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las paces, como por las confirmaciones y otras mercedes é indultos que el rey mi señor, mi padre (que haya gloria) les dió, y con otras calidades, condiciones, preeminencias y ampliaciones en la dicha provision declaradas por haber ofrecido servirme con dos mil y quinientos ducados de plata, segun mas largo en ella, á que me refiero, se contiene. Y una de las condiciones con que les hice esta merced fue, que les habia de nombrar y conceder un juez conservador para la Andalucía, principalmente para las dichas dos ciudades y Sanlúcar de Barrameda, á quien se haya de dar comision bastante para la guarda y cumplimiento de los dichos privilejios, libertades y exenciones, el cual pueda conocer de todas las causas civiles y criminales, en que fueren reos convenidos, que contra ellos se intentaren, y ante él hayan de pasar cualesquier pleitos y causas que tocaren á los dichos ingleses ó á otras cualesquier personas de cualquier calidad que sean, así en aquellos en que fueren reos convenidos como en los que fueren actores, aunque las personas que los convinieren tengan cualesquier jueces privativos, así por asientos ó contratos que hayan hecho, como por preeminencia ó inmunidad que tengan; porque de las dichas causas solo ha de conocer privativamente el dicho juez conservador y no otro juez ni tribunal alguno, aunque sea por via de esceso ó en otra cualquiera forma ó manera: y que para los negocios ó pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Cádiz y Málaga y en Sanlúcar haya de subdelegar su comision en la persona que por la dicha nacion se le propusiere para que la sustancie hasta la conclusion y la remita para determinar; y de lo que el dicho juez determinare se ha de apelar para el mi consejo y no para otro tribunal alguno; y que por ahora lo seais vos por el tiempo que asistiéredes en esa audiencia, y por vuestra ausencia y despues de vos el que señalare la dicha nacion en la dicha ciudad de Sevilla. Y porque mi voluntad es que todo ello se les guarde y cumpla en la forma que les está ofrecido, he tenido por bien de encargaros, como por la presente os encargo, la proteccion y amparo de esto, y os mando veais la dicha provision y las calidades, preeminencias y ampliaciones en ella contenidas, y todo ello lo hacer guardar y cumplir en la forma, segun y de la manera que en la dicha provision y en esta mi cédula se declara, sin consentir ni dar lugar á

que en todo ni en parte se les pueda poner ni ponga duda ni dificultad alguna; y ante vos, y no ante otro juez alguno, en primera instancia hayan de pasar y seguirse todas las causas y pleitos que sobre esto y cualquier cosa y parte de ello se hicieren y causaren, y conocer asimismo de todas las causas civiles y criminales en que fuesen reconvenidos, que contra ellos se intentaren; y ante vos han de pasar cualesquier pleitos y causas que tocaren á los dichos ingleses entre cualesquier personas de cualquier calidad que sean, y la ejecucion y castigo de los inobedientes: porque mi voluntad es que el conocimiento y determinacion de todo lo contenido en la dicha provision y en esta mi cédula de ampliacion, privativamente os haya de tocar y toque, procediendo en todo contra los que fueren culpados, ejecutando en ellos las penas que halláredes por derecho, sin que ningunos tribunales, audiencias ni chancillerías, ni otros ningunos jueces, justicias de los mis reinos y señoríos de la corona de Castilla, de cualesquier calidades que sean, se puedan entrometer ni entrometan en ello, ni en el uso y ejercicio de la jurisdiccion privativa en la dicha primera instancia, que por esta mi cédula os doy por via de esceso, apelacion ú otro recurso, en manera alguna; á los cuales y á cada uno de ello inhibo y he por inhibidos de su conocimiento, y los declaro por jueces incompetentes de él, que para todo y cada cosa y parte de ello os doy el poder mas cumplido y la comision mas amplia que por derecho se requiere y es necesaria con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y que despues de vos, la dicha nacion inglesa de la dicha ciudad de Sevilla ha de poder nombrar en la dicha comision uno de los jueces de esa audiencia, el que elijiere la dicha nacion y mando á los de mi consejo de la cámara, que presentándose ante ellos el nombramiento suyo, llegado el caso de vacar la dicha comision por promocion ó vacacion vuestra ó en otra manera, la despachen por ordinaria al que fuere nombrado en ella, en la forma, segun y como en esta mi cédula se dispone. Y para que mejor se cumpla todo lo contenido en la dicha provision y en esta mi cédula os doy facultad, poder y autoridad para que podais subdelegar y subdelegueis esta comision para los. negocios y pleitos que se ofrecieren en las dichas ciudades de Cádiz, Málaga y Sanlúcar en

la persona que por la dicha nacion se propusiere, para que sustancie hasta la conclusion y los remita para detenerlos en la forma que os pareciere y viéredes que conviene para la seguridad de la dicha provision, y que todo se guarde en la forma que por ella se dispone y manda, no embargante cualesquier leyes y pragmáticas de los dichos mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre, y otra cualquiera cosa que haya ó pueda haber en contrario, todo lo cual para en cuanto á esto toca y por esta vez dispenso, abrogo y derogo, caso, anulo y doy por ninguno y de ningun valor y efecto; quedando en su fuerza y vigor para en lo demas adelante. Fecha en Zaragoza á 26 de junio de 1645 años. Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor. -Antonio Carnero. »

3.a

»Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, (siguen todos los titulos). Por cuanto por una mi carta y provision de 19 de marzo de este año hice merced à vos los vasallos del rey de la Gran Bretaña, que residís en el Andalucía, de aprobar y confirmar los privilejios, cédulas y franquezas que os estan concedidas por las coronas de Castilla y Portugal, y mandé que se os guardasen y cumpliesen los capítulos de las paces hechas entre mi corona y la de Inglaterra; y por otra mi cédula de 16 de junio del mismo año os nombré juez conservador para que conociese de todas las causas civiles y criminales, así en las que fuéredes actores demandantes, como en las de reos convenidos, y con otras calidades, ampliaciones y preeminencias en las dichas provision y cédula contenidas, segun en ellas (á que me refiero) se contiene: y ahora por vuestra parte me ha sido hecha relacion, que habiendo presentado la última cédula en el acuerdo de la audiencia de los grados de la ciudad de Sevilla, se mandó dar traslado al licenciado don Juan de Villalva, mi fiscal de ella, y le tiene en su poder desde 15 de julio sin haber respondido hasta ahora, con lo cual se ha embarazado y detenido el uso y cumplimiento de las dichas provision y cédula y se os causa grave perjuicio y daño: y aunque segun lo dispuesto por ellas, el juez conservador podrá conocer de todas las causas civiles y criminales, así siendo actores como reos, con cualquiera persona que tratasedes, vuestro intento es gozar solamente del dicho privilejio y juez conservador, cuando los pleitos

fueren entre los de vuestra nacion, ora seais actores, ora reos, y las causas quier sean civiles ó quier criminales; y cuando los pleitos fueren con españoles ó con otras personas de diferentes naciones, el conservador ha de conocer tan solamente de las causas en que fuéredes civil ó criminalmente reos convenidos, y no cuando fuéredes actores demandantes: suplicándome que porque en esta parte os habeis apartado y desistido del dicho privilejio ante Alonso de Alarcon, sea servido de declararlo así con las condiciones, ampliaciones y preeminencias, y las calidades que mas os convengan y fueren necesarias para mayor fuerza de lo referido, ó como la mí merced fuese: y porque para las ocasiones que tengo de guerras habeis ofrecido servirme con mil y quinientos ducados en plata doble, pagados á ciertos plazos, lo he tenido por bien »

>>1.o Y por la presente quiero y es mi voluntad y declaro que cuando los pleitos fueren entre los de vuestra nacion, ora seais actores, ora reos, y las causas fueren civiles ó criminales, habeis de gozar solamente del dicho privilejio y sus calidades; y cuando los dichos pleitos fueren con españoles ó con otras personas de diferentes naciones, el juez conservador haya de conocer y conozca solamente de las causas en que fuéredes civil ó criminalmente reos convenidos, y no cuando fuéredes actores demandantes. »

» 2o Y porque los derechos de las sisas de los servicios de millones que se impusieron en el bacallao seco y frescal, sardina, arenque y salmones y otros géneros de pescado fresco y salado, se mandó que se cobrase de los que lo consumen; y los arrendadores de estos derechos, y los jueces que conocen de estas causas os hacen grandes agravios, y os obligan á que pagueis doscientos maravedis de cada quintal de bacallao, y de los otros géneros al respecto que estan concedidos; y en llegando los navíos á los puertos de Málaga, Cádiz y Sanlúcar os obligan á que declarcis la cantidad de pescado que traeis, haciéndose cargo de todo por mayor, y obligándoos á la paga, como por maravedises de mi haber, y á los cuatro meses os apremian á la satisfaccion de lo que monta, lo cual es injusto, porque los que compran estos géneros y los consumen son clérigos, frailes, monjas y otras personas que tienen privilejios y hábitos, alcaldes mayores, veinte y cuatros y jurados; por

en la forma referida, mando tambien que los jueces y ministros del contrabando y almirantazgo ni otro alguno, no puedan poner ni pongan en ellos guardas á costa de los maestres ó due

cuya causa los arrendadores de estos derechos no quieren cobrarlos de ellos, y los cobran de vosotros por entero, sin considerar la cantidad que os hurtan, la que se pudre y gastais en vuestro sustento, demas de que sobre quererloños, ni sobre esto se os hagan molestias á los cobrar vosotros de tales personas, os maltratan y no lo pagan quiero y mando que este derecho se cobre de los compradores y consumidores, y los arrendadores pongan persona por su cuenta que lo cobre, como se hace en la renta de la alcabala y almojarifazgo, con tanto que hayais de ser obligados, como yo os obligo, á que hayais de rejistrar y rejistreis todos los dichos géneros de pescado referido, como teneis obligacion, conforme á los despachos generales, sin que de esto se pueda esceder en manera alguna. »

»3.o Y porque de las visitas que os hacen los arrendadores se os siguen grandes molestias, quiero y mando que en las ciudades de Málaga, Sanlúcar y Cádiz se os guarde y cumpla el privilejio de no poder visitarse las mercaderías estando en vuestras casas, que es en la forma que está dispuesto y mandado por dicha provision de 19 de marzo de este año, y es lo mismo que se concedió á los que residen en la ciudad de Sevilla; y asimismo mando que la dicha visita no la pueda hacer ningun arrendador, pues en ła aduana dejais pagados todos los derechos y esto se os guarde y cumpla inviolablemente. »

» 4.o Y porque á todos los navíos que vienen á los dichos mis reinos de los de Inglaterra, Irlanda y Escocia, los ministros del contrabando y del almojarifazgo, sobre el visitarlos así como entran en los puertos, hacen grandes vejaciones y molestias á los maestres de ellos, y cierran á los dichos navios las escotillas y pañoles, deteniendo el hacer la visita ocho y quince dias y poniendo guardas á costa de los maestres, las cuales quieren que las sustenten y regalen con dádivas; mando á los dichos ministros, así del contrabando como del almojarifazgo, y á cada uno y á cualquiera de ellos, que dentro de tercero dia hayan de hacer y hagan la dicha visita, sin ponerles guardas, ni llevar derecho por esto; y si las pusieren sea à costa del almojarifazgo mayor y almirantazgo, pues vosotros no debeis cosa alguna. Y cuando vinieren á dichos puertos de Málaga, Cádiz y Sanlúcar cualesquier navíos con mantenimientos ó mercaderías, al tiempo de la visita y de la descarga, ni en otro alguno,

unos ni á los otros, que es en conformidad de lo dispuesto en los capítulos 4.° de la institucion del dicho almirantazgo, por el cual se hace consignacion en efectos tocantes á él para la satisfaccion de las guardas y ministros suyos, y en el 8.o de las paces, en que se manda que los vasallos de un rey en el territorio del otro sean tratados como los mismos naturales, en cuyos navíos nunca se han puesto guardas á costa de los maestres ni dueños de ellos. »

»5.o Y porque tambien los ministros del contrabando en los dichos puertos luego que los navíos dan fondo piden á los maestres los libros de sobordo, y si en ellos no se hallan escritas las mercaderías que os vienen asignadas, os hacen causa por ello, aunque tengais los conocimientos que los maestres han dado de haberlas recibido para entregarlas segun su consignacion, en lo cual recibís notorio agravio, porque el mejor instrumento que podeis tener son los conocimientos de los maestres, porque por ellos los apremiais por justicia á que os entreguen las mercaderías; y si los maestres por descuido ó por malicia no las escriben en los dichos libros de sobordo, no es justo que se ejecute la pena en los dueños de las mercaderías, sino en los maestres y navíos, y ejecutandose en esta forma, los libros de sobordo siempre estarán justificados: en cuanto á esto es mi voluntad y declaro, que los maestres cumplan con exhibir los libros de sobordo á los tres dias de como hayan entrado en los dichos puertos; y mando que por esta causa, mostrando los dueños de las mercaderías los conocimientos, no se os pueda hacer ni haga causa ni molestia alguna. »

»6. Y porque asimismo, los jueces de sacas y otros ministros os hacen muchas molestias y vejaciones si hallan en los navios dinero, y es fuerza que los maestres tengan cantidad, conforme las toneladas, para comprar velas, cables, áncoras y otros bastimentos necesarios; doy licencia y permision para que habiendo primero hecho rejistros, como se acostumbra, ante el juez que conoce de estas causas, cada navío pueda tener tres reales de á ocho por cada tonelada para el dicho efecto, y no para otro alguno,

sin que se pueda hacer ni haga causa alguna por ello. »

>>7. Y porque tambien los fieles ejecutores de la dicha ciudad de Sevilla os hacen molestias, vejaciones y causas, diciendo que es de ordenanza manifesteis la manteca, baqueta y otras mercaderías y mantenimientos, y que declareis los precios á que vendeis y á qué personas, por lo cual ha dos años que no se trae manteca á la dicha ciudad, y la ordenanza no debe hablar con el estranjero que trae sus mercaderías y mantenimientos por alta mar, sino con los regatones que van á comprarlas á los puertos y las traen á la dicha ciudad para ganar en ellas; declaro no tener obligacion á hacer las dichas manifestaciones, ni por ello se os pueda obligar á hacerlas, ni hacerseos causas; y si las hicieren mando se remitan al juez conservador, para que él las determine.»

>>8.o Y porque muchas veces habiendo arrendado casas en que vivir y tener vuestras mercaderías, estándolas vendiendo, personas poderosas que tienen privilegio os las quitan antes de cumplir vuestros arrendamientos, por ser grandes y haberlas buscado donde está el comercio, y os obligan á mudar las mercaderías, las cuales se os maltratan y hurtan; quiero y mando que durante el tiempo de vuestro arrendamiento no se os puedan quitar las dichas casas por ninguna persona, aunque sea juez y tenga privilejio particular. »

>>Y para que todo ello sea cierto y seguro mando al rejente y jueces de la mi audiencia de grados de la ciudad de Sevilla, alcaldes de la cuadra de ella y al mi asistente de la dicha ciudad y á su lugarteniente en el dicho oficio, y á los demas jueces y justicias de ella y de otras cualesquiera ciudades, villas y lugares de los mis reinos y señorios de la corona de Castilla á quien principal ó incidentemente tocare todo lo aquí contenido, que todas las causas que estuvieren pendientes en que vosotros fueredes reos, siendo de las calidades en esta mi carta declaradas, provean y den orden se remitan luego al juez conservador que os tengo nombrado en el estado que estuvieren, aunque se hayan empezado antes o despues de la dicha mi provision de 19 de marzo de este año, juntamente con las dichas provision y cédulas, sin embargo de ha berse mandado por la dicha mi audiencia de grados dar traslado de ello al dicho mi fiscal, y

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sin poner en ello escusa, réplica, duda, ni dificultad alguna; á los cuales mando que no se entrometan ni puedan entrometer en cosa alguna tocante á lo contenido en las dichas provision y cédulas y en esta mi carta, sino que las guarden y cumplan y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo como en ella se contiene; y á cada uno en la parte que le tocare las haga llevar y lleve á pura y debida ejecucion con efecto, de manera que todo ello se cumpla, sin que sea necesario ocurrir mas á mí sobre esto, no embargante cualesquiera leyes y pragmáticas de los mis reinos y señoríos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre, y todo lo demas que haya ó pueda haber en contrario; con lo cual para en cuanto á esto toca y por esta vez dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo y doy por de ningun valor y efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo de adelante. Y de esta carta han de tomar la razon los contadores que la tienen de mi real hacienda, y declaro que de esta merced habeis pagado el derecho de la media anata. Dada en Valencia á 9 de noviembre de 1645 años. — Yo el rey.-Yo Antonio Carnero, secretario del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado. Licenciado don Juan Chumacero y Carrillo. Licenciado don Antonio de Campo-Redondo y Rio.-Licenciado José Gonzalez.— Rejistrada. - Miguel de Olariaga, teniente de chanciller mayor.- Miguel de Olariaga.»

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Sigue el articulo 1.o

Prometen mútuamente sus reales Majestades que se guardarán y cumplirán de buena fé, y cuidarán en todo tiempo que sus ministros y oficiales y los demas súbditos guarden y cumplan todos y cada uno de los artículos de este tratado antecedente y cualesquier privilejios, concesiones, concordias y otros cualesquier beneficios de cualquier género á favor de los súbditos de una y otra parte que se contienen en dichos articulos, como tambien en las cédulas adjuntas, de manera que usen y gocen en adelante los súbditos de una y otra parte del efecto plenario de aquellas mismas cosas y de cada una de ellas, escepto tan solamente aquellas sobre las cuales para satisfaccion recíproca se hubiere dispuesto otra cosa en los artículos siguientes, como tambien de todas aquellas que se contienen en los dichos siguientes artículos. Demas de esto se confirma y ratifica nuevamente el tratado que para quitar disensiones, reprimir robos y esta

blecer la paz en América entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, se ajustó entre ellas el año de 1670 (4); con tal que no sea en perjuicio de otro contrato alguno, ú otro privilejio ó licencia que por su Majestad católica se hubiere concedido á la reina de la Gran Bretaña ó á sus súbditos en el tratado de paz que nuevamente se ha concluido, ó en el contrato del asiento; y tambien sin perjuicio de otra cualquier libertad ó facultad antes de ahora perteneciente, ó permitida, ó concedida a los súbditos de la Gran Bretaña.

Articulo 2.°

Los súbditos de sus reales Majestades que en los dominios de una y otra parte comerciaren, no deberán pagar por las mercaderías que introdujeren ó sacaren mayores derechos ni otros ningunos que los que se pidieren y cobraren de otra nacion la mas amiga; y si sucediere que en adelante se conceda por una ú otra parte alguna diminucion de derechos ú otros beneficios à alguna nacion estraña gozarán tambien de ellos reciproca y enteramente los súbditos de una y otra corona. Y así como se ha convenido en lo tocante á los derechos, como queda referido, del mismo modo se ha establecido tambien por regla general entre sus reales Majestades, que todos y cada uno de los súbditos suyos usen y gocen en todas las tierras y lugares sujetos al dominio de una y otra parte, enteramente, de los privilegios, libertades é inmunidades en orden á todas y cualesquier imposiciones ó tributos tocantes á las personas, mercaderías, mercancias, navíos, fletes, marineros, navegacion y tráfico, y logren en todo de igual favor así en los tribunales y justicias como en todas las demas cosas que miren al comercio ú á otro cualquier derecho, al que usa y goza ó en adelante pudiere usar y gozar cualquier nacion estranjera, la mas amiga, segun mas largamente se declara en el artículo 38 del tratado del año de 1667, que va especialmente inserto en el articulo antecedente.

Articulo 3. (5)

Respecto de que por el tratado de paz recientemente concluido entre sus reales Majestades se puso y estableció por base y fundamento, que los súbditos ingleses us asen y gozasen en todas las partes de los reinos de España de los mismos privilegios y libertades, en materia de comercio, de que gozaban en tiempo de Carlos II; y que

por tanto esta regla es y ha de ser la base y fundamento del presente tratado de comercio (lo cual se entiende reciprocamente de los súbditos de España que contratan en la Gran Bretaña en todo lo que segun lo pactado les compete); y conviniendo mucho para arreglar justamente y con recíproca utilidad las disposiciones del comercio se forme un breve, claro y fijo método de los derechos que se hubieren de pagar; por esta razon se ha convenido y concluido que dentro del plazo de tres meses desde la ratificacion de este tratado se juntarán en Madrid ó en Cadiz por parte de ambas reales Majestades comisarios que para esto se han de señalar y poner de una y otra parte, por mano de los cuales se forme sin perder tiempo alguno un arancel nuevo, el cual deberá estar público y patente en todos los puertos y espresará y contendrá por menor los derechos que en adelante se hubieren de pagar por las mercaderías que se introduzcan ó saquen de Castilla, Aragon, Valencia y Cataluña: arreglándolo de modo que se reduzcan á un solo derecho y un solo pago todas las diferentes imposiciones que en tiempo del último rey Carlos II se pagaban bajo de varios nombres y en diferentes oficinas ó cajas por las mercaderías que entraban ó salian de los puertos de España, comprendidos tambien en ellos los reinos de Aragon y Valencia y el Principado de Cataluña; esceptuando solo á Guipúzcoa y Vizcaya, de que se hablará despues.

Y respecto de que el embajador británico pidió con grandes instancias se previniese á los dichos comisarios cuidasen especialmente de no incluir en el nuevo arancel mayores derechos ú otras cargas para cobrarlas en adelante en algun puerto maritimo ó terrestre dentro de los dominios del rey católico, que las que se pagaban en el reinado del pasado rey de España Carlos II en las aduanas del puerto de Santa Maria ó de Cadiz, consintieron los embajadores de España y se ha convenido y pactado, que en cuanto á los dichos puertos de Cadiz y Santa Maria se observe aquella regla, de manera que cesando y quitándose todo aumento de derechos que acaso se hubieren introducido allí despues del tiempo de Carlos II con ocasion de la guerra ó con pretesto de habilitacion ú otro cualquiera, los súbditos ingleses no estarán obligados á pagar en los puertos de Santa Maria y de Cadiz por las mercaderías que hubieren traido ó llevaren,

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