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mayores cargas, de cualquier género, ó debajo | juicio del rey su amo, no se podian ajustar los

de cualquier título que sea, así antes como despues de firmados los dichos aranceles, que los que allí se pagaron en tiempo de Carlos II.

derechos en cada uno de los puertos de España á la regla de los que en Cadiz ó en el puerto de Santa Maria consiguieron ó podrán conseguir; por esta causa ha parecido dejar la ventilacion y determinacion de esta materia á los comisarios que hubieren de formar los nuevos aranceles. Promete tambien el rey catolico que se quitarán luego en los dichos puertos todos los aumentos de derechos que acaso se hubieren introducido en ellos despues del tiempo de Carlos II con

Tambien se encargará ante todas cosas á los dichos comisarios en cuanto á los puertos de Santa Maria y de Cadiz, que en la formacion de los nuevos aranceles no se gobiernen por los antiguos derechos, que por su grande esceso dejaron de exijirse en tiempo de Carlos II; sino que solamente sigan aquellos que ó con nombre de aranceles ó de rejistros constare haber sub-motivo de la guerra ó con título de habilitacion

sistido en tiempo de Carlos II, y pagándose conforme á ellos los derechos. Y tambien se ha convenido que será enteramente lícito á los subditos ingleses llevar las mercaderías, despues de pagados por ellas en los dichos puertos los derechos, conviene á saber, hasta que se formen los dichos aranceles, los que se pagaban en tiempo de Carlos II, ó los que despues se hubieren de pagar por las mercaderías que se trajeren, segun el tenor de los tales aranceles, á otro cualquier puerto ó lugar de los dominios sobredichos de España, por tierra ó por mar, sin que por este motivo se les pidan de ningun modo los derechos ya pagados: antes bien para quitar cualesquier pleitos, que sin embargo de la exacta administracion de justicia en España, consta haberse orijinado otras veces por causa de otras cargas que algunas veces se exijian con gravísima descomodidad de los comerciantes y perjuicio del comercio, se ha convenido en que las mercaderias de que se hubieren pagado los derechos, como se ha dicho antes, en Cadiz ó en el puerto de Santa Maria, y se hubieren trasportado para venderlas en grueso y por mayor, serán libres y exentas de otra cualquier carga por toda España; pero con tal que el dueño de las mercaderías ó el factor traiga testimonios por donde conste haber pagado, segun se ha dicho, debidamente los derechos; y en caso de no hacerlo así se tendrán las mercaderías por introducidas de contrabando. Y en cuanto á los derechos que hubieren de pagarse de alcabalas, cientos y millones se habrá de observar lo que tocante á ellos se declara en los artículos 5.o y 8.o de este tratado.

Y respecto de que fueron los embajadores de España de dictámen que sin lesion de las leyes del reino y de varios privilegios suyos que tienen fuerza de ley, y tambien sin gravísimo per

ú otro cualquiera y asimismo que ó se establecerá en los dichos puertos la misma regla en que se ha convenido para Cadiz y el puerto de Santa Maria, ó á lo menos se guardará así antes como despues de hechos los dichos aranceles la que en tiempo de Carlos II subsistia respectivamente en cada puerto; de manera que no se cobren en adelante, allí ni en otro cualquier lugar de tránsito mayores derechos que los que se pagaban en dichos lugares en tiempo de Carlos II. Ademas se observará en ellos lo que se ha espresado arriba en este mismo artículo en orden á los derechos de alcabalas, cientos y millones. En cuanto á los puertos de Guipúzcoa y Vizcaya ú otros no sujetos á las leyes de Castilla, en los cuales en tiempo de Carlos II se pagaban menores derechos que los que se cobraban en Cadiz ó en el puerto de Santa Maria, promete su real Majestad católica no aumentar por el nuevo arancel los tales derechos en los dichos lugares, pero que entre tanto quedarán como en tiempo de Carlos II. Pero las mercaderías que despues de introducidas en los puertos de Vizcaya y de Guipúzcoa se llevaren por tierra á los reinos de Castilla y de Aragon, satisfarán en el puerto de su primera entrada en dichos reinos los derechos que en tiempo de Carlos II se pagaban allí, ó los que se establecieren en el nuevo arancel.

Articulo 4.°

Consiente el rey católico y promete, que en adelante será lícito á los ingleses que residieren en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa alquilar casas ó almacenes á propósito para guardar en ellos sus mercaderías. Y para que esto se pueda hacer de la misma manera y con los mismos privilegios y libertad de que han gozado ó debido gozar los dichos ingleses en Andalucia ó en otros cualesquier puertos ó lugares

de España en virtud del referido tratado del año de 1667, ó de alguna cédula ú ordenanza concedida por sus Majestades católicas; dará su real Majestad las órdenes repetidas para su cumplimiento. De esta misma libertad gozarán los súbditos españoles en cualesquier puertos y lugares de la Gran Bretaña, con todos los privilejios que por el predicho tratado les perte

necen.

Articulo 5. (6)

Y para evitar los abusos que se hallan en la cobranza de los derechos de alcabalas y cientos, consiente su Majestad católica que quede á eleccion de los súbditos ingleses que entraren sus mercaderías por cualquier puerto terrestre ó marítimo de España para venderlas por mayor, el pagar los dichos derechos de alcabalas y cientos en el mismo lugar ó puerto de su primera llegada, ó sino en donde y cuando se vendieren, conforme à las leyes de Castilla; cuyos derechos serán los mismos que los que se pagaban en tiempo de Carlos II. Tambien se ha convenido que podrán los súbditos ingleses enviar ó trasportar las mercaderías que quisieren vender por mayor (y por las cuales hubieren ya pagado una vez los derechos de alcabalas y cientos) á cualquier puerto ó lugar de los dominios de su Majestad católica en Europa, sin que se les haga molestia alguna, ni se les vuelvan á pedir los dichos derechos ú otros algunos por la primera venta; pero con condicion que los que llevaren dichas mercaderías presenten guias ó testimonios de los recaudadores ó administradores de las aduanas, por donde conste haberse pagado los tales derechos por las dichas mercaderías, y otros testimonios tambien que justifiquen que las dichas mercaderías no han sido vendidas todavía. Pero si algun comerciante vendiere por menor sus géneros, estará obligado á pagar, bajo de las penas impuestas por las leyes, todas las cargas locales y municipales que por la dicha venta se deben y acostumbran pagar, juntamente con los derechos de alcabalas y cientos y otros cualesquiera que hubiese. Consiente tambien su Majestad católica, que si despues de haber exhibido los testimonios arriba mencionados, algun oficial ó recaudador de derechos los pidiese segunda vez y por esta causa detuviese el paso de las mercaderías, ó de cualquier modo causase alguna molestia, el oficial culpado incurrirá en pena

de dos mil ducados para la real cámara de su Majestad ó del hospicio general de Madrid. Los escribanos de las aduanas ó del contrabando no llevarán por despachar los dichos testimonios de certificacion mas de quince reales de vellon; si no es que se disponga otra cosa en el nuevo arancel que se hiciere.

Articulo 6.o

Y así como los súbditos de sus reales Majestades deben tener de una y otra parte el uso y libertad de la navegacion y del comercio entero, salvo y libre de toda molestia todo el tiempo que subsista la paz y amistad establecida entre sus reales Majestades y sus coronas; del mismo modo quisieron prevenir sus reales Majestades el que no queden privados sus súbditos de esta seguridad por algunas centellas de discordias que acaso pudiesen nacer; antes bien que gocen del entero beneficio de la paz, entre tanto que no se declare guerra entre ambas coronas. Y ademas, se ha convenido tambien, que si llegase el caso (lo que Dios no permita) de moverse y declararse guerra entre sus reales Majestades y sus reinos, se dará, segun lo ajustado en el artículo 36 del referido tratado del año de 1667, el término de seis meses despues de declarado el rompimiento á los súbditos de entrambas partes que residieren en los dominios de la otra, en el cual les será permitido retirarse juntamente con sus familias, bienes, mercaderías, navios y caudales, y llevarlos por tierra ó por mar adonde quisieren, pagando los derechos debidos y acostumbrados: y asimismo les será permitido tambien entonces vender y enajenar sus bienes muebles y raices, y sacar libremente y sin embarazo alguno el valor de su venta: ni se les podrá en este tiempo detener ni molestar con embargo ó prision á ellos ni á sus bienes, mercancías, efectos é intereses; antes bien obtendrán buena y pronta justicia los súbditos de una y otra parte, para que durante el espacio de los seis meses puedan cobrar las cosas y hacienda que hubieren dado fiadas así al público como á los particulares.

Articulo 7.°

Tambien se ha convenido que todos los daños que los súbditos de entrambas coronas justificaren haber padecido al principio de esta última guerra contra el tenor del dicho artículo 36 del referido tratado del año de 1667, tanto en sus bienes muebles como raices se resarzan re

ciprocamente y sin dilacion á ellos ó á sus lejí-, bre ó título, fuera de aquellos que generalmente timos apoderados ó herederos, ó á los que su se debieren pagar por todas las mercaderías de causa hicieren, restituyéndoles los existentes y esta misma especie al tiempo de venderse. los confiscados, sean posesiones, casas, hereArticulo 11.° dades ú otros cualesquier bienes, y pagando el justo y lejítimo precio de los que se hubieren extraido, así muebles como raices, cuya satisfaccion se ha convenido y ajustado entre sus reales Majestades se haga de buena fé por los tesoreros de una y otra parte, despues de justificadas, segun se ha dicho, las tales solicitudes. Articulo 8. (7)

Se ha convenido tambien y su real Majestad católica dará sus órdenes para su efecto, que los derechos de millones impuestos sobre los pescados y otros bastimentos no se cobren en el lugar de su primer llegada, sino que solamente se paguen, conforme à la costumbre antigua establecida por las leyes, en el lugar donde se consumieren, y despues de vendido el género, y no antes.

Articulo 9.0

Los capitanes de navíos mercantes que entraren en algun puerto de España con sus buques, estarán obligados á entregar dentro de las veinte y cuatro horas de su llegada dos declaraciones ó inventarios de las mercaderías que hubiesen traido, ó de la parte que han de descargar alli; conviene à saber, la una al arrendador ó administrador de la aduana, y la otra al juez del contrabando; y no abrirán las bodegas de los navíos antes que hayan sido visitados, ó se les haya concedido por los recaudadores de los derechos la licencia. Y no se descargarán mercaderías algunas con otro motivo que el de llevarlas en derechura á la aduana, segun el permiso que para este fin se les hubiere dado por escrito; y no será permitido á ninguno de los jueces del contrabando ú otros ministros de la aduana con pretesto alguno abrir balones, cajas, barricas ú otros fardos de mercancías pertenecientes á súbditos ingleses, al tiempo de llevarlas á la aduana y antes de haber llegado á ella, y sin estar presente el dueño de ellas ó su factor, para pagar los derechos y recojerlas. Pero podrán asistir los dichos jueces de contrabando ó sus diputados al tiempo de desembarcarse las mercancías y tambien cuando se rejistran y despachan en la aduana y si hubiere sospecha de fraude y de que se intenta pasar unas mercaderías por otras, se podrán abrir todos los fardos, cajas ó barricas, como sea esto dentro de la aduana y no en otra parte, en presencia del comerciante ó de su

Promete su real Majestad católica, que las mercaderias que no se espresaren especificamente en los aranceles que segun el artículo 3.o de este tratado se han de formar, no se gravarán con mayores derechos respecto de su valor que los que se impusieren á las mercaderías especificadas en los dichos aranceles; y si resultare pleito entre los arrendadores ó administradores de las aduanas y el comerciante sobre el valor de algunos géneros, quedará al arbitrio de este dejarlos al arrendador ó administrador por el precio en que estos los hubieren estimado, el cual se habrá de pagar luego en dinero de contado, rebajándose solamente los dere-factor, y no de otra manera. Pero una vez deschos. Podrá tambien el comerciante dejar al arrendador ó administrador en pago de los derechos parte de dichas mercaderías, segun el valor en que, como va dicho, las hubiere apreciado el vista, y llevarse las demas.

Articulo 10."

Se ha convenido que en caso que los súbditos ingleses traigan mercaderías á España de cualesquiera costas de Africa, y dichas mercaderías fuesen admitidas para pago de los derechos, satisfechos estos debidamente, las dichas mercaderías no han de ser despues gravadas con algunas otras cargas por los capitanes generales de las costas, ó por los gobernadores de los puertos ú otros cualesquiera, con ningun nom

pachadas y sacadas de la aduana las mercaderías y marcadas las cajas, barricas y otros fardos en que estuvieren metidas, con el sello ó cifra de ministro competente, no podrá juez alguno de contrabando, ú otro oficial, volverlas á abrir, ó impedir se lleven á casa del comerciante; ni tampoco les será permitido embarazar despues con ningun pretesto que se muden de una casa ó almacen á otro, dentro de los muros ó recinto de la misma ciudad ó poblacion, como esto se haga desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, habiendo hecho saber antes á los arrendadores de alcabalas y cientos el motivo por qué se mudan; conviene á saber, si fuese para venderlos, para que si no se hubieren pa

gado antes estos derechos, se cobren allí mismo ó en el sitio donde se vendieren; y sino para que ellos den al comerciante ó á su factor la guia ó certificacion que se acostumbra. Por lo demas habrá entera y plena libertad y derecho de poder pasar las mercaderías de cualquier puerto ó parage á otro, dentro de los dominios del rey de España, así por tierra como por mar, bajo de las condiciones especificadas en el artículo 5.o de este tratado.

Articulo 12.

No se harán pagar á los súbditos ingleses mayores derechos por las mercaderías que llevaren á las islas de Canaria ó sacaren de ellas, que los que se pagaban allí mismo reinando el difunto rey Carlos II, ó los que hubieren de pagar con arreglo á los nuevos aranceles.

Articulo 13.

Los súbditos de ambas reales Majestades que debieren algun dinero á súbditos de la otra parte, ó por haber contraido las tales deudas antes del principio de la última guerra ó en los primeros seis meses de ella, ó durante ella con el resguardo de despachos de salvo conducto, ó finalmente despues de ajustada la suspension de armas entre las dos coronas, serán obligados y apremiados á pagarlas de buena fé, del mismo modo que si no hubiese habido guerra entre dichas coronas, sin que puedan los deudores oponer escepciones algunas con motivo de dicha guerra contra las justas demandas de los acreedores.

Articulo 14.

Concede su Majestad católica á los súbditos ingleses facultad para que puedan asentar sus domicilios y habitar en la villa de Santander, con las condiciones espresadas en los artículos 9 y 30 del tratado del año de 1667.

Articulo 15.

En cuanto al juez conservador y á los otros que él hubiere de sustituir, concedida esta libertad á otra cualquier nacion estranjera, deben gozar igualmente de ella los súbditos ingleses; y en el ínterin y hasta que se haya dispuesto cosa fija en esta materia, su real Majestad católica dará orden espresa á todos y cualesquier jueces de su reino, y á otros cualesquiera á quienes toca la administracion ó ejecucion de la justicia, y les encargará bajo de gravísimas penas, que en todas las causas de los súbditos ingleses administren justicia, y la hagan ejecutar

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Será lícito á los súbditos ingleses que hubieren sacado por mar de algun puerto de España vino, aguardiente, aceite, jabon, pasa ú otras mercaderías, y exhibieren testimonios de haber pagado sus derechos en el paraje de donde salieron, cargar dichos efectos en los navíos que tuvieren en el puerto de Cadiz, ó trasbordarlos allí mismo de un buque á otro con permiso de los jueces de las cosas de mar y en presencia suya ó de sus comisionados, si quisieren asistir, para evitar cualesquier fraudes, en tiempo á propósito, que dentro de veinte y cuatro horas deberán señalar los dichos ministros, y con tal franqueza que no hayan de pagar ni el derecho de ondeaje, ni otro alguno de entrada ó de salida. Se ratificará este presente tratado por el serenísimo rey católico y la serenísima reina de la Gran Bretaña, y se permutarán reciprocamente los instrumentos de su ratificacion en Utrech dentro de dos meses, ó antes si pudiere ser. En fé de lo cual los infrascritos embajadores estraordinarios y plenipotenciarios del serenísimo rey católico y de la serenísima reina de la Gran Bretaña, hemos autorizado con nuestros sellos el presente tratado, firmado de nuestras manos. En Utrech el dia 9 del mes de diciembre del año del nacimiento de Cristo 1713. - El duque de Osuna.- El marques de Monteleon.-Joh. Bristol.

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Ratificacion de su Majestad católica á escepcion de los articulos 3.o, 5.o y 8.o que se modifican en los términos que abajo se espresa.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon (siguen los titulos). Por cuanto

habiéndose ajustado, concluido y firmado en la Iciudad de Utrech en 9 de diciembre del año próximo pasado de 1713 por mis embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, y el obispo de Bristol embajador estraordinario y plenipotenciario de la serenisima reina de la Gran Bretaña, mi muy cara y muy amada hermana y prima, el tratado de comercio entre las coronas de España y de Inglaterra que queda referido, el cual tratado de comercio aquí escrito é inserto, como arriba queda referido, despues de haberle visto y examinado maduramente palabra por palabra en mi consejo, he resuelto aprobarle y ratificarle, á escepcion de los tres articulos 3.o, 5.°, 8.°, que se han de entender y observar en la forma y espresiones que de nuevo se han puesto, y espresan aquí palabra por palabra en los términos siguientes:

Articulo 3.o

Como por el último tratado de paz se ha asentado y establecido por basa y fundamento que los súbditos de la Gran Bretaña gozarian por lo tocante al comercio de las mismas libertades y privilejios de que gozaron en el reinado de Carlos II, en toda la estension de los reinos de España; esta misma regla debe tambien servir de basa y fundamento al presente tratado de comercio, lo cual debe reciprocamente entenderse á favor de los súbditos de España que comerciaren dentro de los dominios de la Gran Bretaña. Y por cuanto nada puede contribuir mas para establecer el comercio con mútua utilidad, como una regla fija, clara y esplicita para pagar los derechos, y especialmente sobre un pie moderado y proporcionado al valor de las mercancías, porque de otro modo se introducen los fraudes con gran perjuicio de las rentas de los soberanos, lo cual muchas veces se ha esperimentado en España, donde son escesivos los derechos establecidos por los antiguos aranceles: Por tanto, queriendo su Majestad católica evitar las consecuencias y facilitar en todo lo que pudiere pender de su dicha Majestad la libertad del comercio, favorecerle y aumentarle cuanto su Majestad británica lo desca tambien por su parte; ha convenido en suprimir, así los diferentes derechos de entrada y de salida contenidos en los antiguos aranceles mencionados, como los que puedan haberse impuesto despues acá bajo de cualquier nombre y pretesto, y contentarse con un solo y único derecho que se co

brará igualmente á la entrada como á la salida del reino, á razon del diez por ciento del valor de todo género de mercaderías, ahora sea que la valuacion de ellas se haga por peso, por medida, por pieza, ó sea por cálculo ó estima. Y este derecho se cobrará igualmente en beneficio del rey en todos los puertos y aduanas de España, comprendiéndose en esto Aragon, Valencia y Cataluña; no esceptuándose de la dicha regla general mas que á Guipúzcoa y Vizcaya, cuyos derechos de entrada y de salida permanecerán como en tiempo de Carlos II. Y mediante este derecho de diez por ciento, y despues de pagado à la entrada, los arrendadores ó administradores de la aduana por donde hubieren entrado dichas mercaderías tendrán obligacion de hacerlas marcar y plomar con las marcas y plomos de la misma oficina, y de entregarles un recibo, en cuya virtud el dueño ó dueños de ellas tendrán libertad de trasportarlas á todas las demas partes de España que quisieren; sin que se pueda exigir otro derecho, impuesto ó carga en beneficio de su Majestad católica en ningunos otros puertos ó parajes de España por razon del trasporte de dichas mercaderías mas que el que ya se hubiere pagado conforme à la nueva tarifa, cuyos recibos y plomos ó marcas se manifestarán, sin cuyo requisito se tendrá por fraudulento su trasporte: todo sin perjuicio de los derechos de alcabalas, cientos y millones, de que se tratará despues en los artículos 5.o y 8.o

Y atendiendo á que el embajador de Inglaterra ha hecho presente que para evitar todo género de altercados en lo venidero, era absolutamente necesario asentar desde ahora para siempre sobre un pie cierto la valuacion de dichas mercaderías, de suerte que este derecho de diez por ciento no se pueda variar por el aumento ó diminucion del precio corriente que podrian tener en el comercio en diversos tiempos y en diferentes parajes del reino; se ha convenido y acordado entre sus Majestades católica y británica por medio de sus embajadores, que dentro del término de tres meses despues de la ratificacion de este tratado, y antes si fuere posible, se juntarán en Madrid ó en Cadiz por parte de sus Majestades, comisarios nombrados y autorizados por sus dichas Majestades en debida forma, los cuales sin pérdida de tiempo procederán al arreglo de un nuevo arancel ó

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