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y escala del mayor comercio de dichos reinos; con cuya circunstancia se tendrá ciencia segu ra de lo que liquidamente se ha de pagar de cada especie de mercaderías; el cual arancel se ha de ejecutar con asistencia de los contadores de ellas por parte de su Majestad católica, y de don Carlos Rusel, de nacion inglesa, comerciante en dicha ciudad de Cadiz, y de otro comerciante, el que dicho don Carlos elijiere; y concluido que sea, se ha de mandar imprimir para que sirva de pauta y gobierno en todas las demas aduanas de estos reinos, así en los puertos mojados y secos de ellos, como tambien en los reinos de Aragon, Valencia y Cataluña, sus anejos y dependientes, sin que se pueda en ninguna aduana de ellos cobrar ni pedir mas derechos con razon ni pretesto alguno que los que espresare dicho arancel; y constando haberlos pagado en una de las aduanas de estos reinos de España, podrán llevar las mismas mercaderias por mar ó tierra; sin que por otra aduana, aunque sea mayor, se les pueda pedir nuevo derecho de ellas; cuya justificacion ha de llevar el comerciante por testimonio de haberlo pagado antes.

Contestacion.

derías hayan de traer recibos ó testimonios de haber pagado los derechos en la aduana por donde hubieren entrado, porque en su defecto serán reputadas dichas mercaderias como introducidas con fraude.

Proposicion 3.*

Que por cuanto en el IX capítulo y tambien en el XXX se previene y ordena que los vasallos de su Majestad británica que residieren en los dominios de España hayan de gozar los privilejios concedidos à los que entonces vivian en la Andalucía, por cédulas reales de los reyes católicos de 19 de marzo, 26 de junio, y 9 de noviembre de 1645; y que especificamente en el dicho capítulo XXX está prevenido que los vasallos de ambas Majestades puedan establecer en los dominios del otro sus casas de negocios y almacenes libremente; cuyo capitulo no se ha observado en los puertos de Vizcaya y de Guipuzcoa sin embargo de que son parte de los dichos dominios, à causa de que sus gobernadores no han permitido á los vasallos de su Majestad británica establecer en Bilbao y otros puertos de dicha provincia sus casas de negocios en la misma forma que lo han ejecutado y establecido en todos los demas de estos reinos; de que se han originado graves daños á los comerciantes referidos, y para evitarlos y que en adelante no sucedan se ha de capitular y capitula que cualquier vasallo de su Majestad británica pueda establecer libremente sus casas de negocios en los puertos y lugares de comercio de dicha provincia de Vizcaya y Guipuzcoa del mismo modo que las han tenido y practicado en Andalucía, en atencion y conforme á los dichos capitulos IX y XXX.

Se reunirán en un solo arancel todos los que habia al tiempo de la muerte del señor rey don Carlos II, que comprenderá los derechos que se deberán pagar por la entrada en las aduanas; cuyos derechos de entrada no podrán esceder de los que estaban reglados y establecidos por los otros diferentes aranceles. El tarif ó arancel que se hiciere nuevamente en esta forma, se comunicará á los comerciantes de las naciones interesadas que nombrare milord de Lexington y los ministros de las demas naciones; despues de lo cual se publicará en todos los puertos y entradas del reino, para que cada uno sepa en lo que consisten estos derechos. Y cuando los derechos reglados por este nuevo arancel se hubieren pagado una vez á la entrada de las mercaderías en uno de los oficios de las aduanas, se podrán trasportar las mercaderías en toda la estension de lo interior de dichas adua-ña puedan establecer sus casas de comercio li

nas, sin que los arrendadores de ellas puedan solicitar que estos mismos derechos de entrada se les paguen segunda vez de las mismas mercaderías; con tal que los que estuvieren encargados de la conduccion de las referidas merca

Contestacion.

Su Majestad católica ha concedido este artículo; y repetirá su Majestad católica sus órdenes para que los vasallos de su Majestad británica que residieren en los dominios de Espa

bremente en los puertos de Vizcaya y Guipuzcoa como los tenian en Andalucía en conformidad de los capitulos IX y XXX del tratado del año de 1667 y de otras cédulas de los reyes católicos, mediante observarse lo mismo

y lo recíproco con los vasallos de su Majestad | donde entraren, como está reglado y convenido católica que residieren y comerciaren en los dominios de su Majestad británica.

Proposicion 4.*

En el capítulo XII se ordena que habiendo los vasallos de su Majestad británica introducido en cualquiera aduana de los dominios de su Majestad católica sus mercaderías de cualquier género que sean, y pagado en ellas los derechos usuales y corrientes, las puedan remitir por mar ó tierra adonde quisieren libremente sin pagar nuevos derechos, ó bien sea à reinos estraños, ó á los puertos, ciudades, villas ó lugares de los de España; y por haber demostrado la esperiencia que no se guarda este capítulo, pues sucede muchas veces que llevando los dichos vasallos sus mercaderias de los puertos en donde pagan los derechos de almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y demas agregados y millones sobre los géneros que los deben pagar con testimonios de ello de los ministros de dichas aduanas á las ciudades, villas ó lugares, tierra adentro, para su mejor despacho, y no obstante, los administradores de dichas rentas los obligan á pagar nuevamente estos derechos, aunque les conste por los despachos de las referidas aduanas haberlos ya satisfecho á su Majestad; y por ser cierto y conforme á la razon que no se deben pagar estos derechos sino es una vez sobre cada venta, se ha de declarar y mandar que ningun administrador, arrendador ú otro ministro en los puertos, ciudades, villas ó lugares de los dominios de su Majestad católica pueda pedir ni cobrar nuevamente cosa alguna por los dichos derechos de alcabala, cientos, ni millones etc., constando haberlos pagado en las aduanas de los puertos de su desembarco, ó puertos secos por donde transitaren para entrar en Castilla, sopena de dos mil ducados á el que contraviniere, aplicados para la camara de su Majestad ó el hospital general de Madrid, y que los escribanos de las aduanas y contrabando no puedan llevarles mas derechos por dar dichos despachos que quince reales de vellon.

Contestacion.

Los vasallos de su Majestad británica no pagarán mas que una vez los derechos de entrada que estuvieren reglados por el nuevo arancel por las mercaderías en el oficio de la aduana por

por el 2.o artículo de este tratado. En cuanto à los derechos de alcabalas, cientos y demas agregados se pagarán en la parte donde está reglado, como se ha practicado hasta ahora. Con advertencia de que habiendo pagado los mercaderes de lonja los dichos derechos de alcubalas, cientos y demas agregados en las aduanas de los puertos de su desembarco, ó puertos secos por donde transitaren sin haber vendido las mercaderías, no los pagarán segunda vez por la pri mera venta en otra ciudad ó lugar donde las trasportaren y las quisieren vender por la primera vez; con tal que aquellos que estuvieren encargados de la conduccion de estas mercaderías hayan de traer recibos del oficio del arrendador ó administrador de dichos derechos de alcabalas, cientos y demas agregados de haber pagado los espresados derechos, y testimonio de no haber vendido dichas mercaderías, y que á falta de uno ú otro de ellos deberán pagarlos, porque los derechos de alcabalus, cientos y demas agregados se deben sobre cada venta y reventa. Y por lo que toca á los tenderos y otros que venden por menor han de pagar estos derechos de alcabalas, cientos y demas agregados de todo lo que vendieren, porque se supone haberlo comprado de los mercaderes de lonja que venden en grueso. Y en cuanto à los derechos de millones, sisas y municipales se pagarán como hasta ahora en las villas ó lugares donde se consumieren dichas mercaderías y conforme à lo que se ha practicado hasta aquí.

Proposicion 5.*

En el capitulo XXXVI se previene que se han de conceder á los vasallos de ambas Majestades que vivieren en los dominios del otro, en caso de declararse guerra, seis meses de término para poder en ellos retirarse á su pais con todos sus caudales, bienes y efectos; y por haberse esperimentado en los dominios de su Majestad católica que en el año de 1702 antes de la declaracion de la guerra entraron sus ministros en las casas de los vasallos de su Majestad británica, embargando y confiscando todo cuanto pudieron descubrir los pertenecia, y reduciendo los que aprehendieron á estrechas y rigurosas cárceles, contra el dicho capítulo y derecho de las jentes, se capitula que su Majestad católica empeña su real palabra por sí y por sus sucesores de

que en caso de rompimiento de guerra contra su Majestad británica (que Dios no lo permita) mandará guardar inviolablemente dicho capítulo XXXVI de tal forma que el gobernador, ministro ú otra cualquier persona que le quebrantare ha de ser severisimamente castigado, depuesto del empleo que tuviere y con obligacion de restituir el caudal que se hubiere quitado al vasallo con las pérdidas y menoscabos que por esta causa acontecieren. Que en consecuencia de este capítulo ha de mandar su Majestad católica que todos los daños que por esta razon padecieron los vasallos de su Majestad británica se les han de hacer buenos, restituyéndolos á ellos, ó á sus herederos, ó á los que tuvieren poder los bienes así muebles como raices, casas y heredades que les han sido confiscadas y esten existentes; y en su defecto se ha de dar la estimacion de lo que importaren las mercadurías, dineros ú otros cualesquiera bienes que se les confiscó, por ser contra lo determinado en di- | cho capítulo XXXVI, por los tesoreros de su Majestad católica, luego que cada vasallo de su Majestad británica haga constar el importe del caudal que tenia antes de dicha confiscacion; y asimismo ha de comprender este capítulo á los vasallos que vivian en las islas de Canaria, adonde don Diego Trolop, de nacion inglesa, que residia y vivia en Tenerife, fue muy maltratado y perdió una porcion considerable, como se justificará á su tiempo.

Contestacion.

En ejecucion del capítulo XXXVI del tratado del año de 1667 y lo estipulado en las presentes paces, se concede à los vasallos de ambas Majestades que vivieren en los dominios del otro, en caso de declararse guerra, seis meses de término para poder en ellos retirarse á su pais con todos sus bienes y efectos; por el espacio de los cuales seis meses podrán los vasallos de ambas Majestades vender y transijir libremente todos sus bienes y efectos de la misma suerte que podian hacerlo antes de la declaracion de la guerra. Y respecto de lo que se representa, que en contravencion al dicho capítulo XXXVI se hubiese esperimentado lo contrario el año de 1702 antes de la declaracion de la guerra, mandarán ambas Majestades reparar reciprocamente los daños que los vasallos de una y otra nacion

pueden haber recibido por esta contravencion en todas partes, en justificándolos, sin dilacion.

Proposicion 6.

Y porque en el capítulo XXXVIII se acordó que los ingleses gozasen de los privilejios que cualquiera otra nacion, ha de mandar su Majestad católica que todas aquellas franquezas, exenciones, libertades y privilejios que se hubieren concedido y concedieren á cualquiera otra nacion, asi en general como en particular, se concedan y hayan de gozar de ellos los vasallos de su Majestad británica.

Contestacion.

Habiéndose acordado este artículo por todo lo que no estuviese revocado. Y encontrando milord de Lexington algun inconveniente en esta espresion, se ha convenido en que el artículo XXXVIII del tratado del año de 1667 se ejecutará.

Proposicion. 7.a

Que será permitido á los vasallos de su Majestad británica introducir en todos los puertos, ciudades, villas y lugares de los dominios de España todos jéneros de pescados secos y mojados, como de carnes saladas, y desembarcarlas y conducirlas á sus lonjas y almacenes, sin que sean obligados á pagar el derecho del millon sobre dichas mercaderías hasta que se vendan; y no teniendo oportunidad de venderlas en el paraje que las desembarcaren, las podrán sacar libremente fuera de dichos dominios sin pagar cosa alguna por razon del derecho del millon, que no se causa ni se debe pagar hasta el consumo de las mercaderías; y en la misma conformidad las puedan llevar ó remitir á cualquiera otro puerto, ciudades, villas ó lugares de los dominios de su Majestad católica sin pagar el referido derecho hasta su consumo; y porque acaece muchas veces hallarse los pescados en las lonjas y almacenes con el vicio de corrupcion, por cuya causa no se pueden vender y por ser dañosos á la salud, se ha de capitular que si sucediese este caso, podrá el comerciante llamar al administrador que fuere de aquel partido en donde tuviere dichas mercaderías, y en defecto de dicho administrador á un escribano con dos testigos, para que reconocida la calidad de dichos pescados y carnes, justificando ser

nistradores.

Contestacion.

Las mercaderías de nueva fábrica de que se habla en este artículo que no estuvieren comprendidas en el nuevo arancel, se reglarán por el mismo arancel á un tanto por ciento de su valor; y sino se conviniere entre el administrador y el mercader en su valor, será libre al mercader dejar dicha mercadería al arrendador por el valor en que la hubiere avaluado, pagando luego al mercader su importe en dinero de contado, bajando del todo sus derechos; ó de pagar los derechos en la misma especie de las mercaderías.

podridos ó dañosos á la salud, aparte el comer- | siones que acostumbran ejecutar dichos admiciante y separe fuera de sus lonjas y almacenes los que asi fuesen dañados, y los arroje al mar, rio ó campo; de todo lo cual ha de tomar testimonio, como de la cantidad ó cantidades que echare fuera por inútil mercaderia; y en su virtud quedarà libre de pagar dichos derechos sobre la parte que habia de causar la dicha mercadería dañada si se hubiera vendido buena; y si antes hubiere pagado dicho derecho al administrador ó arrendador de dicha renta ó á otro en su nombre, ha de ser obligado á restituirlo al comerciante de lo que importare por los pescados ó carnes que separó lejitimamente como dañosos de sus lonjas, luego que se les haga constar ; y la misma regla se ha de practicar en los derechos de almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y otros agregados sin impedimento alguno; y es muy justo que ya que el comerciante pierda el principal sin percibir útil de dichos pescados y carnes dañadas, no se le grave con los referidos derechos.

Contestacion.

Se niega: porque no se obliga á ningun mercader á pagar los derechos de carne o pescado de mala calidad ó corrompido; pues está en la libertad del mercader elecharlo á la mar antes de desembarcarlo; y si está desembarcado por ser de buena calidad puede venderlo antes que se corrompa; y como el derecho de millones no se debe sino en la villa ó lugar de la destinacion del consumo de estos jéneros, no se perjudica en nada al mercader.

Proposicion 8.*

Proposicion 9.*

Que ha de ser lícito à los vasallos de su Majestad británica en los puertos de España llevar á bordo de los navíos de cualquiera nacion que sea, dinero para pagar los fletes y averías de las mercaderías que en ellos les vinieren consignadas, libremente y sin despacho de juez de sacas, ú otros ministros; y ha de bastar en este caso la guia ó despacho de la aduana que se lleva para el desembarco de las mercaderías.

Contestacion.

Se niega esto por ser contrario absolutamente á las leyes del reino que prohiben la estraccion. de dinero.

Proposicion 10."

Que los capitanes, pilotos ú otros vasallos de su Majestad británica que vinieren á los puertos de su Majestad católica con sus bajeles y naos cargados de mercaderias de cualquier especie que sean, podrán llevar libremente á bor

y averías en monedas de oro y plata, no pagando por ellas derecho alguno, llevándolas donde quisieren; y ha de bastar para ello guia del juez de sacas ó administrador de las aduanas, que se les dará sin mas costa que cua

Contestacion.

Que respecto de suceder algunas veces el introducirse en las aduanas de los reinos de Es-do de dichos navíos el importe de sus fletes paña diferentes mercaderías que no estan contenidas en el arancel por ser de nueva fabrica, ó hasta ahora no conocidas; y que los administradores de ellas suelen avaluarlas á precios exorbitantes para cobrar los derechos de ellas, de forma que no le tiene cuenta á su dueño despa-tro reales de plata. charlas; para atajar este inconveniente se ha de capitular y capitula, que siempre que ocurra tal caso, quedará al arbitrio del comerciante pagar los derechos en la misma especie de estas mercaderías, ó que el administrador ó administradores se las tomen al precio que las avaluaren pagando luego al comerciante su importe en dinero de contado, rebajando del todo sus derechos; para que de este modo se eviten las estor

Se niega por la misma razon que en el articulo antecedente.

Proposicion 11.

Que han de poder introducir los vasallos de su Majestad británica en los puertos de España de los de Africa cera, cueros, cobre y otros cualesquiera géneros de producto de ella, libremente, como si fuesen de las fabricas ó

producto de su Majestad británica; sin que los jueces de contrabando, gobernadores de los puertos ú otros ministros de su Majestad católica lo embaracen, ni lleven mas derechos que los que debian pagar si fuesen de sus propios dominios, ni cosa alguna por via de contrabando, ni otro impuesto que suelen imponer los gobernadores y capitanes generales en grave perjuicio de los comerciantes y sin que á su Majestad católica se le siga de ello la mas leve utilidad y conveniencia.

Contestacion.

Como su Majestad católica pretende tener un derecho preciso para negar este artículo en cuanto á los moros de la costa de Berberia por estar en guerra viva con aquellas naciones, y que por esta misma razon, reinando el señor rey don Carlos II, estaba prohibida la introduccion de los frutos y fabricas de aquella parte de la Berbería, y que si se introdujeron algunos fue por fraude, en contravencion de la ley, y por corrupcion de los oficiales ó ministros de los puertos y costas por donde se han introducido; y que ademas, por otras importantísimas consideraciones no puede su Majestad católica venir en tal novedad; y que de parte de milord Lexington se representa que sus instrucciones no le permiten acordarse con esta distincion se ha tenido por conveniente referir este artículo al congreso de Utrech, para cuyo efecto ambas Majestades enviarán sus poderes á sus plenipotenciarios para que en vista de las instrucciones que de cada parte se les enviaren se arregle este artículo á lo mas acertado.

Proposicion 12.a

Que los vasallos de su Majestad británica puedan introducir en los puertos de España todas las mercaderías de presas que hiciesen contra cualesquiera enemigos que tuvieren, como si fuese del producto de Inglaterra, aunque sean de contrabando en España, sin que por ellas se les pueda llevar mas derechos que los que cobraban de tales géneros en España en tiempo de paz, ni otra cosa alguna por razon de contrabando que deban pagar á los jucces de ellos ni á otros ministros.

Contestacion.

Representando el marques de Bedmar de par

te de su Majestad católica que ademas de las mercaderías de contrabando espresadas en el artículo XXIV del tratado de 1667, tambien se consideran de contrabando todas las de las naciones con quienes sus Majestades pudieren estar en guerra; y ademas las que son de corrupcion ó contrarias á la salud, ó de paises infestados, ú de uso ilícito en el estado, conforme á los tiempos y como se practica en todos los otros reinos y estados; y que esto se ha de entender así de lo contenido en aquel tratado, ha sido acordado sin mas esplicacion que este artículo se ejecutará en cuanto sea conforme al tratado de 1667.

Proposicion 13."

Que los jueces de contrabando ni sus ministros no puedan con ningun pretesto abrir los cofres, fardos, baules ni barriles de cualquier género de mercaderías, perteneciente á los vasallos de su Majestad británica, que se llevan desde los navíos ú otras embarcaciones á las aduanas, hasta que se metan en ellas, ni tampoco incontinenti hasta tanto que sus dueños las vayan á despachar para pagar sus derechos; y que saliendo dichos fardos, baules etc. de la aduana, despachados por el administrador ó administradores de ellas y ministros del contrabando con sus márchamos ó sellos, no han de poder ningun juez de contrabando, sus ministros ú otros, ni los guardas de las aduanas y millones ú otra persona de cualquier condicion que sea, abrirlos ni embarazar á los comerciantes llevarlos á sus casas y almacenes; porque despues de haberse despachado en la aduana y puesto en ellos su márchamo, no deben tener mas rejistro. Y respecto de que las guardias de las aduanas y otros ministros suelen embarazar llevar fardos enteros, aunque enmarchamados, y piezas de ropa desde los almacenes y casas de unos comerciantes á las casas, lonjas y tiendas de otros á quienes los vendieron, sin que para ello saquen guia ó licencia del administrador de la aduana, todo en grave perjuicio del comercio, se ha de capitular y capitula que en adelante se les prohiba á todos los guardas y ministros de aduanas, contrabando y otros cualesquiera, como se les prohibe, el embarazar el trasporte de unas á otras casas dentro de las murallas ó calles de las villas que no las tuvieren, cualquier género de mercaderías, sin ser necesario sacar

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