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escribano de cabildo de ella y renunciado dicho oficio, por no haber querido aceptar la renuncia, y presentadose con ella en tiempo del renunciatario, perdieron el oficio los herederos, y se devolvió á la real hacienda en conformidad de lo acordado en este caso, por cuya cuenta se remató de órden del gobierno en el mayor postor, sin que de su precio se le quisiere adjudicar á la viuda las dos terceras partes, que parece le tocaban, habiéndose hecho la renunciacion en tiempo, y sobrevivido el renunciante el tiempo de 20 dias, que la ley prefine, no pareciendo justo, que los vireyes y gobernadores en estos casos dejasen de aplicar á los hercderos de los regidores que entonces eran, y en adelante fuesen en aquella ciudad, las dichas dos partes; pues no haciéndose así, no habria ninguno que quisiese aceptar las renunciaciones, estando en su arbitrio la pérdida de los oficios, que con efecto se esperimentaba; suplicándome fuese servido de mandar despachar cédula en que se declare, que haciéndose la renunciacion en tiempo hábil, si no quisiesen presentarse en tiempo ninguna de las personas en quien se renunció, y se declarase por vacante el oficio, del precio en que se rematase por la real hacienda, se diesen á la viuda ó herederos las partes que le tocasen. Y visto en mi consejo de las Indias todo lo referido con lo que sobre ello dijo y pidió mi fiscal, teniendo presente que la mayor parte de los oficios vendibles y renunciables en lo universal de ambos reinos del Perú y Nueva-España están vacantes por defecto de renunciacion ó presentacion, sin haber quien dé por ellos cantidad alguna, habiendo muchos tiempos que están en pública almoneda; y considerando que era el producto de estas renuncias uno de los principales ramos que mi real hacienda tenia en las Indias, siendo el único motivo la disposicion de esta ley y cédula; pues siendo tan rigurosa, no quieren esponer sus caudales los que compran á la contingencia y voluntad de los renunciatarios, en cuya omision ó malicia vienen á dejar la ley y cédula referidas el arbitrio de que los dueños de los oficios pierdan en ellos sus haciendas, me consultó el dicho mi consejo, teniendo á la vista los motivos referidos, lo que en la materia se le ofrecia. Y deseando mantener en justicia mis vasallos de las Indias, mirar por tan considerable parte del real Patrimonio,

y facilitar la venta de estos oficios con utilidad pública, he resuelto derogar (como por la presente derogo) la dicha ley 9 del tít. 21, lib. 8.° de la Recopilacion de Indias, y las cédulas de 5 de febrero y 30 de diciembre de 1664 ya citadas, para que no valgan ni se atienda á su disposicion en las renuncias, sino que si el renunciante no se presentare dentro de los 70 dias que está prevenido, ó no aceptare la renuncia, se devuelva el oficio á la real hacienda, y por el gobierno se saque al pregon, y remate en el mayor ponedor, siguiendo todos los términos que en estos casos el derecho previene, y que se admitan las posturas y pujas que por sí ó por otros hicieren los herederos del último renunciante; y rematado que sea el oficio, del valor que dieren por él se vuelvan las dos terceras partes ó mitad segun el caso de la renuncia á los dichos herederos, y la otra tercia parte ó mitad se entere en las cajas reales para la real hacienda, segun y en la forma que para el caso de perderse el oficio por defecto de confirmacion está prevenido por la cédula de 14 de diciembre del año 1606." (Ley 7, tit 22, lib. 8). (Con referencia á esta cédula de 1689, y en su corroboracion se espidieron la de 22 de octubre de 1765, que derogó en todas sus partes la cituda ley 9, titulo 21, lib. 8, y la de 22 de mayo de 1770 sobre que esta derogacion se entendiera solo en cuanto à que los dueños de los oficios no debian perder las partes que se les manda devolver; pero quedando subsistente la inhabilidad declurada de las renunciaciones hechas en personas inciertas. Sobre cuyo contesto de las tres, dudando el gobierno de la Habana, y aun creyendo que hubiese alguna contradiccion, se le advierte en la de 12 de marzo de 1771, que no habia tal implicacion, y que debian guardarse ambus cédulas de 65 y 70, pues que se dirigen á un mismo fin de derogar dicha ley 9 en todas sus partes, relativas á privar á los renunciantes dueños de oficios de sus respectivas utilidades, y de las porciones que deben reservárseles en el valor del oficio que se venda por cuenta de la hacienda, permaneciendo en su eficacia, y debiendo regir en cuanto á las formalidades necesarias en las renuncias, para que sean admisibles y válidas).-Y en consecuencia tambien del mismo principio, la real cédula circular á Indias de 18 de agosto de 1800, declara: que así en el caso consultado por el virey de Méji

co, como en cualesquiera otros en que los poseedores de esos oficios falleciesen sin renunciarlos, ó no sobreviviesen á sus renuncias los veinte dias de ley, tenia la real hacienda un derecho incontestable á la aplicacion del precio integro del remate, sin accion de parte de los herederos de los que los perdieron, para reclamar parte alguna; conforme à la ley 6 del tituá lo 21 que en esta parte no se hallaba derogada par las reales cédulas anteriores, y se entendia bien por el reglamento de gracias al sacar.

Renuncias antes de la real confirmacion. Real cédula de 14 de setiembre de 1736.Que los poseedores de estos oficios puedan renunciarlos dentro del término que se les asigna para presentar las confirmaciones, sin mas gravámen que el de llevarlas los renunciatarios en el término que falte á sus causantes; entendiéndose la prohibicion solo con los que hayan dejado trascurrir ese término, sin obtenerlas conforme á las leyes. -Otra de 22 de agosto de 1774 ratifica lo propio, con declaracion de que al segundo renunciatario no se pueda señalar mas término que el que falte al primero para el completo del prefinido, (que segun la de 1.o de mayo de dicho año de 774 no ha de correr sino desde la fecha de los titulos).

Tasacion de los oficios.

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Reales cédulas de 2 de setiembre de 1726 y 13 de julio de 1737. Que á la subasta de los oficios preceda su avaluacion y que la hagan oficiales reales.-En la de 10 de mayo de 1765, desaprobándoles la que practicaron del oficio de regidor alguacil mayor de Puerto-Principe, que don Silvestre Antonio Caballero renunció en don Francisco Recio Agramonte, y advirtiéndose los defectos, se dispone nueva tasacion por peritos inteligentes y bien instruidos de las calidades de oficio, y que resultando de mas valor se entere por el interesado.-Y por la de 31 de agosto de dicho año de 765, despachándose la confirmacion del oficio de alguacil mayor de Villa-Clara se encarga la exactitud de las avaluaciones, á que debia asistir el fiscal de hacienda.

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valor, que despues califica la superioridad.)

Oficios por juro de heredad.

Real cédula de 5 de setiembre de 1779 espedida á instancia del marqués de Real Proclamacion don Gonzalo Recio de Oquendo. - "Que le pertenecia en propiedad el oficio de regidor alferez real de la Habana en los propios términos y con las mismas calidades que lo obtuvo don Nicolas Castellon en 11 de octubre de 1660, sin la obligacion de pedir y obtener real cédula de confirmacion de él, por no ser de la cualidad de los vendibles y renunciables, y sí perpetuo por juro de heredad: que la obligacion de obtener real confirmacion debe residir en cualquiera que suceda en el oficio por renuncia propia y equivalente: que el nominado marqués no ha debido satisfacer mas cantidad que la tercera parte del valor del oficio, debiendo entenderse lo mismo para los siguientes poseedores por título universal: que cualquiera enagenacion por renuncia, que estos ejecutaren y lo propio el enunciado marqués debe estimarse primera, y como tal enterarse en mis cajas reales la mitad del valor del oficio: y que aunque los poseedores por título universal no tienen obligacion de acudir por mi real cédula de confirmacion, deben los gobernadores informarse de las calidades, partes y circunstancias del nuevo poseedor, noticiando de ello al espresado mi consejo para su inteligencia y aprobacion que tendrá fuerza de confirmacion, suspendiéndose entre tanto por vos ó los que os sucedieren en estos cargos la posesion del oficio, declarándose nula la que de otro modo se practicare, por ser conforme á derecho y á lo que dispone la ley 11, título 21, lib 8.o de las de estos reinos, el que para semejantes oficios de república no se admitan personas que no sean de habilidad, suficiencia y satisfaccion, y en quien no concurran las partes que se deben suponer, instruyéndose de todo al espresado mi consejo.»-(En los gobiernos de ambas Américas, era de estatuto, no espedirse los titulos de estos oficios, sin el prévio exámen de la idoneidad del rematador.)

Servir por tenientes.

Reales cédulas circulares de 8 de julio de 1773 y 14 de febrero de 76.—Que no se admitan posturas á estos oficios con la calidad de poderlos servir por tenientes, salvo los que por leyes,

ó por sus primitivas creaciones y espresa real concesion tengan aneja esta facultad y gracia.

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· Real órden de 4 de marzo de 1830 á consulta del consejo de Indias comunica al gobernador de la Habana: que sin perjuicio de la facultad que tengan los regidores para nombrar tenientes, sea peculiar de los gobernadores y capitanes generales examinar esclusivamente en cada caso, si á dichos tenientes ó sustitutos asisten las cualidades y circunstancias, que las leyes exigen para destinos de tanta importancia, para que así recaigan en sugetos de conocida probidad, arraigo y aptitud.

Real decreto de 21 de julio de 1844 trasladado el 25 por el ministerio de la gobernacion de ultramar al de gracia y justicia, y al gobierno de la Habana. -«Habiendo demostrado la esperiencia, que ofrece graves inconvenientes la práctica introducida en la isla de Cuba de servirse por tenientes los oficios municipales de los ayuntamientos; siendo opuestas las concesiones de esta facultad á lo espresamente dispuesto en las leyes de Indias, que previenen que tales oficios hayan de servirse precisamente por los propietarios; habiéndose manifestado en muchas ocasiones por las autoridades políticas superiores de la misma Isla, y por respetables corporaciones, la necesidad de poner término á este mal, por lo mucho que influye en la falta de órden y de buen método en la administracion de los fondos de propios y arbitrios; y dispuesto mi real ánimo á no omitir medio, que conduzca al bien y prosperidad de aquella preciosa Antilla, pero respetando siempre los derechos adquiridos; de conformidad con el parecer de mi consejo de ministros vengo en resolver.-Artículo primero.-Los oficios municipales de la isla de Cuba enagenados de la corona se servirán por sus mismos dueños, sin que en lo sucesivo pueda concederse á estos la facultad de nombrar tenientes.-Artículo segundo.-Los que hayan obtenido hasta el presente esta facultad, deberán ser indemnizados del perjuicio que esperimenten en consecuencia de la disposicion anterior; y esta indemnizacion se graduará, estableciendo el modo de verificarla, por una junta de autoridades, compuesta del gobernador capitan general, del superintendente delegado general de hacienda, y del regente de la audiencia pretorial de la Habana.-Artículo tercero. Cuando estos oficios estén poseidos por perso

nas legalmente inhábiles, como la muger y el menor, propondrán estos para servirlos á tres individuos, de los cuales elegirá uno el gobernador capitan general: si ninguno de ellos me reciere su confianza, harán nueva propuesta; y si sucediere lo mismo en esta, el propio gobernador capitan general hará por sí la eleccion. - Artículo cuarto.—Cuando algun dueño de oficio de esta clase enagenado de la corona quisiere renunciar en favor de uno, que no sea su hijo ó inmediato sucesor, la real hacienda saldrá á comprarlo, siendo preferida por el tanto, y descontando del precio la parte, que la habria correspondido en la renuncia, si se hubiera llevado á efecto, al tenor de lo que se dispone en la ley décima octava titulo vigésimo libro octavo de las de Indias, para el caso en que al venderse algun oficio el comprador ofreciere otro en pago. Artículo quinto.- Finalmente, conforme vayan caducando estos oficios enagenados, se me dará inmediatamente cuenta, suspendiéndose su remate hasta mi resolucion.-Dado en Barcelona á 21 de julio de 1844.- Rubricado de la real mano. »— El ministro de marina, comercio y gobernacion de ultramar, Francisco Armero.

Real órden de 28 de febrero de 1845 resolviendo la duda consultada por el capitan general de si los sustitutos de personas inhábiles, que se propusiesen en conformidad del precedente decreto, deberian sacar titulos de tales, y udeudarian derechos.

<< Enterada S. M. y examinado el asunto con la detencion debida, ha tenido à bien resolver, que en observancia de lo dispuesto en las leyes de Indias todos los que sirvan por sustitucion los mencionados oficios están en el caso de deber sacar los respectivos títulos, en los términos que hasta aquí se ha verificado, y de satisfacer los derechos que correspondan; de cuyas obligaciones quedarán solamente relevados los que hallándose egerciendo ya el cargo de sustitutos, volvieren á ser nombrados bajo las reglas del mencionado real decreto, por cuanto ya habrán Henado estos requisitos. »

Oficios de menor cuantia.

Las de 21 de febrero de 776 y 31 de enero de 1777.-Que se concede àmplia y absoluta

facultad á todos los presidentes de las audiencias, para que cada uno en su jurisdiccion, precedidos los avaluos, pregones y demas diligencias judiciales prevenidas por derecho, puedan por sí despachar los títulos de los oficios vendibles y renunciables, segun y como la han tenido y tienen los vireyes y gobernadores en gefe de Caracas, Habana, Santo Domingo, etc.; y que los fiscales de las mismas audiencias deben solicitar la real confirmacion (1), remitiendo los testimonios correspondientes al consejo de Indias, como está dispuesto en reales cédulas de 19 de setiembre de 1773, y 5 de diciembre de 75, de todos aquellos oficios vendibles y renunciables, de que como va insinuado, despachen sus títulos los enunciados presidentes, y cuyo valor no esceda de 500 pesos en Nueva-España, y 1500 en el Perú, pues los sugetos en quienes se rematen los demas oficios que escedan de la citada cantidad, deberán acudir precisamente á impetrarla por sí ó por sus apoderados, como se ha practicado hasta aquí, dentro del término prefinido por las leyes y bajo la pena de caducidad y demas que en ellas se previenen. - Y que para evitar á las partes los crecidos gastos, que se les originan así en las diligencias prévias á las posturas y remates, como en la espedicion

sables de los perjuicios, que con este motivo se originen á la hacienda en cualquier caso). Testimonios para impetrar la real confirmacion.

Real cédula de 13 de diciembre de 1782.Aunque la de 19 de setiembre de 1773 prescribió la observancia de la ley 3, tit. 22, lib. 8, por pauta de las inserciones de los títulos de oficios, y de los testimonios con que se habia de ocurrir por la real confirmacion, la de 13 de diciembre de 82 manda, sirva de gobierno para ello la ley 24, tit. 20 del mismo libro, cuya primera parte contiene una disposicion no comprendida en aquella, y la segunda esplica su espíritu. Se reiteró en la de 17 de octubre de 785 con motivo de inútiles inserciones que se advirtieron en el testimonio, para solicitar la confirmacion de un oficio de 300 pesos. Y en carta acordada del consejo de 21 de mayo de 831 para impartir la de un regidorato de Trinidad se dispone, que los testimonios abrazen á lo menos la última real confirmacion y títulos interinos, con que hayan servido los renunciantes.

Interinidades: embargos por deudas.

Circular de 15 de octubre de 1787.-«El Rey.

de sus títulos y saca de los competentes testi-Por cuanto mi real audiencia de Guatemala monios; los presidentes de audiencias formen

arancel con toda equidad de los derechos, que han de llevar los escribanos de gobierno y hacienda por esas diligencias, con la calidad espresa de que no se han de llevar por las de oficio, sino solo por las practicadas desde la admision de las posturas.-En la de 14 de noviembre de 783 al virey del Perú, dándose por nulo un título que despachó el superintendente visitador, se declara esclusiva esa facultad del mismo virey que representaba la real persona.-(Por la de 26 de diciembre de 1806 se declara por punto general: que en los oficios de menor cuantia no perjudique á los interesados la falta de confirmacion. con tal de que presenten los correspondientes testimonios á los intendentes respectivos en el preciso término de un año, y provenga el defecto de no haberla solicitado en tiempo hábil dichosintendentes, los cuales quedarán respon

me hizo presente con testimonio en carta de 21 de noviembre de 1781, que de resultas de haber renunciado en mis reales manos don Antonio Lopez Peñalver una de las escribanías de cámara de ella, habia nombrado interinamente á don José Laparte con la mitad de las utilidades, aplicando de la otra mitad las dos tercias partes para la satisfaccion de los réditos de los gravámenes que reconocia sobre sí el oficio, y la restante á mi real hacienda, como segunda renuncia, todo sin perjuicio de las diligencias que debian practicarse en el gobierno para su remate y provision; manifestando con este motivo los perjuicios que diariamente se esperimentan, de que se hipotequen los oficios vendibles y renunciables, impongan censos sobre ellos, y se haga ejecucion, pues de aqui era su poca estimacion, corto valor y falta de curiales de probidad é instruccion en los tri

(1) Para la isla de Cuba, antes de darse esa incumbencia á los intendentes, se puso á cargo de los fiscales de hacienda por real cédula de 17 de octubre de 1785, para que se escusasen esos costos á las partes, que se mandan devolver en el caso de un oficio de regidor de Villa-Clara, que se remató eu 300 ps.

bunales, á causa de mudarse todos los dias, resultando ademas daños y pérdidas de los acreedores á ellos, porque con el favor y proteccion que suelen tener los deudores con los jueces, se atrasan y confunden las demandas, por cuyas consideraciones propuso como útil y necesario, me dignase prohibir por cédula circular el que se hipotequen, obliguen é impongan censos sobre los oficios vendibles, declarando que por las deudas de los que los poseen y sirven, solo se pueda hacer ejecucion en la tercera parte de su producto, y no en los mismos oficios como oficiales subalternos de la milicia civil, á quienes parecia corresponder iguales derechos que á los ministros de órden superior, segun se verificaba con los que sirven en la milicia armada. Visto este asunto en mi consejo de las Indias pleno de tres salas, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la contaduría general espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello en 6 de julio de este año, teniendo presente, que aunque los poseedores de los oficios vendibles y renunciables tengan el dominio útil con las limitaciones que prescriben las leyes, no se hallan autorizados para disponer de ellos á su arbitrio como de cualquiera otra finca de su patrimonio, por conservar siempre mi corona el dominio directo, con un derecho espectaticio de reversion á ella por causas diferentes que puedan sobrevenir, y deseando conciliar la estimacion de estos oficios en beneficio de mi real hacienda, el de la causa comun, y el de los particulares, y que recaigan en personas idóneas para su desempeño, libertando á los acreedores de los riesgos á que se hallan espuestos con tales fincas en el caso de caducidad por falta de renuncia, ú otro motivo de los que establecen las leyes: he resuelto prohibir por regla general toda imposicion de censo ú otro gravámen sobre los oficios vendibles y renunciables de mis reinos de las Indias. Y por lo que respecta al derecho, que en caso de interinidad ó de arrendamiento debe reservarse á sus poseedores sobre las utilidades y emolumentos de los mismos oficics, sin embargo de que por real cédula de 29 de agosto de 1733, espedida á mi virey del Perú, audiencias y oficiales reales de aquel reino, con motivo de lo acaecido en un

oficio de escribano de cámara de mi real audiencia de Quito, que fué don Pedro Sanchez Maldonado, y recayó por arrendamiento en don Patricio Villamil y Tapia, fui servido prevenir, que en ningun tiempo se permitiese, que los herederos en los oficios vendibles tuviesen parte alguna en sus arrendamientos: he venido en aprobar lo acordado en el particular por mi real audiencia de Guatemala, declarando asimismo por punto general, como declaro, que en todos los casos de interinidad ó arrendamiento de los oficios de pluma vendibles y renunciables, se reparta y aplique el líquido producto de ellos, despues de satisfecho el que los sirva, entre mi real hacienda y los interesados particulares, con la misma proporcion que se adjudicara el valor principal en el caso del remate, segun el espíritu de las leyes, pero con la prevencion de que se escuse en lo posible el poner en arrendamiento estos oficios vacantes, conforme á lo dispuesto en varias reales cédulas. Y finalmente declaro, que no pueda embargarse mas que la tercera parte de emolumentos y sueldo de los tales oficios por las deudas de sus poseedores. (1) Por tanto ordeno y mando, etc. En San Lorenzo á 15 de octubre de 1787.-YO EL REY."

Habiendo ocurrido don José Lorenzo Rodriguez por la real confirmacion de su escribanía pública con la calidad de irrevocable, y de nulo el convenio de sus herederos en la parte que se reservaban la facultad de removerlo, como opuesta à la institucion de estos oficios y á las reales órdenes del caso y real cédula de 15 de octubre de 1787, que solo asigna una cuota en los emolumentos; se le despachó con efecto en 21 de junio de 793, « dan»do por insubsistente el convenio celebrado » entre los herederos del renunciante, que » consta de la escritura de 22 de agosto de » 1793, respecto á que en estos oficios, des» pues de legitimamente renunciados, ni el re» nunciante ni sus herederos tienen mas dere>>cho que al percibo de la parte ó partes de su » valor, que les corresponda conforme à le» yes y reales cédulas.»-Y por las de 14 de julio de 1794 y 12 de marzo de 95, se hizo entender á los propios coherederos, que una

(1) Vease la ley 8, tit. 14, lib. 5 de Indias sobre los casos y términos, en que se puede trabar ejecucion y hacerse pago con los mismos oficios.

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