagrado de S. M. 11. Que se recuerde al gobernador el pronto despacho sobre nombramiento de jueces pedáneos ó capitanes de partido. 12. Que mediante los males, que se advierten por causa de la multitud de aforados señaladamente en la Habana, se recomiende tan importante punto al consejo de señores ministros, para que con presencia de la indicacion que se hace en el mencionado decreto de 15 de junio de 1814, y de las reflexiones que acerca de él van hechas se vea, si es llegado el tiempo de arreglar este punto, cesando desde luego el fuero militar, y otro cualquiera privilegio, en personas que no militan con las espadas en defensa de la patria, ni sirven los oficios de que son honorarios, para que pueda decirse, que se les distrae de sus ocupaciones, quedando sometidos à los jueces ordinarios. Y por último, que para las resoluciones de si los alcaldes mayores que van propuestos, han de ser subdelegados de real hahacienda, asi como de que fondos haya de sacarse la dotacion, y el aumento de la del goberbernador capitan general, por el equivalente de derechos de firmas en lo contencioso, se pongan de acuerdo los ministros de gracia y justicia y hacienda, sin que à juicio del fiscal sirva de obs

táculo para el establecimiento de aquellos, el que no reunan la subdelegacion de rentas, pues como queda manifestado, son preferibles en todo caso á los tenientes de gobernador que hoy existen. El consejo sin embargo consultará lo mas acertado, Madrid 29 de abril de 1831. »

Las atribuciones de jueces ordinarios y jueces letrados en general se recopilan en los capítulos 1.o 2.° y 3.o del reglamento de administra cion de JUSTICIA: véase allí integro con los acordados de audiencias, que les conciernen. V. ALCALDES MAYORES: ASESORES tenientes de gobernador: FILIPINAS por lo que respecta al nuevo arreglo de sus jueces letrados: SUBDELEGADOS.

JUECES PEDANEOS en la isla de Cuba. Instruccion de ellos agregada, y publicada con el BANDO DE BUEN GOBIERNO, espedido en 14 de noviembre de 1842.

Art. 1. El cargo de capitan de partido ó comisario de barrio, es honrado y noble, como que tiene el laudable objeto de proteger la seguridad individual y las propiedades de los vecinos, y de conservar el orden público.

2. Sus personas y sus providencias deben ser respetadas y obedecidas, y para que todos los conozcan, y no pueda alegarse ignorancia, usarán siempre en cualquier punto en que se hallen, casaca azul con vuelta, collarin y chupa encarnada, boton dorado y baston con puño de plata. 3. Los capitanes, comisarios y sus tenientes siendo como son de nombramiento del gobierno superior de la Isla, podrán ser removidos siempre que este lo juzgare conveniente al servicio público, sin necesidad de que preceda formacion de causa; y como son subalternos de justicia, al mismo tiempo que del gobierno y policía, están obligados á cumplir y ejecutar las órdenes y providencias del gobierno de cualquier clase que sean, y las de los jueces de su distrito jurisdiccional ó de cualesquiera otros ordinarios ó privilegiados, que hayan obtenido el auxilio de algunos de los ordinarios del distrito, y fue ren espedidas en asuntos judiciales, y serán responsables de la falta de cumplimiento ó mal desempeño de la comision.

4. Los tenientes de partido serán tambien nombrados por el gobierno superior de la Isla, á propuesta del capitan ó comisario á cuyas órdenes hayan de servir; pero una vez nombra

dos, no podrán ser removidos por los capitanes ó comisarios.

Lo mismo que queda dicho en los artículos anteriores respecto de los comisarios ó capitanes de partido en cuanto à su carácter, deberes y distintivo, se entenderá tambien con los tenientes, con la sola diferencia, de que estos no podrán usar el baston, sino mientras estuviesen funcionando como tales.

se

Esto sucederá cuando los capitanes se ausenten del partido, ó aunque estén dentro de él, hallen a gran distancia, y el asunto sea urgente, cuando estuvieren enfermos de gravedad, fueren suspensos, ó separados y tambien cuando por convenir asi al servicio público, se cometan espresamente á los tenientes algunas diligencias, pues fuera de estos casos no podrán funcionar por sí y con el carácter de capitanes, sino con el que tienen de subordinados de estos.

5. Los cabos de ronda son unos funcionarios públicos, encargados de auxiliar en su ministerio á los pedáneos, y mientras lo estuvieren haciendo, ó teniendo designado cuarton, serán respetados y harán en su distrito todos los oficios, que pudiera hacer el pedáneo de quien dependan en casos urgentes, y en los que no lo fueren, con arreglo á las instrucciones que recibieren de los mismos pedáneos, á virtud del parte que deben darles de las ocurrencias notables que sucedan.

Y como que el encargo de cabo de ronda es una carga, que deben soportar los vecinos por ceder en beneficio de sus mismos intereses, serán relevados y reemplazados todos los años por otros que propondrá en terna el 'pedáneo, si ellos apetecen la exhoneracion, y no se estimare oportuno volverlos á proponer y elegir con su consentimiento.

6. De las causas, que se formaren de oficio ó a instancia de parte contra los pedáneos por mala versacion o desempeño de su ministerio, conocerá con esclusion de todo otro juzgado el del gobierno politico, a cuyo distrito correspondan.

Cuando debieren ser penados por faltas ó escesos cometidos al evacuar alguna comision de los juzgados ordinarios de sus distritos, corresponderá el juzgarlos á estos; y cuando las comisiones en que hubieren procedido mal, hubieren sido dadas por jueces ordinarios de otro territorio, ó por jurisdicciones privilegiadas,

se les exigirá la responsabilidad aute el juez ordinario que hubiere impartido el auxilio, á quien remitirá el de la causa para el efecto el oportuno tanto de culpa.

En todos los demas pleitos y causas, en que se proceda contra ellos como individuos particulares sin relacion alguna à su oficio, estarán sujetos á los jueces ordinarios de su territorio, ó a los de su fuero, los cuales en caso de acordar su suspension ó privacion, deberán dar parte al gobierno político de que dependan aquellos para su inteligencia, y para que pueda adoptar las medidas convenientes á su reemplazo.

7. Todo pedáneo ha de residir con sus subalternos dentro de su partido, del cual no podrá separarse sin permiso escrito del gobierno político ó tenencia de gobierno de que dependa, ni aun para ir a la capital ó cabeza del distrito gubernamental. En el caso de haberla obtenido antes de moverse de su destino, dejará bien instruido al subalterno, que quedase haciendo sus veces, de cuanto convenga al desempeño de su cargo.

Concluida la licencia se restituirá al partido y dará inmediatamente cuenta à su superioridad de haber llegado, en cuyo momento cesará el subalterno en las funciones de capitan.

Sin embargo, como á la par que es importante el que estos funcionarios del gobierno permanezcan siempre en sus puestos, pueda convenir tambien à la pronta administracion de justicia, su salida cuando algunas diligencias, que hayan de practicar, sean de suma urgencia, podrán hacerlo, siempre que el juez ordinario ó privilegiado que les encargue la comision, les signifique en ella, haber hecho al gobierno politico ó tenencia de gobierno de que dependau, la participacion conveniente.

8. Para conservar el prestigio y respeto que para el mejor servicio público se debe á los pedáneos, se abstendrán estos de comerciar ó negociar en otra cosa que en los frutos de sus fincas ó haciendas, y evitarán familiarizarse con los vecinos de su partido, porque de otro modo necesariamente han de relajarse los vínculos que deben existir entre una autoridad y sus subordinados, y las relaciones intimas de amistad ó de otra especie han de coartar la libertad inseparable de su ministerio.

9. Son obligaciones de los pedáneos hacer, que tengan entero y puntual cumplimiento las

particulares, para que puedan proceder á la visita.

35. Conviniendo tanto al servicio público y á los intereses particulares, que las comunicacio nes sean fáciles y estén siempre espeditas, no permitirán los pedáneos que se proceda à la demolicion de ninguna hacienda, sin que se les acredite estar lleno el requisito prevenido en el artículo 186 del bando de buen gobierno, ni que se cierre ningun camino ni serventia existente sin la licencia que exige como indispensable el artículo 189; quedando advertidos de que en esta materia como de naturaleza gubernativa no deben obedecer órden ni disposicion, que no proceda del gobierno político, ó vaya comunicada por su conducto.

Cuidarán de promover la composicion de los caminos y serventias existentes conforme à las reglas establecidas en el artículo 187 del mismo bando, siempre que haya necesidad; de la cual se persuadirán por el reconocimiento personal que deberán practicar. Una vez que la composicion se estime necesaria, distribuirán los traba jos entre los vecinos obligados á ejecutarla con la mayor igualdad y proporcion posible, habida relacion al número de brazos y recursos de que cada uno pueda disponer, y del mayor o menor uso que haga del camino, á fin de que por si mismos ó por otros indivíduos que pongan á sus espensas, concurran al trabajo cuando les toque. Si requerido hasta segunda vez ante dos testigos se negare a verificar una ú otra cosa, buscarán los pedáneos los brazos con que debiera contribuir, los cuales seran pagados por el inobediente; y en el caso de que tambien se niegue á satisfacer sus jornales, darán parte al gobierno político ó tenencia, para que se adopte la providencia que corresponda segun las circunstancias del caso.

36. Siendo obligacion de todo vecino el contribuir para el servicio de bagajes como carga concegil; é indispensable para que sea menos gravosa, que se reparta con absoluta igualdad, cuidarán los capitanes y sus tenientes de no exigir mas que los que fueren precisos; y no compelerán a los vecinos de su distrito á que los presten para mayor distancia que la de costumbre segun las direcciones: para lo cual llevarán un turno riguroso de que nadie esté esceptuado.

En el caso de que alguno de los que tienen

TOM. IV

derecho á exigir bagajes dejare de satisfacer su importe, darán parte por el primer correo, para los fines que se espresan en el artículo 62 del bando de buen gobierno.

37. Es obligacion muy importante de los pedáneos tener prontos los caballos, que hayan de hacer el servicio de conduccion del correo ó correspondencia pública en los puntos por donde pasen las líneas, que no tengan contratas para el efecto, y para ello darán las órdenes oportunas á los dueños, arrendatarios ó encargados de las haciendas que deban contribuir, à fin de que no sufra el conductor la menor demora ni detencion, pues de ella se les hará respon sables.

Tambien prestarán á los correos de á pie ó de á caballo, que sean despachados por particulares á alguna comision ó encargo urgente, el auxilio que puedan necesitar, siempre que vayan con pasaporte ó licencia del gobierno político, y paguen en el acto á los dueños de las bestias que tomaren, doble precio del que se paga por las empleadas para la conduccion de la correspondencia pública.

38. Lo mismo que se previene en el artículo 36 en cuanto al repartimiento de bagajes, practicarán los pedáneos en los servicios de custodia y remision de presos y pliegos por cordillera, para evitar quejas y perjuicios á los vecinos.

Jamas se negarán á encargarse de los presos que se les remitiesen de otros partidos ; y si lo contrario hicieren, sobre pagar de su peculio particular el costo de la conduccion, sufrirán la pena que el caso exija.

Darán recibo con espresion de dia y hora á los portadores, para que puedan acreditar ante los de sus respectivos distritos haber llenado cumplidamente su encargo.

Y finalmente el pedáneo de quien proceda la remision, la verificará acompañando con el preso un pliego para el gobierno ó autoridad à quien le remita, en cuyo interior venga la causa ó sumaria que hubiese formado, y se esprese la filiacion del remitido y el motivo de su remision, y se diga en el esterior al reverso del sobre, si la conduccion procede de causa crimi nal, de oficio, ó civil entre partes, autorizando esta nota con su firma. Remitirá tambien otro pliego para el alcaide de la carcel á que se dirija, en cuyo interior se espresará la filiacion del conducido, el delito ó motivo por que se le con

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duce preso, el juez que le aprehendió, y la autoridad á cuya disposicion se pone.

Si no se hubiere formado sumario en razon á proceder la captura y remision del individuo de habérsele encontrado sin licencia de transitar, ó por otro motivo que le haga sospechoso, se incluirán en el pliego dirigido al gobierno, declaracion instructiva que indispensablemente ha de recibirsele, y las citas que en ella hubiere hecho, evacuadas si fuere posible.

39. Es un deber de los pedáneos el procurar que la poblacion tenga las aguas necesarias para su consumo, y que se conserven siempre lo mas limpias y puras que sea posible. Asi, ademas de hacer cumplir lo dispuesto en el art. 183 del bando, cuidarán los de aquellos partidos en que no resida ayuntamiento, de hacer que se conduzca al pueblo la necesaria, de conservar la conducida si fuere bastante, y de impedir que se haga cosa alguna capaz de alterar su calidad, ó hacerla insalubre. Para conseguirlo, repartirán entre el vecindario los trabajos que fuere necesario hacer, y adoptarán cuantos arbitrios prudentes les sugiera su celo, siempre que no sean vejatorios á sus subordinados; y si los medios que fuere necesario aplicar para el objeto fuesen tales, que de acuerdo con el vecindario no pueda conseguirse aplicarlos sin gran sacrificio de aquel, informarán al gobierno político ó tenencia de gobierno de que dependan con espediente justificativo, en que se acredite la clase de obra que es menester hacer, el importe en que la hubieren calculado inteligentes, y los recursos que podrá ofrecer el partido, para que se adopten las providencias convenientes.

40. Para que tenga entero cumplimiento lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del bando, procurarán los pedáneos por cuantos medios esten á su alcance adquirir noticia exacta de todas las bestias y reses que se introduzcan en sus partidos; y á fin de sentar las compras, ventas ó cambios que los contrayentes quisieren voluntariamente hacer constar en la capitanía, habrá en cada una un libro foliado y rubricado por todos los pedáneos que la hubieren ido desempenando, en el cual se verificará el asiento, especificando en él, la fecha en que se hubiere hecho el contrato, los nombres de los contrayentes, las señas de los animales, y la fianza ó garantía que diere el vendedor ó permutante desconoci

do de ser los animales vendidos ó permutados de su propiedad ó pertenencia, sin exigir mas derechos que los que se les señalan por este trabajo en el arancel que comprende el art. 52 de esta instruccion.

Con el mismo objeto recordarán frecuentemente á los que se ocuparen en la matanza de animales, la prohibicion que contiene el art. 60 del bando, de no comprar res alguna sin el requisito que el mismo exige; y cuidarán de que sea cumplido dicho artículo, en la firme inteligencia de que si resultare ser robada alguna res de las que se hayan conducido á los mataderos, el pedáneo responderá de su valor y se le hará cargo por la falta de celo y vigilancia.

En el caso de hacerse sospechoso el que presentare el animal en venta ó permuta, de no haberlo adquirido legitimamente, deberán asegurarle y proceder criminalmente contrá él y sus cómplices, remitiéndolos con lo obrado al gobierno político ó tenencia de gobierno de que dependan.

41. Siempre que los animales de una finca causen daño en las siembras ó plantios de otra, bien por hallarse absolutamente abandonados, bien por que se hubiesen soltado de la soga con que deben estar amarrados, conforme a lo dispuesto en el art. 73 del bando, ó ya por la causa que espresa el art. 69, ó por cualquiera otra hubieren perjudicado á algun vecino, y reclamase este la indemnizacion, podrán y deberán acordarla los pedáneos en acto verbal si entienden que procede, prévio reconocimiento y tasacion que harán peritos nombrados por ambas partes y un tercero en caso de discordia.

Y ya se haga la indemnizacion por haberla reclamado el perjudicado, ó deje de hacerse por no haber habido daño, ó no querer cobrarlo aquel, impondrán la multa prevenida en los casos á que se refiere el art. 73 del bando, por ser esta pena establecida para castigar el abandono ó descuido.

42. Cuando se apareciere en el partido alguna bestia cuyo dueño se ignore, deberá el pedánco disponer su conduccion al corral de concejo mas cercano, siempre que se halle à menos de diez leguas de distancia, porque en el caso de pasar de esta, como pudieran ser muchos los gastos de conduccion, deberá depositarla en poder de algun vecino que la reciba en calidad de tal, con la obligacion de mantenerla por

el servicio que pueda prestarle, y procedera á convocar á su dueño por medio de edictos en los parages públicos por término de 40 dias, y pasados estos la entregará con las diligencias al administrador ó subdelegado de rentas mas inmediato.

43. Inmediatamente que en sus distritos se observe algun fuego acudirán los pedáneos al punto de la ocurrencia, y adoptarán cuantas disposiciones exijan las circunstancias y se hallen á su alcance, para salvar las personas y bienes que estuvieren en peligro, poner en segura custodia lo salvado, de modo que se eviten los robos y depredaciones que suelen ocurrir en tales casos, atajar y estinguir el incendio, exigiendo para ello de los vecinos cuantos auxilios fueren necesarios, y alejar de allí á todas las personas, que no siendo útiles para trabajar, hayan sido conducidas por el deseo de satisfacer su curiosidad; y que no producen sino confusion y embarazo en las operaciones que haya necesidad de practicar.

Si el fuego fuere en las ciudades ó villas en que se hallan constituidas otras autoridades superiores, tan luego como se presenten estas en el sitio de la ocurrencia, ya no procederán por sí los pedáneos sino con arreglo á las órdenes é instrucciones que les comunicaren, escepto en casos en que la urgencia no permita consultarlas. Siendo en el campo y particularmente de noche, procurarán no emplear esclavos para apagarle, sino en caso de necesidad, y antes por el contrario darán las órdenes oportunas para que se trate de tener bien recogidos y seguros à los de las fincas vecinas.

Vigilarán las quemas que se hagan de montes ó malezas, para poder ocurrir prontamente si por desgracia se comunica el fuego à las fincas colindantes, y ver si han cumplido las disposi ciones que contiene el articulo 151 del bando acerca del modo de hacerlas; y tanto en el caso de que se hubieren infringido, como en el de haber ocurrido algun incendio en su partido, bien por casualidad, bien con decidido intento, ó bien por efecto de las hogueras ó candeladas que suelen hacer los negros cimarrones y los arrieros o carreteros, formarán el oportuno sumario, y darán cuenta con él al gobierno politico ó tenencia de gobierno de que dependan.

44. Importa al bien del estado, que no se contraigan por capricho ó pasiones momentáneas,

matrimonios que desde luego reprueba la opinion pública, y á poco tiempo de celebrados son un manantial perenne de discordia y escándalo; que los cónyuges de los ya celebrados vivan unidos, y que en esta union reine la paz y armonía, que debe reinar entre personas tan allegadas, y que están en obligacion de dar buen ejemplo a sus hijos y familiares.

Por lo mismo será obligacion de los pedáneos exhortar á los curas párrocos ó vicarios, de palabra ó de oficio para que suspendan, (mientras desciende la resolucion oportuna del gobierno político ó tenencia de que dependan, y á que darán parte circunstanciado y fundado), la celebracion de aquellos matrimonios en que por la desigualdad de casta, condicion, ú otro motivo, sea presumible, que no existirá mucho tiempo la amable union que deben apetecer el estado y los mismos cónyuges, y que tanto interesa al bienestar de las familias.

Tambien lo será el no permitir, que permanezca en sus partidos sino el tiempo necesario para los negocios que puedan haberle llevado á él, ningun individuo residente ó transeunte que fuere casado y estuviere separado de su consorte, ni ningun matrimonio separado; y si sus consejos y exhortaciones no bastaren para conseguir la reunion de los cónyuges en cualquiera de estos casos, darán cuenta al gobierno politico ó tenencia de gobierno, con espresion del punto ó vecindario á que correspondan los individuos, y del tiempo que hubieren permanecido separados, para que se acuerde la providencia que corresponda.

Finalmente, con sus amonestaciones, y con cuantos recursos estuvieren á su alcance, pero siempre con la prudencia con que deben tratarse asuntos tan delicados, procurarán reconciliar á los casados entre quienes observaren haberse roto por cualquier motivo los vínculos de paz y buena armonia; y si sus esfuerzos fueren inútiles, darán cuenta á su inmediato superior con espresion de los medios que hubieren empleado, para que pueda adoptar los demas que crea conducentes á conseguir tan interesante objeto.

45. No deben permitir los pedáneos que en sus partidos ejecute comision general ningun ministro de justicia, sin que les presente el despacho del gobierno político espedido para ella, ó les acredite estar impartido su auxilio; antes por el contrario suspenderán el cumplimiento

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