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TRATADOS,

CONVENIOS Y DECLARACIONES DE PAZ Y DE COMERCIO

ENTRE

ESPAÑA Y LAS POTENCIAS ESTRANJERAS.

REINADO DE FELIPE V.

Capitulos ajustados por la villa de Santander en 12 de setiembre de 1700 con diferentes comerciantes súbditos ingleses, à quienes ofrecieron ciertas ventajas y utilidades si trasladaban su residencia de Bilbao á dicha villa. Estos capitulos fueron aprobados por su Majestad católica don Felipe V, en el artículo 2.o del tratado esplicatorio del de Utrech de 14 de diciembre de 1715.

En la muy noble y mas leal villa de Santander, á doce dias del mes de setiembre de mil y setecientos, los señores justicia y rejimiento de ella, especial y señaladamente el capitan don Manuel Antonio de Santian, caballero del orden de Santiago, que como rejidor mas antiguo ejerce de alcalde ordinario; el capitan don Juan Antonio de Toraya Vereterra; el capitan don Fernando de Herrera Carreto de Cevallos, don Juan Manuel de Cevallos Guzman y el alferez don Antonio de las Cabadas, rejidores; y el señor don Antonio de Campuzano Riva Herrera, caballero de la órden de Santiago, conde de Mansilla, señor de la villa de Zerezo, síndico procurador jeneral, congregados en la sala capitular del ayuntamiento de esta villa, habiendo antes conferido con los caballeros y demas personas que fueron llamadas y

convocadas á concejo abierto á quienes se notició y hizo saber todos los capítulos y tratados que aquí irán insertos, de la una parte; y de la otra los señores don Rodrigo Slingar, don Daniel Dambrin, don Guillermo Gotoclin, don Andres Brughton, don Enrique Vite, don Roberto Earle, don Gilberto Gronies, don Abrahan Lordoll, comerciantes de la nacion inglesa, dijeron que por cuanto han venido á esta villa á conferir y tratar con dichos señores justicia y rejimiento y demas vecinos sobre asentar en ella su morada y comercio que tienen en la villa de Bilbao del señorío de Vizcaya así por parte de los otorgantes, como de los que al presente residen en la dicha villa de Bilbao y en adelante quisieren venir á esta, en conformidad de la órden que para ello han traido, por quienes prestaron voz y caucion en

forma de que estarán y pasarán por todo lo que está tratado y ajustado con dichos señores justicia y rejimiento, y conferido en esta razon con todos los señores del concejo abierto, para mayor servicio de Dios, de su Majestad Católica, del rey nuestro señor, y del bien y utilidad de sus reinos y de los vecinos y naturales de esta villa y su jurisdiccion, y poniéndolo en ejecucion, se asienta y capitula por ambas partes lo siguiente:

1.°

Primeramente, habiendo entendido esta villa, su ayuntamiento, concejo y vecinos en concejo jeneral y abierto por insinuacion que les han hecho los dichos señores comerciantes de la nacion inglesa, que si en esta villa se les atiende y hace buen paso y conveniencia pasarán á ella de asiento con sus personas, casas, y familias, mudando su comercio, tratos y correspondencias de la villa de Bilbao, donde al presente las tienen; y entendiendo esta dicha villa que esto puede redundar y redunda en beneficio del público de estos reinos y del mayor servicio de su Majestad (Dios le guarde) y en algun alivio y utilidad de sus vecinos y moradores; por lo tanto, en cuanto está de su parte les concede y franquea que hayan de gozar y gocen de las mismas conveniencias, emolumentos é inmunidades que gozan y tienen los hijos, vecinos y naturales de ella, sin que hayan de tener diferencia, carga ni gravámen ni otra pension mas en lo que dependiere de su gobierno político.

2.⚫

Item, les concede y franquea á los que fueren y se volvieren católicos romanos que estuvieren en ella con sus mujeres, casa y familia einco años cumplidos, el que puedan tener entrada, gozar y obtener los oficios honoríficos de ella y voz y voto activo y pasivo en conformidad de la costumbre y carta de eleccion que tiene para poder distribuir dichos oficios entre sus vecinos.

3.⚫

Asimismo á los que no fueren católicos romanos les hará el mismo paso y tratamiento que les hacen en la ciudad de Sevilla, Cádiz, Málaga y puertos de Andalucía, conformándose con algu nos de los capítulos asentados en las paces y conciertos que hay entre esta corona y la de Inglaterra, y con la misma intelijencia y declaraciones

que en ellos están puestas en esta razon y lo mismo se entienda en otros capítulos puestos en favor de las villas y ciudades anseáticas y provincias unidas, los cuales hayan de entenderse como los de suso referidos.

4.°

Asimismo hallándose capaz y entendida esta villa de todos los capítulos, acuerdos y tratados de paces entre las dichas dos coronas y demas referidos, y de los demas privilejios, exenciones y libertades que están concedidas à la dicha nacion inglesa y à sus comerciantes por los señores reyes pasados, y por el muy católico nuestro señor y monarca don Carlos II por diferentes cédulas, privilegios y despachos que se han exhibido, los que así son y constan por testimonio y otros instrumentos; desde luego consiente esta villa que les sean guardados, cumplidos y observados en ella á los que vinieren á vivir de asiento y comerciaren en su distrito, término y jurisdiccion, sin alteracion alguna, todos en jeneral; los cuales dan por insertos en este capítulo; y no se consentirá que les sean vulnerados ni quebrantados en manera alguna y antes los asistirá y ayudará á lo defender hasta que tenga cumplido efecto y efectiva observancia, como convenga para su quietud y libre comercio.

5.*

Que en los casos que ocurran tocantes á dicho comercio, pólizas de navíos, seguros y otras cosas se haya de estar á lo que determinare el juez conservador que han de tener, informado por dos personas ó mas que por el dicho comercio estranjero serán nombradas para este efecto, estándose en todo à la verdad sahida y fé que se debe guardar.

6.⚫

Asimismo se les consiente que en conformidad de los dichos sus privilejios, les dé y señale su Majestad un juez conservador privativo á su eleccion para sus causas, pleitos y negocios que ocurrieren segun y como le tienen los comerciantes de la ciudad de Sevilla y otros puertos de aquella costa, y con las declaraciones que se contienen en las dichas sus cédulas y mercedes hechas á los dichos comerciantes.

7.°

Asimismo si (lo que Dios no quiera ni permita)

sobreviniere en algun tiempo rompimiento de guerra entre las dichas coronas, esta villa en cuanto pudiere y permitiere la fé y lealtad que debe a su rey y señor natural, asistirá á los dichos comerciantes y les hará todo el paso y tratamiento que le fuere permitido así en dicha villa y su jurisdiccion, como en las representaciones que se ofrezcan hacer á su Majestad y sus ministros para que los traten con la mayor equidad y benignidad, protejiendo sus cosas y negocios en cuanto le sea dado y permitido y por los medios que le parezcan mas proporcionados en semejan. te ocurrencia; y en todo caso se guardarán los capítulos de paces que sobre esto disponen; dándoseles el término de seis meses que les está señalado para el retiro de sus haciendas, personas y familias.

8.9

Asimismo por les hacer todo el buen paso y favor á los dichos señores comerciantes y á los de su nacion y otros que se agregaren al comercio de esta villa, les concede y franquea que puedan fabricar casas propias en ella, en conformidad de la facultad que les está concedida por leyes de estos reinos; y la justicia y ayuntamiento les dará y señalará sitios y solariegas en que las puedan fabricar en su término, corrales y huertas los necesarios, que es á lo que se estiende su facultad: y tambien les concede que las puedan comprar fabricadas y que puedan vivir en ellas ó en casas de posadas ó arrendadas, sin que sean obligados á vivir con vecinos ni à soportar cargas de alojamientos ni guardas ni otras, sean las que fueren; y que podrán servirse para su asistencia de criados y criadas en la misma forma que les es permitido y lo usan los comerciantes ingleses en las ciudades de Sevilla, Cádiz y demas de Andalucía.

9.°

Tambien les concede que todas las mercaderías que aportaren y llegaren al puerto y jurisdiccion de esta villa por cuenta de dichos señores comerciantes, encaminadas ó consignadas á cualquiera de ellos ú de estraños de estos reinos, las puedan descargar de bordo á bordo, como les pareciere, en este puerto, sin pagar por ello ningunos derechos de los que toca percibir y cobrar á esta villa por sus lejítimos propios, ni por otros que sean de su cargo y cuenta por en

cabezamiento; y asimismo puedan alonjar dichas mercaderías y jéneros y volverlos à sacar cuando les conviniere, sin que por ello paguen los dichos derechos ni otra contribucion de las que quedan referidas ó estinguidas; y lo mismo se haya de entender y entienda en las embarcaciones que entraren en este dicho puerto con cualesquiera jéneros de bastimentos y otras mercaderías; y no teniendo ocasion ó conveniencia de su despacho hayan de poder volver a salir libremente con ellos.

10.9

Y tambien se les concede y consiente á los dichos señores comerciantes que puedan tener sus correspondencias y encomiendas en todas las partes del norte de estos reinos y otros con ellos pacificados, y recibir los jéneros que les vinieren encaminados y consignados; venderlos y embarcarlos y proveer de ellos á las provincias de Gastilla y otras partes del reino, como mas bien les estuviere, desde esta villa sin limitacion ni restriccion alguna.

11.°

Y por cuanto los dichos señores comerciantes se han de mudar y transferir de la villa de Bilbao á esta de Santander, y siendo aquella exenta y libre de contribuciones y tributos reales gozaban de esta conveniencia; por tanto queriendo esta corresponder á este punto en lo que le fuere posible, y deseando atraer el comercio para el mayor beneficio del público de estos reinos y mayor aumento que se seguirá á la real hacienda y sus haberes; practicándose y trajinándose por tierras que no son exentas ni aforadas, desde el mismo sitio de esta villa á todos los parajes; por lo referido y entendiendo esta dicha villa que hace en ello servicio á su Majestad, les concede á dichos señores comerciantes, estipula y promete que por el tiempo de los encabezamientos que tiene hechos á su cargo y cuenta por lo tocante á alcabalas, cientos y millones, no les cobrará de lo que comerciaren y trataren, vendieren y permutaren, sino al respecto de uno por ciento y con las limitaciones y advertencias que quedan. y iran referidas en estos capítulos y conciertos; y para poderles continuar esta misma conveniencia y para que movidos de ella mas bien, puedan venirse á esta villa y mantener su comercio en ella, solicitará esta villa que al mismo tiempo

que trate de aprobar estos capítulos en el consejo, se le dé y conceda providencia y forma que haya de tener en lo venidero en la contribucion de las rentas y tributos reales, y que esta sea cierta é inalterable; y consiguiéndolo, como lo espera del gran amor y celo con que siempre su Majestad ha mirado á esta villa y puerto y por las razones del mayor beneficio y aumento del público y del real servicio y por otras razones de urjentes que hay y representará; en tal caso y lograrlo (como no duda) conservará y se obliga á mantener y conservar la sobre dicha equidad å los dichos señores comerciantes, y que no les tirará ni cobrará por la dicha razon ni otra mas cantidad ni derechos que el uno por ciento de todo lo que trataren y vendieren, quedando esceptuado y resguardado lo que entre sí mismos se vendieren y permutaren los dichos señores comerciantes, de lo cual no han de pagar derechos algunos, ni otra contribucion, por haberse así concertado en el supuesto de lo que va advertido y referido.

12.o

Y por mas beneficiar á los dichos señores comerciantes, tambien les permite y concede esta villa que puedan sacar los frutos de esta tierra sin que por ellos y aunque los compren para este efecto se les puedan llevar ni cobrar derechos algunos á dichos señores comerciantes, porque los del propio de tierra los han de pagar los que los vendieren y entraren en esta dicha villa y su jurisdiccion; los cuales solo pagarán lo que es costumbre y se puede y suele llevar por el derecho del propio.

13.o

Item, que de los dichos frutos que desembarcaren los dichos comerciantes y otros jéneros, solo hayan de pagar el propio que llaman de mar y por él lo respectivo á un real de vellon que está capitulado se haya de llevar por cada saca de lana, que importa seiscientos reales de plata y en vellon novecientos, sin que por esto se les pueda llevar mas que al dicho respecto por razon de dicho propio de mar.

14.0

Asimismo es una de dichas condiciones, para evitar dudas y otros inconvenientes que puedan embarazar el dicho comercio, el que cualesquier

jéneros y mercaderías, sean de la calidad que fueren, no hayan de adeudar al tiempo de la descarga ni despues derechos algunos de diezmos y puertos secos, aunque aquí en esta villa y jurisdiccion se consuman y vendan; sino solo aquellos que salieren de ella y se llevaren á las provincias de Castilla por las personas que los trajinaren, ó de cuya cuenta fueren, que deberán llevar su albalá y guía, y adeudar y pagar en las aduanas de puertos secos que están destinadas en los pasos y tránsitos que es notorio; y así se asienta y capitula por no haber sido uso y costumbre, ni se dará lugar á que se contravenga; y se declara que los jéneros y mercaderías que les vinieren y fueren remitidas à dichos señores comerciantes de otras partes por mar, los pueden y han de poder volver à embarcar á su libertad y remitirlos á las partes que les pareciere sin pagar derechos algunos de diezmos ni otros, porque en estos casos no los deben.

15.o

Asimismo ofrece esta villa que los mercaderes que compraren mercaderías para llevar á las tierras de Asturias, Galicia y otras partes por mar, les dará permiso y libertad para las llevar, sin que por esta razon se paguen derechos algunos por las personas que las compraren, por quedar satisfechos por los que venden, así derechos reales, como el proprio. Y porque dichos señores comerciantes han de traer partida considerable de lanas de las partes que les conviniere, y otras las comprarán en esta villa de personas que las traerán para venderlas en trueque de jéneros ó por dinero, es condicion que de unas ni de otras no hayan de pagar ni pagarán mas que un real de vellon por cada saca por razon del propio de esta villa, incluyéndose en este dicho real, quier sea de tierra, quier sea el de mar, porque por uno ni por otro se ha de poder llevar mas ni lo han de pagar; ni tampoco han de pagar ni pagarán otros derechos algunos por razon de cientos y alcabalas ni por otro motivo, si solo el dicho real de vellon que debe el arriero ó trajinante que condujere dichas lanas, por pie de mulo que llaman; y para que logren mas conveniencias y m nos embarazo los dichos señores comerciantes, contribuirá esta villa de su parte con los oficios y representaciones necesarias à fin de que su Majestad y los arrendadores jenerales den forma y providencia como los demas derechos y diezmos.

pertenecientes á dichas lanas é impuestos sobre ellas se adeuden en esta villa al tiempo de embarcarse. Y las mercaderías y jéneros que hayan de salir y remitirse por dichos señores comerciantes desde esta villa á cualesquiera villas y lugares de Castilla adeuden asimismo los dichos derechos y diezmos en esta dicha villa; y para entrambas cosas subministrará de su parte la ayuda y oficios que convengan á dicho comercio esta villa.

16."

Asimismo asienta y capitula que los dichos señores y comerciantes por grueso en sus tiendas y lonjas puedan vender por mayor ó menor, salvo en las cosas menudas de poca monta, como son cintas de embotar, velduques, cordones, medias ó cosas semejantes, que ha de ser por docenas; el pescado y grasa por arrobas; los granos por fanegas; las telas por piezas y no vareado ni por libras; si solo han de poder vender por menudo las mercaderías de mucho valor y precio, como son ambar, almizcle, algalia y otras cosas semejantes que podrán vender por onzas y por menos, como mas les convenga.

17.0

Pónese por capítulo y condicion que los pilotos de esta villa y tierra han de entrar los navíos en el puerto y ria de ella, que fueren de los dichos señores comerciantes ó trajeren sus jéneros y mercaderías; y solo se les haya de pagar por la entrada de cada navío de alto bordo un doblon de á dos escudos de oro, el un escudo de oro por la entrada y el otro por la salida. Y á los demas mareantes que entraren en las chalupas para ayudar á remolcar y entrar dichos navíos, se les ha de pagar á razon de dos reales y medio de vellon á cada hombre. Y si por accidente de temporal ú otro impedimento no pudieren de una vez traer los dichos navíos al surjidero seguro y frontero al muelle, en tal caso han de ayudar á amarrar y dejar seguro el navío hasta que se pase y serene el accidente ó temporal, y despues han de volver á traer los dichos navíos al surjidero por otros dos reales y medio cada hombre de los que entraren; y se entiende que para una chalupa ordinaria no han de pasar de ocho hombres, reputando otros dos por la chalupa, de suerte que chalupa y hombres han de llevar á veinte y cinco reales de vellon; y para que esto se ob

serve ha de juntar personas de cuidado y satisfaccion esta villa que lo hagan cumplir sin causar demora, ni daño ni otro esceso; y si el navío necesitare mas jente y embarcaciones se les hayan de dar á esta misma tasa y respecto.

18.o

Item asienta y sale esta villa á que dichos señores comerciantes no pagarán derechos algunos de sisas y millones de los vinos que entraren en ella y remitieren á otras partes, no los vendiendo ni consumiendo aquí; porque estos derechos no se causan sino al tiempo del consumo ó á la entrada de reinos ó provincias exentas.

19.o

Item, que en conformidad de lo que queda arriba apuntado y declarado, y estando á cargo de esta villa (como espera) las dichas rentas de millones y las demas, que en tal caso y desde luego capitula y asienta que no les cobrará á los dichos señores comerciantes, ni les cargará derechos algunos en los vinos que les trajeren ó remitieren de regalo ú de otras partes para el gasto y consumo de sus casas y familias, y les consentirá la entrada de ellos libre.

20.o

Item, es condicion que los dichos señores comerciantes para el acarrco y transporte de los jéneros y mercaderías que hubieren de transportar y trajinar por su cuenta, y de encomienda para entrarlos y alonjarlos en sus casas, se puedan valer de personas las que les pareciere á su arbitrio y voluntad, sin que la dicha villa ni otro individuo alguno de ella se le pueda quartear ni ajustar, ni moderar precio sobre ello, sino que lo han de poder hacer francamente con la conveniencia que pudieren.

21.o

Y es asiento y capítulo asimismo que la alcabala y cientos que quedan resumidos y pactados en el uno por ciento, se han de pagar en cada un año de todas las mercaderías que vendieren dichos señores comerciantes, espresando sus precios y la venta celebrada de parte á parte en esta villa, quedando reservadas las remisiones que no procedieren de venta; y el medio y forma que ha de haber para la cobranza ha de ser que por parte de esta villa se hayan de nombrar y nombren dos

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