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ra en igual caso con los súbditos del rey de España (2) »

» 35. Se concederá y señalará sitio conveniente y cómodo para enterrar los cadáveres de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, que murieren dentro de los dominios del de España. »

>>36. Si se originare en adelante alguna diferencia entre los dichos aliados (lo que Dios no quiera) por la cual corra riesgo de interrumpirse el mútuo comercio y correspondencia, se dará aviso de ello con tiempo á ambas partes seis meses antes de comenzar las hostilidades, para que cada uno pueda retirar reciprocamente sus mercaderías y caudales, sin que se cause entre tanto ninguna molestia ó vejacion con la detencion ó embargo de sus bienes ó personas. »

» 37. Todos los bienes y derechos ocultados ó secuestrados, muebles, raices, rentas, acciones, deudas, créditos y otros semejantes que con prévio conocimiento de causa y con la condenacion debida segun las leyes comunes, no hubieren entrado en el real erario al tiempo de la conclusion de este tratado, quedarán en la plena y libre administracion de los propietarios, sus herederos ó los que tuvieren su derecho ; y determinarán y dispondrán de ellos como les pareciere, juntamente con todos sus frutos, rentas, réditos y utilidades. Y á los que hubieren ocultado estos bienes y derechos, como á sus herederos, no se les podrá causar con este motivo molestia alguna por el fisco; antes bien los propietarios ó sus herederos, ó los que tuvieren su derecho tendrán acciones, y si les pareciere, las intentarán sobre los bienes y demas cosas que les pertenecen por derecho, propiedad y dominio. »

>>38. Se ha convenido y concluido, que los pueblos y súbditos de uno y otro de los aliados tendrán y gozarán en sus respectivas tierras, mares, puertos, radas, playas, territorios y lugares cualesquiera, los mismos privilegios, seguridades, libertades é inmunidades (asi por lo que toca á sus personas como á sus negocios) que se han concedido ó en adelante se concedieren por cualquiera de los mencionados reyes al rey cristianísimo, á los estados generales de las provincias unidas del Pais Bajo, á las ciudades Anseáticas, ó á cualquier otro reino ó estado por sus tratados ó por cédulas reales con todos los requisitos y cláusulas de estas concesiones, que

obran en su beneficio y favor de un modo y forma tan ámplia y eficaz, para hacer que produzca todo su efecto el contrato ajustado y ratificado, como si estuviesen puestas é insertas à la letra en el dicho tratado. »

>>39. En caso que se mueva alguna diferencia sobre los dichos articulos tocantes al comercio por los oficiales del almirantazgo ú otras cualesquiera personas residentes en uno ú otro reino; despues que se haya dado la queja por la parte agraviada á su real Majestad, ó á lo menos á algun consejero real, el rey ante quien se presentare cuidará de que sin dilacion se resarza el perjuicio, y de que todo tenga su ejecucion y debido efecto, como está arriba acordado. Y si con el tiempo se descubriesen algunos fraudes ó inconvenientes en orden al comercio y navegacion á que no se hubiese proveido y cautelado bastantemente por estos articulos, se podrán dar las demas providencias que de ambas partes parecieren convenientes, quedando entretanto el presente tratado en su fuerza y vigor. »

>>40.° Demas de esto se ha acordado y concluido que los dichos serenísimos reyes de España y de la Gran Bretaña guardarán sinceramente y de buena fé todos y cada uno de los capitulos convenidos y asentados en el presente tratado; y harán que sus súbditos y habitantes los observen y guarden; y no contravendrán á ellos directa ó indirectamente, ni consentirán que se contravenga por sus súbditos ó habitantes, y que ratificarán todas y cada una de las cosas arriba acordadas por cédulas ó despachos de ambas partes, estendidas y dispuestas en suficiente, válida y eficaz forma; y las entregarán reciprocamente ó harán entregar de buena fé y realmente dentro de cuatro meses contados desde la fecha de las presentes; y cuidarán de que la presente paz y amistad se publique cuanto antes sea posible en los lugares y forma acostumbrados. »

» En fé de todas y cada una de las cuales cosas, nos los sobredichos comisarios de los serenisimos rey y reyna de España y el embajador estraordinario del serenisimo rey de la Gran Bretaña hemos firmado el presente tratado de nuestra mano y sellado con nuestros sellos respectivos. En Madrid á de mayo, año del Señor de 1667.- Juan Everardo Nidardo. —El duque duque y conde de Oñate.-El conde de Peñaranda.-Sandwich,»

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Formulario de la certificacion que se ha de dar por las ciudades y puertos de mar á los navios y embarcaciones que salieren de ellos.

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« A todas y cada una de las personas que las presentes vieren hacemos saber y testificamos los gobernadores, cónsules, supremo majistrado ó administradores de las aduanas ó rentas de la ciudad ó provincia de N. como N. N., maestre del navío N. ha declarado ante nos bajo de juramento que el navío llamado N. de porte de toneladas poco mas o menos, de que el sobredicho es maestre, es propio y pertenece a N., vecino ó vecinos de la ciudad de N, en los dominios del serenisimo rey de España. Y porque es nuestra voluntad que el dicho maestre sea benignamente recibido y tratado en sus justos negocios y viaje, rogamos á todos y cada una de las personas que le encontraren y á las de todos los lugares adonde aportare ó se mantuviere con su navío y mercancias que le reciban benignamente, le traten con humanidad y le permitan navegar, salir, entrar, y traficar en donde y por los puertos, bahías, playas, rios y parajes que le pareciere, con tal que satisfaga los derechos y demas impuestos debidos: á que corresponderemos con todo reconocimiento y afecto en todas las ocasiones en que se ofrezca hacer lo mismo por nuestro oficio. En testimonio de lo cual firmamos la presente de nuestra mano y mandamos sellarla con el sello de nuestra ciudad.-D. Pedro Fernandez del Campo y Angulo.-Guillermo Godolphin.» << Copia de las Reales Cédulas que se citan en el articulo 9 y forman parte de este tratado.»

1.a

os hayan dado por mis coronas de los mis reinos de Castilla y Portugal, mandando que se les guarden y cumplan en todo y por todo sin ninguna limitacion, y á mayor abundamiento concederóslos de nuevo con las calidades, ampliaciones, condiciones y declaraciones que mas os convengan, poniendo penas à quien los contradijere y no los guardare; y para que se sepa los que son, se les dé copias de ellos, ó como la mi merced fuese. Y teniendo consideracion á lo ....referido, y porque para las ocasiones que tengo de guerras habeis ofrecido servirme con dos mil y quinientos ducados de plata, pagados los mil de contado, y los mil y quinientos restantes para el mes de abril de este año, de que el licenciado Francisco Moreno con intervencion de don Antonio de Campo-Redondo y Rio, caballero de la orden de Santiago, del mi consejo y cámara y del de hacienda, en vuestro nombre y en virtud de poder vuestro, otorgó escritura de obligacion en forma ante Juan Cortés de la Cruz, mi escribano, lo he tenido por bien. Y por la presente, de mi propio motu y ciencia cierta, y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, confirmolo y apruebo los privilejios de exenciones y facultades que os competen, así por los capitulos de dichas paces como por las confirmaciones de ellas, y las demas mercedes é indultos que el rey mi señor, mi padre, os dió, y otras cualesquiera que se hayan dado por mis coronas de Castilla y Portugal á los dichos vasallos en todo y por todo, como en ello y en cada cosa y en parte de ello se especifica, contiene y declara, para que sean firmes, estables y valederos, y se observen, guarden y cumplan: porque mi intencion y voluntad deliberada es que todos los de la dicha nacion goceis y gocen de ellos sin ninguna limitacion; con calidad que en el tiempo que residieren en la Andalucía los dichos ingleses, á vos ni á ellos no se os pueda encargar ningun oficio ni carga pública ni concejil, tutelas, curadurías, receptorías, tesorerías, aunque scan de alcabalas y millones, y otros servicios que toquen á mi real hacienda, ni tampoco se os puedan pedir préstamos ni donativos (3) ni que tomeis juros, ni sus rentas, caballos ni esclavos.

« Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, (siguen todos los titulos). Por cuanto por parte de vos Ricardo Antonio, consul de la nacion inglesa, por vos y en nombre de los vasallos del rey de la Gran Bretaña me ha sido hecha relacion, que mediante las paces que en este y aquel reino estan asentadas, residen y comercian en Andalucía, principalmente en las ciudades de Sevilla, Sanlúcar, Cádiz y Málaga, suplicándome sea servido de confirmaros los privilejios, exenciones y facultades que os competen así por los capítulos de dichas paces, como por las confirmaciones de ellas y otras mercedes é indultos que el rey mi señor, mi padre (que haya gloria) os dió, y otras cualesquiera que se

»Y por os hacer mas merced, en conformidad de lo asentado en las paces quiero, y permito que podais y puedan tratar y comerciar libremente

y vender vuestras mercaderías y frutos y comprar los de mis reinos y sacarlos de ellos, guardándose lo dispuesto por las leyes y pragmáticas que de esto hablan, y pagando á mi real hacienda los derechos que se debieren pagar: prohibiendo, como prohibo y mando, que no se os tomen por fuerza, ni se os saquen ningunas mercaderías, trigo ni cebada, aunque sea para apresto de mis armadas, flotas y galeones, ni por asentistas ni estranjeros, y los dichos privilejios hayan de ser, en cuanto al trigo y cebada, conforme à la tasa; y en cuanto a las demas cosas y mercaderías aquello en que os conviniéredes y concertaredes, sin sacarlas de vuestro poder hasta haberos pagado, y sin que por razon de ello se haya de dar lugar á que se os hagan molestias y vejaciones. »

» Y porque muchos de vosotros tratais traer á los puertos de Andalucía, ciudad de Sevilla y otras partes mucha cantidad de bacallao y otros géneros de pescado seco y salado, por ser los mantenimientos mas necesarios que hay, y se os hacen muchas costas y vejaciones; quiero y mando que se os guarde la ordenanza de la ciudad de Sevilla, en que dispone que á los que entran con pescado seco y salado no se pueda poner postura, antes se les permitirá vender al precio que quisieren, sin que sea necesario manifestarlo mas que a los ministros que cobran mis rentas reales; y si los navíos en que se trajere dicho bacallao fueren grandes que no pucdan subir rio arriba y se ondeare en barcos, el juez del almirantazgo, ni otro alguno no pueda poner en los dichos barcos guardas á costa de los dueños de ellos. Y asimismo mando que en caso de constar que el dicho pescado está podrido y no se puede gastar, se haya de quemar ó echar al agua sin que por razon de esto se pueda hacer ni haga causa á los dueños ó personas que lo vendieren, ni prenderlos, ni denunciarlos.

» Y porque el administrador de los almojarifazgos y otros diferentes derechos que se cobran de los frutos y mercaderías, han introducido, cuando alguna se denuncia, el prender á la persona que se muestra parte, de que se sigue á los hombres de negocios mucho descrédito, costas y vejaciones; es mi voluntad y mando, que en las dichas denunciaciones solo se proceda contra las mercaderías y no contra las personas, permitiéndoles, como les permito, que puedan

hacer y hagan sus defensas en las dichas vejaciones. »

» Y porque asimismo, conforme à un capítulo de las dichas paces que habla en materia de relijion, sin embargo que en algunos pleitos se ha intentado declaren si son católicos romanos ó nó, escusándose de dar fé en los juramentos que hacen como partes y como testigos: mando asimismo que en cuanto à esto no se haya de tratar ni trate cosa alguna con los naturales del dicho reino, sino que se guarde y cumpla la dicha condicion, sin que se os hagan semejantes preguntas, dando á los juramentos que hiciéredes en juicio y fuera de él la fé y crédito que se diera si fuerades españoles: sin que sobre esto recibais vejaciones ni molestias, ni se os pueda hacer agravio alguno. »

» Y porque para justificacion de algunas causas, los jueces y justicias pretenden que los mercaderes exhiban los libros de sus contrataciones y sobre ello reciben vejaciones y agravios; quiero y mando que los libros de los mercaderes de la dicha nacion no se saquen de su poder por ninguna causa que sea, sino que los tengan de manifiesto en sus casas para sacar la partida que se señalare, sin pedirles otras, ni poderles sacar otros papeles ningunos, so pena que el que contraviniere á ello será castigado conforme à derecho. »

>>Y porque asimismo los mercaderes despachan las mercaderías en la aduana de la ciudad de Sevilla de todos los derechos, que por ser muchos se hace una hoja y esta va firmada y rubricada de todos los ministros y se queda en poder del alcaide de la aduana, porque en su virtud deja salir las mercaderías que van en fardos, pacas, baules y cajas, y despues de haberlas sacado y puéstolas en su casa en sus almacenes, el guarda mayor de la aduana y los ministros del medio por ciento os visitan las casas y la ropa, haciéndoos molestias y vejaciones, pidiéndoos los despachos, constándoles que no los pueden tener por haberlos dejado en poder de dicho alcaide de la aduana; prohibo y mando que no se puedan visitar las casas de los dichos mercaderes, ni pedirles ni pidan los despachos que no quedan en su poder, con que esto se haya de entender y entienda en las casas que estan de los muros adentro de la dicha ciudad; y porque se sepa los que sois de la dicha nacion inglesa, se os haya de dar copias de los dichos privilejios y exenciones que

os tocaren y os estuvieren concedidos así por los capítulos de las dichas paces, como en otra cualquier manera.

» Y para ejecucion y cumplimiento de todo lo referido mando á los de mi consejo y á los demas mis consejeros, juntas y tribunales de mi corte; y á los presidentes y oidores de mis audiencias; alcaldes, alguaciles de mi casa y corte y chancillerias; y al rejente y jueces de la mi audiencia de grados de la ciudad de Sevilla y alcaldes mayores de la cuadra de ella; y á todos los correjidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios asi de las dichas ciudades de Sevilla, Cádiz y Málaga y de Sanlúcar de Barrameda, como de todas las demas ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, y a otros cualesquier jueces y justicias de ellos, de cualquier calidad y condicion que sean, á quien principal ó accidentalmente tocare en cualquier manera el cumplimiento de todo lo contenido en esta mi carta, que luego que fueren requeridos con ella, ó con su traslado signado de escribano público (que se le ha de dar tanta fé como al orijinal) cada uno en la parte que le tocare, la guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, como en ella se contiene, sin que en todo ó en parte se os pueda poner ni ponga impedimento, ni otra duda ni dificultad alguna, ir ni venir contra su tenor y forma, ni consientan ni den lugar à que se interprete, limite ni suspenda en todo ni en parte, ni que se den en contrario cédulas, provisiones ni otros despachos; antes para su observancia, en la parte que á cada uno tocare provean y den orden se os den las que fueren necesarias para mayor firmeza de la merced que por esta mi carta os hago »

>> Y para que en todo tiempo esta merced os sea cierta y segura, hayais de tener un juez conservador para la Andalucía, principalmente para las dichas ciudades de Sevilla, Málaga, Cádiz y Sanlúcar de Barrameda, á quien yo haya de dar comision bastante para la guarda y cumplimiento de los dichos privilejios, libertades y exenciones; el cual haya de apremiar y compeler á todas y cualesquier personas, de cualquier suerte y calidad que sean que tocaren à la dicha nacion, así en aquella en que fueren reos convenidos, como en las que fueren actores, aunque las personas que los convinieren y que de ellos fueren convenidos tengan cualesquier jueces privativos, asi

por asiento ó contrato que hayan hecho, como por preeminencias ó inmunidades que tengan, porque de las dichas causas solo ha de conocer privativamente el dicho juez conservador, y no otro juez ni tribunal alguno, aunque sea por via de esceso, ni de injusticia notoria, ó en otra cualquier manera ó forma: y el dicho juez conservador por ahora lo sea el doctor don Francisco Vergara, juez de la mi audiencia de los grados de la ciudad de Sevilla, el tiempo que asistiere en ella, y por su ausencia el licenciado don Francisco Me drano, juez de la misma audiencia; el cual para los negocios y pleitos que se ofrecieren en las dichas cindades de Málaga y Cadiz y en Sanlúcar haya de subdelegar su conservaduría en la persona que por la dicha nacion se le propusiere para que los sustancie hasta la conclusion y se los remita para determinarlos; y de lo que él determinare se haya de apelar al mi consejo y no para otro tribunal alguno. Y porque mi voluntad es que cada uno en su tiempo tenga jurisdiccion y comision privativa para ampararos y defenderos en todo lo contenido en esta mi carta, para que todo ello se guarde y cumpla en la forma que os está ofrecido; he tenido por bien de encargar como por la presente les encargo la proteccion y amparo de esto; y les mando vean esta mi carta y las calidades, condiciones, preeminencias y ampliaciones en ella contenidas; y todo ello lo hagan guardar y cumplir y ejecutar en la forma, segun y de la manera que en ella se contiene y declara sin consentir ni dar lugar á que en todo ó en parte se os pueda poner ni ponga duda, ni dificultad alguna, y ante el dicho don Francisco de Vergara, y en su ausencia ante el dicho D. Francisco de Medrano, y no ante otro juez alguno, privativamente en primera instancia hayan de pasar y seguirse todas las causas y pleitos que sobre lo referido, y cualquiera causa y parte de ello se hicieren y causaren, y la ejecucion y castigo de los inobedientes; porque mi voluntad es que el conocimiento y determinacion de todo lo contenido en esta mi carta privativamente les haya de tocar y toque, procediendo en todo contra los que fueren culpados, ejecutando en ellas las penas que hallaren por derecho; reservando, como reservo, las apelaciones que de sus actos y sentencias se interpusieren para el mi consejo y no para otro tribunal alguno, sin que ninguno de los demas de mis consejos, tribunales, audiencias ni chancillerias, ni otros nin

:

gunos jueces ni justicias de los mis reinos y señoríos, de cualquier calidad que sean, se puedan entrometer, ni entrometan en ello, ni en el uso ni ejercicio de la jurisdiccion privativa en la dicha primera instancia, que por esta mi cédula le doy, por via de esceso, apelacion ni otro recurso ni manera alguna, á los cuales y á cada uno de ellos inhibo y he por inhibidos de su conocimiento, y los declaro por jueces incompetentes de él: que para todo y cada cosa y parte de ello les doy el poder mas cumplido y la comision mas amplia que de derecho se requiere y es necesario, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades: y que despues de ellos la dicha nacion inglesa de la ciudad de Sevilla pueda nombrar en la dicha comision uno de los jueces de la dicha audiencia, el que elijiere la dicha nacion. Y mando al presidente y los del mi consejo de la cámara, que presentado ante ellos el nombramiento suyo, llegado el caso de vacar la dicha comision por promocion ó vacacion de los dichos don Francisco de Vergara ó don Francisco de Medrano, ó en otra manera, la despachen por ordinaria al que fuere nombrado en ella en la forma, segun y como por esta mi carta se dispone: y para que mejor se cumpla, desde luego les doy facultad, poder y autoridad para que puedan subdelegar y subdeleguen esta comision para los negocios y pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Cádiz, Málaga y Sanlucar de Barrameda en la persona que por vosotros se les propusiere, para que sustancie hasta la conclusion, y les remita los pleitos y causas que hubiere, para determinarlos en la forma que les pareciere y viere que conviene para la seguridad de lo contenido en esta mi carta. Y encargo al serenísimo príncipe don Baltasar Cárlos, mi muy caro y amado hijo; y mando á los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos-hombres, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas-fuertes y llanas, y á los de mi consejo, presidentes, oidores de las mis audiencias, alcaldes y alguaciles de la mi casa y corte y chancillerías, y á todos los correjidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y á todos cualesquier jueces y justicias de estos mis reinos y señoríos, que os guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir esta mi carta y la merced que por ella os hago, y contra su tenor y forma no vayan ni pasen aho

ra ni en ningun tiempo, ni por ninguna manera, perpétuamente para siempre janiás; ni consientan ni den lugar á que se os limite ni suspenda en todo ó en parte todo ello, no embargante cualesquiera leyes ó pragmáticas de estos dichos mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre de las dichas ciudades de Sevilla, Cádiz, Málaga y Sanlúcar, y todo lo demas que haya ó pueda haber en contrario: con lo cual, para en cuanto á esto toca y por esta vez habiéndolo aquí por inserto é incorporado, como si de verbo ad verbum aquí lo fuese, dispenso, y lo abrogo y derogo, caso y anulo, y doy por ninguno y de ningun valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para lo demas adelante. Y de esta mi cédula ha de tomar la razon Jerónimo de Canencia, mi contador de cuentas de mi contaduría mayor de ellas, mi secretario de la media anata á cuyo cargo está la cuenta y razon de este derecho: y declaro que de esta merced habeis pagado el derecho de la media anata, que importa 85.155 maravedis en plata, el cual habeis de pagar hasta en la misma cantidad de quince en quince años perpétuamente: y llegando el caso de cumplirse no habeis de poder usar de esta merced sin que primero conste haber satisfecho este derecho; y tambien ha de pagar el juez conservador que nombraren del salario ó ayuda de costa que gozare por la dicha ocupacion, antes de gozar de ella; de que ha de constar por certificacion de la contaduría de este derecho. Dada en Zaragoza á 19 de marzo de 1645 años. Yo el rey.-Yo Antonio Carnero, secretario del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado.-Licenciado don Juan Chumacero y Carrillo.- Licenciado don Antonio Campo-redondo y Rio. - Licenciado José Gonzalez. Rejistrada. Miguel de Olaraguiar.- Tomé la razon. Jerónimo de Ca

nencia. »

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9.a

»El Rey.- Licenciado don Francisco de Medrano, juez de la mi audiencia de grados de Sevilla: sabed que por una mi carta y provision de 19 de marzo de este año hice merced á Ricarte Antonio, cónsul de la nacion inglesa y á los vasallos del rey de Inglaterra que residen y comercian en el Andalucía, principalmente en esa ciudad y en la de Cádiz y Sanlúcar de Barrameda de los privilejios, exenciones y facultades que les competen, así por los capitulos de

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