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guia ó licencia alguna para mudarlas, pena de mil ducados al que contraviniere á este capítulo, aplicados para la cámara de su Majestad católica.

Contestacion.

Habiéndose conformado el marques de Bedmar á lo preciso de las reglas mas acertadas para eximir los comerciantes ingleses de todas las vejaciones de los oficiales, de los arrendadores, de los jueces de contrabando, y dar toda la facilidad al comercio sin perjudicar los derechos del rey de España. La primera, que cada maestre de navio esté obligado veinte y cuatro horas despues de haber llegado al puerto á entregar dos declaraciones de lo que traen dentro de su bajel, la una al arrendador de la aduana, y la otra al juez de contrabando. La segunda, que no se puedan abrir sus escotillas ni sacar de ellas cosa alguna de su carga sobre su bordo hasta que tengan permiso del arrendador para descargar, y que esten presentes el guarda ó guardas que se le nombraren. La tercera, que no se han de descargar las mercaderías ni echar del bajel en ningun barco ni chalupa, sea la que fuere, sino para ser inmediatamente puestas en tierra y conducidas sin la menor detencion á la aduana, segun las licencias que se entregaren á las personas que diputare para ello el propietario ó comisario de las mercaderias para que se pesen y visiten en las referidas aduanas, y se paguen los derechos. La cuarta, que sea libre á los jueces de contrabando el hacer asistir, ó que ellos mismos asistan á la descarga y trasporte á la aduana de las referidas mercaderías, si lo hallaren conveniente; y que en caso de sospecha de algun fraude, puedan hacer abrir los fardos, valotes, cajas y cofres en la misma aduana en sus presencias, ó la de los que nombraren para este efecto. La quinta, que despues de la expedicion de la aduana y de haberse pagado ó asegurado los derechos de las mercaderías, y marcado estas, se dará un recibo á los que estuvieren encargados de retirarlas, en virtud del cual les sea libre el sacarlas y trasportarlas á sus almacenes, sin que los guardas ó oficiales del contrabando, ni otros, les puedan detener sino en el caso de recelo de fraude y de suposicion de una mercadería por otra; en cuyo caso no se podrán detener ni abrir sino por espresa orden del juez de la aduana ó del contrabando, ó sus subdelegados.

La sesta, que será libre á los propietarios ó comisarios encargados de las dichas mercaderías el venderlas y trasportarlas de una casa á otra, con tal que esto sea desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, declarando á los arrendadores de las alcabalas, cientos y otros demas agregados los lugares para donde hicieren la mudanza de estos géneros, á fin que si fueren para venderse se paguen los derechos y se les dé para este efecto por los referidos arrendadores un recibo en caso de venta, ó una licencia si solo fuere simple trasporte: se ha acordado se ejecutará este artículo en cuanto fuere conforme al tratado de 1667.

Proposicion 14."

Que por haberse concedido á las villas anseáticas licencia de poder llevar fuera de los dominios de su Majestad católica en especie de oro y plata libremente el importe de los pertrechos de guerra, árboles, cables, velas etc. para navíos, y granos de cualquier género para el mantenimiento, que introdujeren en los dichos dominios, se capitula que los vasallos de su Majestad británica han de gozar de este privilejio, como tambien por el importe del bacalao seco y mojado, salmon, arenques, sardi nas, manteca y otros géneros comestibles que introdujeren en los puertos de España para el mantenimiento de sus pueblos, por ser tan necesarios; cuyo importe podrán llevar à bordo de sus navíos en las referidas especies de oro y plata, como quisieren, sin pagar derecho alguno por ello; con guia ó permiso del juez de sacas ú otro ministro; sin que por dicha guia ó despacho se lleve mas de quince reales de vellon.

Contestacion.

Se niega, por ser tambien contra las leyes, y sobre un pretesto que ya no subsiste hoy.

Proposicion 15.a

Que en las islas de Canarias no se deberán pagar mas derechos sobre las mercaderías que en ellas introdujeren ó sacaren los vasallos de su Majestad británica que los que pagaban en el reinado de Carlos II.

Contestacion.

Concedido pagándose aquellos derechos se

gun los que subsistian en el reinado del señor rey don Carlos II.

Proposicion 16."

Que cualquiera persona que estuviere debiendo dinero ú otra cosa en los dominios de España á los vasallos de su Majestad británica, aun antes de declarar la guerra ó durante ella, estará obligado por justicia á satisfacerlo como si tal guerra no hubiera sido declarada, y sin que se le admita escusa ni escepcion alguna; y si la propusieren no han de ser oidos.

Contestacion.

Dará su Majestad sus órdenes para que todos los vasallos que se hallaren deudores á los de su Majestad británica de deudas contraidas antes de la declaracion de la guerra sean precisados al pagamento de ellas segun las formalidades de justicia en tales casos; bien entendido que lo mismo y reciproco se ejecutará de parte de su Majestad británica en favor de los vasallos de su Majestad católica; lo cual se observará tambien tocante á las deudas contraidas durante los referidos seis meses, y en tiempo de guerra, mediante los pasaportes.

Proposicion 17."

Que su Majestad católica ha de confirmar y ratificar los veinte y cuatro capítulos ó articulos estipulados por la villa de Santander en 2 de setiembre de 1700 con los vasallos de su Majestad británica en la misma conformidad que dicha villa se obligó por sí y sus sucesores; cuyo orijinal para en el oficio del escribano Rodrigo de Nardaz, que se presentará con estos capítulos.

Contestacion.

Se niega la confirmacion y ratificacion como tambien la ejecucion de esta capitulacion, por no tener los vasallos facultad de hacer tales capitulaciones con los estranjeros, en vez de que podrán los vasallos de su Majestad británica conforme al artículo XXX del tratado de 1667 establecerse, sus casas y almacenes en la dicha villa de Santander (2).

Proposicion 18."

Que su Majestad católica ha de conceder á los vasallos de su Majestad británica que puedan nombrar un juez conservador español, el que

les pareciere mas idóneo y habil ; y que conozca en primera instancia de todos sus negocios del comercio y otros civiles y criminales; y que dicho juez haya de subdelegar su comision y jurisdiccion en el sujeto ó sujetos que nombraren los vasallos de su Majestad británica para que sean jueces en los puertos, villas ó lugares del comercio, y adonde los necesitasen; y que de tres en tres años tengan facultad de reelejir, así el nombrado en esta corte como los demas; ó si quisiere nombrarlos de nuevo por convenir así á la espedicion de los negocios.

Contestacion.

Habiéndose denegado esta repeticion como una estension directamente opuesta à las cédulas de que se han valido algunos sugetos por un corto servicio de dos mil quinientos ducados, en conformidad de las cuales el marques de Bedmar de parte de su Majestad católica ha venido en conceder un juez conservador en Cadiz y Sevilla, representando que los demas es contra la regalía de la corona de España; pues no se concederán á ninguna nacion tales jueces conservadores en ningun otro reino ó estado; y que para evitar los desórdenes que sucederian de semejantes concesiones que todas las otras naciones solicitarian, se arreglaria su Majestad católica á negar lo mismo á todos; y continuando milord Lexington de su parte en pretender que este artículo se conceda en todo por tener órdenes espresas para solicitarlo se acordó, que se arreglaria este artículo en el congreso de Utrech, como se ha prevenido en el artículo XI antecedente.

Proposicion 19."

Que si algun oficial ó ministro de ambas majestades temerariamente pretendiese ejecutar alguna cosa en contravencion de cualquiera de dichos capítulos, vulnerando y perturbando lo convenido en ellos, por el mismo hecho se entienda haber delinquido gravemente; y ademas de que sea depuesto del empleo que goza, ha de quedar obligado á la satisfaccion del daño que la parte ofendida hubiese padecido.

Contestacion.

Ordenará su Majestad católica que todo lo arreglado y convenido en estos artículos se ejecute puntualmente, sin que ninguno de sus minis

tros ni oficiales puedan contravenir á ello en manera alguna.

Proposicion 20.*

otros del mar Mediterráneo, y sucede que los dichos navíos no pueden proseguir sus viajes por maltratados, ó por tenerles mas conveniencia á sus dueños cargarles con los frutos de este reino; en este caso será permitido á los capitanes de dichos navíos ingleses, ó á sus factores mudar de ellos y llevar á bordo de otros cualesquiera navíos que se hallaren en los mismos puertos destinados para Levante las mercaderías que así tuvieren de tránsito libremente, sin pagar derechos algunos por ellas por razon de ondeaje; y que para ello se les darán las guias

Que los referidos capítulos ampliados con los que nuevamente se constituyen, ha de mandar su Majestad católica se inserten á los cuarenta del tratado del año de 1667, para que sepan los vasallos de ambas Majestades lo que inviolablemente deben observar y conste à todos los administradores en los puertos, otros lugares y villas de rentas reales, ú otros cualesquier ministros la regla fija por donde se han de gobernar; y para que no cobren ni pidan mas dere-ó despachos que pidieren para mudarlas, sin llechos de los que en dichos capítulos antiguos, renovados y nuevos se espresan.

Contestacion.

Concedido que las notas puestas al márjen de los artículos antecedentes servirán de esplicacion sobre la forma de la ejecucion del tratado de 1667, en cuanto no perjudicaren en manera alguna á los antiguos tratados.

Tres articulos añadidos por el mismo milord Lexington sobre los propios puntos de comercio.

1.o

Que despues de declarada la guerra, los vasallos de ambas Majestades tendrán permiso en los seis meses capitulados de vender y transijir libremente todas sus mercaderías y bienes muebles y raices, escrituras, vales y dictas de cualesquiera especies que sean de la misma suerte que podian hacer antes de declararla; y la persona ó personas que les hubiere comprado dichas mercaderías ó efectos no podrán ser molestados con pretesto alguno por haberlo hecho, y gozarán de ellos de la misma suerte como si los hubiesen comprado de los vasallos del rey.

Contestacion.

Negado, por estar ya comprendido en el artículo V de los veinte propuestos primero por milord de Lexington; y estar enunciado suficientemente en el artículo XXXVIII del tratado del año de 1667.

2.o

Que por cuanto suelen entrar en la bahía de Cadiz y otros puertos de estos dominios navíos ingleses con sus cargas, de las cuales parte está destinada para descargar en dichos puertos, y otra parte para llevar á los puertos de Italia y

varles por dichas guias ó despachos mas de quince reales de vellon, ó lo que su Majestad fuere servido.

Contestacion.

Negado por los sumos perjuicios y fraudes que resultarian del pasaje de estas mercaderías de un navío á otro.

3.o

Por cuanto sucede en la bahía de Cadiz y otros puertos de estos reinos que los navíos ingleses que estan á la carga para el Norte necesitan traer de Málaga y otros puertos de ellos vinos, aguardientes, jabon, pasas y otros frutos para surtir su cargazon, se ha de declarar que les será permitido hacer traer los dichos frutos de otros cualesquiera puertos de estos dominios en cualquiera embarcacion, con sus despachos y testimonios de haber pagado en ellos los derechos debidos á su Majestad por su estraccion fuera de los reinos, en virtud de los cuales podrán ondearse libremente á bordo de los dichos navíos ingleses sin pagar nuevo derecho alguno.

Contestacion.

Viene su Majestad católica en que los mercaderes que tuvieren sus bajeles en el puerto ó bahía de Cadiz puedan hacer traer allí por mar todo género de frutos del pais, pagando á la salida de los puertos donde los hubieren cargado los derechos adeudados; mediante lo cual y justificando la paga de ellos no satisfarán otros ningunos derechos de entrada ni de salida con tal que el pasaje de los dichos frutos se haga de bordo á bordo en un tiempo señalado, con la licencia y en presencia de los guardas, de los administradores ó arrendadores de la aduana.

Guatro articulos del tratado de la América del año de 1670, presentados tambien por milord de Lexington (3).

1.o

En el VIII artículo del tratado de la América del año de 1670 está prevenido y ajustado, que el rey de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores han de tener y poseer y gozar para siempre todas las islas, provincias y colonias, tierras y lugares que estuvieren situados por ellos en las Indias occidentales y cualquiera parte de la América, al presente poseidos ó dominados por su Majestad británica; cuyo artículo se ha de ratificar en la misma conformidad que aquí va espresado, por su Majestad católica.

Contestacion.

La reina de la Gran Bretaña y sus sucesores gozarán de todas las islas, provincias, colonias, tierras y lugares situados en las Indias occidentales y otras partes de la América que han sido cedidas al rey de la Gran Bretaña por el artículo VII del tratado de la América del año de 1670.

2.o

Y por prevenirse en el artículo VIII del referido tratado que los vasallos de ambas coronas se abstengan de navegar con el fin de contratar en los puertos, costas ú otros cualesquiera lugares poseidos por el otro; y haber sucedido que algunos bajeles de las islas británicas han comerciado con otros situados en su barlovento; y que algunas veces se veian obligados por causa de los vientos fuertes orientales de aquellas partes á navegar próximos á tierra firme é islas españolas, por cuyo motivo en muchas ocasiones han sido embargados y confiscados dichos bajeles con sus cargas, sin tener en realidad trato ni contrato, ni aun el ánimo de comerciar con las Indias occidentales de España; y deseando quitar tan graves inconvenientes y poner remedio á lo venidero, queda ajustado entre su Majestad británica y su Majestad católica, que los bajeles y naos pertenecientes á los vasallos de ambas coronas que navegasen ó naveguen, costeando ó de otra manera, á cualquiera de las tierras firmes, islas ó provincias de la América pertenecientes á cualquiera de sus Majestades, no han de ser embargados ni confis

cados con razon ni pretesto alguno, sino es en | el caso de ser aprehendidos en algun puerto ó paraje, actualmente comerciando con los vasallos de la otra corona; cuyo capítulo está lleno de justicia y razon, por considerarse imposible el tránsito de los ingleses sin ir costeando tierra firme y provincias de España á sus islas en seguimiento de su comercio.

Contestacion.

El presente artículo y los dos que se siguen se niegan, por ser directamente opuestos á lo estipulado en las presentes paces, que escluye á todas las naciones estranjeras de la América y del comercio de las Indias.

3.o

Y por manifestar la esperiencia que muchos de los vasallos de su Majestad británica en las Indias occidentales y otras partes, temerariamente osados han entrado en los dominios de su Majestad católica en dichas Indias à cortar palo de campeche, y en su consecuencia cometido contínuas estorsiones y repetidas violencias con dichos vasallos, lugares, plantaciones y efectos; procediendo en la misma conformidad algunos vasallos de su Majestad católica en los dominios de la Gran Bretaña siempre que hallaban ocasion para ello; y reconociendo unos y otros el justo y severo castigo que merecian por tan execrables delitos y crueles insultos, luego que los cometian se hacian piratas, cediendo todo en grave perjuicio del comercio, y sin temor de Dios quitando vidas y haciendas y honras contra la pública utilidad; y para obviar tanto mal y poner el remedio mas oportuno, seguro y conveniente á tan grave daño, se propone á su Majestad católica que ha de permitir á los vasallos de su Majestad británica que corten palo de campeche en el lago que se llama Isla triste, ó por otro nombre Laguna de término, y en la bahia de Honduras, ó cualquiera de los dichos parajes ; con condicion que dichos vasallos han de tener y presentar licencia de su Majestad británica para ejecutarlo; y en este caso se ha de dar por ellos una fianza abonada y cuantiosa á su Majestad británica, obligándose que no cometerán hostilidad ninguna, ni causarán el mas leve perjuicio á los vasallos de España, sino es que se contendrán y portarán segun las reglas, órdenes y providencias que su Majestad católica diere por mas convenientes para este fin; y que

asimismo pagarán el precio proporcionado que sn Majestad católica juzgare deberse imponer sobre cada tonelada de palo de campeche; para cuyo fin y el recobro de estos derechos, podrá señalar la aduana ó aduanas que fuere servido, y juntamente territorio destinado y limitado adonde deban hacer la corta; de que es preciso resulten muchas conveniencias y consiguientemente se eviten gravísimos daños; las conveniencias, porque su Majestad católica percibirá el tributo que se devengare y habrá mas comercio con dicho palo; y de no practicarse así, los daños son que los ingleses se entrarán, como lo han hecho, á su costa y riesgo, y atropellando vidas, honras y haciendas, de que consiguientemente se constituyen y hacen piratas, perjuicio que no tiene reparo ni se puede atajar si no es con la providencia de este articulo.

4.o

Tambien se ha reconocido que las islas caribes que los ingleses tienen en la América no producen provisiones suficientes para sus habitadores y grande número de negros empleados en sus plantaciones, por ser las tierras que poseen muy limitadas y ténues en la calidad, de hallarse sumamente distantes estas islas así de la Gran Bretaña, como de las colonias de su Majestad britanica en el norte de América, por cuya razon muchas veces se ven desacomodados y reducidos á padecer graves trabajos y necesidades; y para ocurrir á ellos y que se ponga el remedio que mas convenga en razon de la buena correspondencia que ha de haber entre ambas naciones inglesa y española, ha de permitir y dar licencia su Majestad católica (despachando cédulas reales á este fin) á los vasallos de su Majestad británica, habitantes en sus islas caribes, para que puedan libremente navegar á las caribes costas españolas, y que puedan comerciar y traer de ellas todo género de mantenimiento que producen y dieren de si; y se ha de entender que esto debe ser desde Paria ó Trinidad al rio Unare ó Piritu, en donde asimismo podrán comprar de los españoles los vasallos de la Gran

Bretaña madera de molinos, pagando los derechos que à su Majestad católica le parecieren justos; y por ser las costas caribes españolas muy fecundas de todo género de mantenimiento y madera, sin duda se seguirá á su Majestad católica grande utilidad, y no menor á los vasallos que las poseen; con que este artículo se demuestra conforme à toda razon (4).

Ademas de esto se ha convenido que los referidos dos tratados de 1667 y 1670, hechos entre España y la Inglaterra, quedarán en su plena fuerza y vigor para ser ejecutados en la forma que se ha estipulado en las notas puestas al márjen de cada artículo, y conforme à las cuales notas se ha hecho la presente convencion, que no perjudicará en manera alguna á los antiguos tratados.

Y asimismo se previene para mayor seguridad de la ejecucion del presente tratado, que todo lo mencionado y esplicado en él tocante al comercio entre las dos naciones, no se entiende sino para el comercio de España y no para el de las Indias españolas, del cual está convenido sean escluidas todas las naciones estranjeras.

Todo lo cual que debe servir de fundamento, ya sea para incluir en el tratado de paz entre las dos coronas de España y de Inglaterra, haciendo parte de él, ó ya para hacer un tratado separado sobre el asunto del comercio entre las dos naciones, se ha reglado, convenido y estipulado en la forma espresada entre los referidos el marques de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres de Santiago, caballero del orden del Espíritu Santo, gentil hombre de la cámara de su Majestad católica, de su consejo de estado, presidente del de órdenes y ministro de la guerra; y el señor de Lexington, baron de Aversham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad británica : y para que conste y haga fé todo lo espresado, han firmado la presente convencion en virtud de sus respectivos poderes; hecho poner en ella los sellos de sus armas. En Madrid á 13 de julio de 1713.-El marques de Bedmar. - Lexington.

y

NOTAS.

(1) Aunque bajo el aspecto lejislativo no ofrece utilidad el presente tratado, ó mas bien protocolo de conferencias, porque el de 1667 que se propuso ampliar pasó integro al de comercio de 9 de diciem

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