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ú de otra parte cuando lleguen à las provincias, dominios ó puertos de cualquiera de ellas hasta que se hayan descargado las mercaderias que trajeren, ó á lo menos hayan puesto en tierra aquella parte de sus géneros, que por declaracion del maestre conste venir consignada à dicho puerto. Y no será lícito poner en prision al capitan, maestre, factor, encomendero ó marinero, ni molestarles, deteniendo en tierra á sus personas o lanchas: pero sin embargo, podrán los oficiales de la aduana hacer pasar á los referidos navios algunos ministros para su custodia, con tal que ningun navio sea precisado á recibir mas de tres guardas para celar no se estraiga ó saque ocultamente cosa alguna sin haber pagado los derechos que segun estos articulos se deben exigir. Pero á los tales ministros que velaren sobre esto, no tendrán que pagar los dichos navios y embarcaciones, maestres, sócios, marineros, pilotos, encomendadores, factores y propietarios con motivo de esta guardia, ningunas costas ni gratificaciones, ni serán gravados con carga alguna bajo de este pretesto. Y cuando el maestre declarare que toda la carga de su navío se ha de descargar en algun puerto, la declaracion de todas las dichas mercaderias que contuviese la carga se hará en la aduana segun se ha acostumbrado hasta aquí; y en caso que despues de hecha se hallen en el navio mas géneros de los que se hubieren rejistrado, se les concederá el término de ocho dias útiles de trabajo (contados desde aquel en que se empezó á hacer la descarga) para poder manifestar los géneros no declarados y salvarlos de la confiscacion. Y en caso que no se haga la manifestacion ó rejistro de ellos en el referido término, entonces solo estos, y no otros, se darán por de comiso, aunque la descarga no esté acabada, y no recibirán otra molestia ni pena el comerciante ó el dueño del navio; pero si los navios hubiesen tomado nueva carga, podrán salir sin embarazo. »

»11. Si algun navio perteneciente á cualquiera de los sobredichos reyes ó á sus súbditos ó pueblos entrare en algun puerto de las tierras o dominios del uno ó del otro, y allí ó en algun surjidero desembarcare parte de los efectos y mercaderías de su carga, yendo destinado y pasando á otras partes dentro ó fuera de los dominios del rey aliado con lo restante de la carga; de ninguna manera estará obligado á rejistrar el

resto de las que no hubiese desembarcado, ni á pagar derecho alguno, con tal que por razon de aquellos efectos que se hubieren descargado en el puerto ó bahía en donde está el navío, se satisfagan los derechos de la aduana; y no se dará ninguna fianza, sea fideyusoria ú otra cualquiera por los géneros que hubiere de llevar á otra parte, no siendo caso de felonia, deuda, lesa Majestad, ni otro delito capital. »

» 12. Por cuanto la mitad de los derechos que se imponen sobre los géneros y mercaderias estranjeras conducidas á Inglaterra se debe restituir y devolver por la ley á la persona que las introdujo, si acaso quisiese sacar estos mismos efectos fuera del espresado reino dentro de un año despues de hecha la primera descarga de ellos, habiendo antes prestado juramento de ser los mismos en número por los cuales se pagaron los derechos de entrada; y pudiendo tambien estos efectos estraerse del reino en cualquier tiempo, despues de pasado un año sin pagar segunda vez ningun derecho ó portazgo; se ha acordado que si algunos súbditos del rey de la Gran Bretaña descargaren de aquí en adelante algunos efectos ó mercaderías de cualquier pais ó especie que fueren en cualesquier puertos del rey católico, los rejistraren en la aduana. y pagaren los derechos debidos segun este tratado, y despues de pasado algun tiempo los quisiesen trasportar á otra parte todos ó porcion de ellos para su mejor venta; les será enteramente licito y permitido sin que paguen ni se les exija ningun nuevo derecho ó impuesto por los mencionados efectos, prestado antes juramento por el que los trasportare, requerido para ello, de ser los mismos por los cuales se pagaron los derechos de introduccion cuando se descargaron la primera vez. Y en caso que los súbditos, pueblos y habitantes de los dominios de una ó de otra de las partes descargaren ó retuvieren en sí algunos efectos, mercaderías, frutos ó caudales en cualquiera ciudad, villa y lugar, y por ellos hubiesen pagado efectivamente los derechos en la forma prescrita arriba y determinaren enviarlos á otra ciudad, villa ó lugar dentro de los dichos dominios por no haberles parecido conveniente despacharlos en el paraje donde estuvieren; lo podrán ejecutar sin dificultad ni impedimento, y sin pagar otros derechos que los adeudados en su entrada y los tales derechos ú otros cualesquiera

no se han de pagar otra vez en ninguna parte de los dichos territorios ó dominios, presentando certificacion de los oficiales de la aduana, en debida forma, de haberlos pagado antes. Demas de esto, los arrendadores y administradores de las rentas de su Majestad católica, ú otros oficiales nombrados para este fin, permitirán de aquí en adelante que en todo tiempo se trasporten efectos y mercaderías de una parte á otra, y darán las correspondientes guias á sus dueños ó factores de haber satisfecho en la primera descarga los derechos debidos: y reconocidos estos documentos podrán estraerlas libremente é introducirlas en cualquier otro puerto ó lugar que les pareciere, libres de todo portazgo é impedimento, como queda dicho, sin perjuicio siempre del derecho de tercero. » »13. Será permitido á los navíos de los pueblos y súbditos del uno ó del otro de los dos aliados surjir y anclar en las costas, bahías ó radas pertenecientes á cualesquiera de los dos, sin ser obligados de ninguna manera á entrar en el puerto inmediato; y en caso que algun navio se viere precisado á entrar en dicho puerto, arrojado por temporal, por miedo de enemigos ó corsarios ó por cualquier otra continjencia, con tal que conste no ir de ninguna manera destinado á puerto enemigo con mercaderías prohibidas, llamadas de contrabando (sobre lo cual no se procederá á no haber claros indicios); el espresado navio podrá salir del puerto cuando le pareciere y hacerse á la vela sin el menor impedimento; con la condicion de que no se llegue á la carga que llevare, ni se descargue ó saque alguna parte de ella para venderla en el puerto. Pero luego que haya echado el ancla y dado fondo en el puerto, para impedir la molestia de cualquier visita ó rejistro, bastará que lleve y manifieste pasaportes á otros documenú tos de su viaje y los conocimientos de la carga, y presentados á los ministros de aquel de los dos reyes que fuere necesario, los referidos navios podrán continuar su viaje sin otra molestia. »

» 14. Los navios de guerra pertenecientes á cualquiera de los sobredichos reyes, ó á los armadores particulares súbditos del uno ó del otro, que encontraren naves marchantes en algun surjidero ó navegando en alta mar, se pondrán apartados á tiro de cañon sin acercarse mas para evitar con esta distancia toda ocasion de saqueo ó violencia. Pero si les pareciere, po

drán enviar al buque marchante una lancha con solo dos ó tres hombres, à los cuales luego que hayan entrado en él se les manifestarán los pasaportes y las pólizas segun el formulario que se pondrá al pie de este tratado; por donde no solo les constará de los géneros de su carga, sino tambien del lugar del domicilio y residencia en los dominios de cualquiera de los dos reyes, y asimismo del nombre del maestre ó patron, como del ɓuque, para que por dichos documentos se pueda conocer si lleva géneros de contrabando, y conste bastantemente de la calidad del navío, como tambien del nombre de su maestre ó patron: á los cuales pasaporte y pólizas se dará entera fé y crédito, respecto de que así por parte del dicho rey de España, como por la del de la Gran Bretaña, se autorizarán, si fuere necesario, con algunas certificaciones contramarcadas para que se conozca mejor su validacion y que de ningun modo puedan confundirse las falsas con las verdaderas. »

» 15. Si se esportaren mercaderías ó efectos prohibidos de los reinos, dominios ó territorios del uno ó del otro rey por sus respectivos pueblos ó súbditos, en este caso solo se confiscarán los efectos prohibidos y no los otros, y el delincuente no incurrirá en otra pena; salvo que saque ó estraiga de los reinos y dominios del rey de la Gran Bretaña dinero ó moneda propia de la provincia, lana ó tierra para abatanar, y de los dominios del rey de España oro ó plata labrada ó por labrar; en cuyos casos las leyes de los respectivos paises tendrán su fuerza y debido efecto. »

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» 16. Los pueblos y súbditos de ambos reyes podrán entrar y arribar á los puertos del uno y del otro, fondear y permanecer en ellos y partir con la misma libertad, no solo con sus navios marchantes y otras embarcaciones empleadas en el tráfico, sino tambien con buques de guerra armados, así para resistir como para ofender al enemigo. Y arribando, forzados del temporal, podrán reparar sus navios y proveerse de los viveres necesarios, con tal que el número de los buques que entraren voluntariamente no dé lugar á justa sospecha; los cuales, si fueren de guerra, no escederán del número de ocho, ni se detendrán en las playas ó cerca de los puertos mas tiempo del que pareciere necesario para el reparo de los buques ó para proveerse de bastimentos, y mucho menos darán motivo

de cualquiera de los dos, pondrá pleito ó causará daño ó perjuicio á los navíos, capitanes, oficiales ó marineros que supiere ser de su propio pais ó súbditos de su rey con motivo del sueldo ó salario, ó con cualquier otro pretesto, ni podrán entrar ni ser admitidos al servicio ó bajo la proteccion del rey de España ó del de la Gran Bretaña ó bajo de sus banderas por ningun motivo: pero si se originase alguna controversia entre los comerciantes y los maestres de navíos, ó entre estos y los de la tripula

á que se turbe ó interrumpa el comercio, ni embarazarán el arribo y entrada de los navíos de cualquier otra nacion que esté en paz con el rey del puerto en donde se hallaren. Pero si por algun accidente se acercare á algun puerto mayor número de navíos de guerra del que se acostumbra, no les será lícito entrar en él ó fondear en la rada sin haber obtenido antes licencia del mismo rey ó del gobernador del puerto, salvo que sean forzados á ello por temporal, ó para evitar algun riesgo inminente de mar; en cuyo caso se espondrán al gobernador del puerte ócion, se remitirá su composicion al consul de la al primer magistrado del lugar, cuanto antes fuere posible, las causas de la dicha arribada, y no subsistirán alli mas tiempo del que pareciere justo y conveniente al referido gobernador ó majistrado; ni intentarán contra los demas que se hallaren en dicho puerto alguna hostilidad que pueda ser en perjuicio de cualquiera de los dichos reyes.»

17. Ninguno de los sobredichos reyes aliados detendra, impedirá ó arrestará en virtud de edicto ú orden general ó especial, ó por otra cualquier causa, ni obligará á que entre en su servicio á ningun comerciante, maestre de navio, piloto ó marinero, ni á sus embarcaciones, mercaderías, paños ú otros géneros pertenecientes á la otra parte durante su mansion en los puertos ó aguas del uno ó del otro, sin haberlo comunicado antes con el otro rey, ó á lo menos con los interesados y obtenido su consentimiento y aprobacion: lo que se ha de entender de modo que por este articulo de ninguna manera se frustren ó interrumpan las vias ordinarias de derecho y justicia conforme à razon y equidad.»

» 18. Los comerciantes y súbditos de ambos reyes y sus factores y criados, como tambien sus navios, maestres y marineros, así á la ida como á la vuelta, tanto por mar y otras aguas, como en las obras y puertos del uno y del otro; podrán traer y servirse de todo género de armas ofensivas y defensivas sin la menor obligacion de rejistrarlas; como tambien llevar consigo, si les pareciere, armas cortas por tierra y usar de ellas para su defensa particular, segun la costumbre del pais. »

» 19. Ningun capitan, oficial ó marinero de cualquier navío perteneciente á los súbditos ó pueblos del uno ó del otro de los dos aliados, mientras estuvieren en los reinos, dominios, tierras, provincias ó lugares de la obediencia

nacion respectiva; bien que à aquel que no quisiere someterse al arbitrio de dicho consul por no parecerle justa su sentencia, le será lícito apelar á los jueces ordinarios de su patria ó domicilio. »

>> » 20. Para que los mercaderes y negociantes de los dominios del rey de la Gran Bretaña (vencidos todos obstáculos) puedan volver otra vez á Brabante, Flandes y demas provincias del Pais-Bajo de la obediencia del rey católico con el fin de establecer el antiguo comercio, ha раrecido conveniente que todas las leyes, edictos, estatutos, ordenanzas y actos por los cuales se prohibe llevar á Flandes y á las demas provincias sobredichas los paños y demas géneros de lana de fabrica de Inglaterra, de cualquier especie que sean, teñidos ó por teñir, batanados ó por batanar, sean de aquí en adelante revocados, rotos y anulados; y asimismo que se estinga toda contribucion, portazgo, imposicion ó costa impuesta y cargada sobre los paños y demas géneros de lana fabricados en Inglaterra, segun los antiguos tratados y convenios entre los reyes de Inglaterra y los duques de Borgoña y los gobernadores de los Paises-Bajos; y que de aqui en adelante no se impongan ó exijan con pretesto alguno ningunas cargas ó derechos de esta naturaleza por los paños ó géneros de lana sobredichos; como asimismo que los mercaderes y negociantes que traficaren en las referidas provincias ó en sus ciudades y villas, y sus criados, factores y apoderados usen y gocen de aquí en adelante de todos los privilegios, exenciones, inmunidades y beneficios de que gozaban antiguamente en cualquier tiempo, segun la fuerza y tenor de los tratados anteriormente ajustados entre los reyes de la Gran Bretaña y los duques de Borgoña y los gobernadores de los Paises-Bajos. Y se ha acordado que se

nombren comisarios por el serenisimo rey de la Gran Bretaña, los cuales concurrirán con el marques de Castel-Rodrigo, ó con el que entonces fuere gobernador de las dichas provincias, ó con otros ministros que tengan suficiente poder para ello, y pesada la utilidad de ambas naciones, tratarán y resolverán amigablemente sobre todo lo arriba dicho. Y asimismo los comerciantes ingleses gozarán de mas amplios privilegios, inmunidades y exenciones acomodadas al presente estado de las cosas, segun pareciere convenir sobre este negocio por un tratado especial que se hará sobre él para la conveniencia y utilidad de los negociantes, y para la seguridad del mismo comercio. »

» 21. Los súbditos y moradores de los reinos y dominios que respectivamente estan bajo la obediencia de los serenísimos reyes de España y de la Gran Bretaña podrán navegar y comerciar con toda seguridad y libertad en todos los reinos, estados y paises que estan en paz, amistad ó neutralidad con el uno ó el otro de los dos. »

>>22. Los navios ó súbditos de uno ú otro de los dichos reyes, de ningun modo interrumpirán con algun impedimento ó molestia esta libertad por razon de las hostilidades que al presente hay o pudiere haber de aquí en adelante entre ambos y sus referidos reinos, provincias y estados, ó alguno de aquellos que estuvieren en amistad ó neutralidad con el uno ó el otro de los dos. »

» 23. En el caso de aprehenderse en los dichos navíos las mercaderías prohibidas, llamadas de contrabando, que se declaran mas abajo, por los medios sobredichos, se sacarán del navío y serán denunciadas y confiscadas ante los jueces del almiruntazgo, ú otros competentes; sin que por esta causa el navío y las demas mercaderías libres y permitidas que en él se encontraren, de ningun modo sean embargadas ni confiscadas. »

» 24. Ademas de esto, para evitar en cuanto sea posible las diferencias que puedan ocurrir tocante à las mercaderías que se han de reputar por verdaderas y prohibidas ó de contrabando, se ha declarado y convenido que bajo de este nombre se comprenden todas las armas de fuego, como cañones, bombardas, morteros, petardos, bombas, granadas, salchichas, círculos empegados, cureñas, horquillas, banderolas, pólvo

ra, mechas, salitre y balas; como tambien bajo el mismo nombre de mercaderias prohibidas se comprende todo género de otras armas como picas, espadas, morriones, cascos, corazas, alabardas, fusiles y otras semejantes; y asimismo se prohibe bajo este nombre el trasporte de soldados y caballos y de sus jaeces, pistolas, fundas, tahalies y otras fornituras para el servicio de la guerra. »

» 25.o Asimismo para evitar todo motivo de disputa y contestacion se ha asentado que bajo este nombre de mercaderías vedadas y de contrabando no sean comprendidos el centeno, trigo ú otros granos y legumbres, sal, vino, aceite, ni lo demas necesario para la manutencion de la vida; sino que quedarán libres como todas las demas mercaderías no declaradas en el artículo antecedente; cuyo trasporte será permitido aun á los lugares de enemigos, escepto à las ciudades y plazas sitiadas y bloqueadas. »

» 26. Tambien se ha convenido y concluido que todo lo que se hallare cargado por los subditos y habitantes de los dichos reinos y dominios de cualquiera de los dichos reyes de España y de Inglaterra en navios de enemigos del uno ó del otro, aunque no sean mercaderias prohibidas, será confiscado con todo lo demas que se encontrare á bordo de dichos buques sin escepcion ó reserva.»

» 27. El consul que de aquí adelante residiere en los dominios del rey de España para el ausilio y proteccion de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, será nombrado por este mismo rey; y tendrá y ejercerá la misma potestad y autoridad para el cumplimiento de su empleo que haya tenido hasta aquí cualquier otro consul en los dominios del rey católico; y reciprocamente los cónsules de España residentes en Inglaterra gozarán de la misma autoridad que | hasta aquí se ha permitido en dicho reino á los cónsules de cualquier otra nacion. »

>>28. Para que los derechos y reglamentos del comercio que se han establecido en tiempo de paz en favor de los comerciantes no queden infructuosos, lo cual seria muy de temer si se causase alguna molestia por caso de relijion á los súbditos del rey de la Gran Bretaña que van, vuelven y residen en los dominios y provincias del rey de España por razon de sus comercios ú otros negocios; y para que estos se hagan

á manifestar á ningunas personas sus rejistros ó libros de cuentas, ni á darles copia de ellos, si no es que puedan servir de prueba para evitar

sin el menor debate, y los comerciantes puedan | estar con seguridad y tranquilidad, el mencionado rey de España cuidará y atenderá con mucha vijilancia à que no se cause ninguna moles-ó terminar algun pleito ; ni tampoco serán detetia ni agravio contra las leyes del comercio, así por mar como por tierra, á los súbditos del rey de la Gran Bretaña; ni se les haga la menor vejacion, ni se les mueva disputa alguna con motivo ó pretesto de relijion mientras no dieren algun escándalo publico, ó hagan alguna ofensa manifiesta y el sobredicho rey de la Gran Bre- | taña, por las mismas razones cuidará por su parte con igual vigilancia de que los súbditos del rey de España no sean molestados ni inquietados por causa de relijion, contra las leyes del comercio; con tal que no cometan algun público escándalo ú ofensa. »

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nidos de ninguna manera bajo el nombre de embargo ó secuestro, ni tomados violentamente á los dueños con ningun pretesto; y tambien será lícito y enteramente permitido á los súbditos de ambas partes escribir y poner los libros de cuentas y correspondencia que tuvieren en lengua española, inglesa, flamenca ú otra cualquiera que mas les acomodare; sin que por esto puedan ser molestados ni pesquisados: entendiéndose tambien concedido por ambas partes todo lo que en otro tiempo se ha concedido á cualquier otra nacion tocante á los libros de cuentas, comercio y correspondencia, »

» 32. Si se embargaren ó secuestraren algunos bienes de cualquier persona por autoridad del tribunal dentro de los reinos y dominios de los aliados; y se reconociere que aquellos bienes, deudas ó créditos que se hallaren en poder de los reos pertenecen de buena fé á los pueblos ó súbditos del otro, de ninguna manera se podrán confiscar por autoridad de los referidos

» 29." Que los subditos, pueblos y habitantes de ambos reyes no sean obligados de ninguna manera á vender ó dar sus mercaderías por monedas de cobre o vellon dentro de los dominios, territorios, provincias ó colonias del uno ó del otro; ni á trocarlas por dinero ú otros cualesquier efectos contra su voluntad ; ni á tomar el precio de lo vendido en otra especie que aquella que se hubiere ajustado, sin embargo de cual-tribunales; sino que se deberán restituir en esquier ley ó costumbre contraria á este articulo.»

»30.o Los mercaderes de ambas naciones, sus factores, criados, familias, comisionados ú otros cualesquiera dependientes, como asimismo los maestres de navío, pilotos y marineros vivirán y residirán libre y seguramente en los reinos y territorios de ambos reyes y en sus puertos y rios; y asimismo los pueblos y súbditos de un rey usarán con toda libertad y seguridad, dentro de cualesquiera dominios y territorios del otro, de las casas y habitaciones propias de su alojamiento, y de las lonjas y almacenes destinados á guardar sus géneros y mercancías; y las disfrutarán sin ningun impedimento por todo el tiempo que las hubieren alquilado ó ajustado. »

»31.° Los habitantes y súbditos de ambos aliados podrán servirse y valerse en todos los lugares de la obediencia de cualquiera de los dichos reyes de los abogados, procuradores, escribanos, ajentes, ministros y otras personas que les pareciere mas á propósito; á los cuales tambien podrán encargar sus pleitos con consentimiento de los jueces ordinarios cuando sea necesario y la parte litigante lo pidiere; y no se les obligará

pecie, si aun estuvieren en ser, à su lejítimo dueño, pero sino se pagará su justo valor dentro de tres meses despues de este secuestro, segun el pacto y convenio que se hubiere hecho entre las partes. »

» 33.° Que los caudales y bienes de los súbditos del uno de los dos reyes, que murieren en las tierras, paises y dominios del otro se guardarán intactos para los herederos ó demas sucesores por testamento ó abintestato, quedando salvo á cada uno su derecho privado y accion. »

>>34. Que los bienes y caudales de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que murieren abintestato en los dominios del rey de España se inventariarán por el consul ú otro ministro público del rey de la Gran Bretaña, juntamente con sus papeles, escrituras, libros de cuentas y cualesquiera documentos, y se pondrán en manos de dos ó tres comerciantes nombrados por el dicho consul ó ministro para entregarlos á los dueños, herederos ó acreedores; y ni el consejo de Cruzada, ni algun otro tribunal conocerá de los bienes de algun difunto ni se mezclará en ellos; lo cual tambien se practicará en Inglater

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