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lista para fijar y limitar de tal suerte lo que se haya de exigir en adelante y para siempre de cada especie de mercaderías, así á su entrada como á su salida; que todos los derechos é impuestos que se cobraban en la importacion y esportacion, sea del tiempo de Carlos II, sea antes ó sea despues, bajo de cualesquiera nombres y pretestos y en cualesquiera de las diversas aduanas, esten comprendidos bajo de este solo y único derecho, pagadero en una sola suma, bien à la entrada ó bien á la salida de los puertos de España, comprendidos en estos los de los reinos de Aragon y Valencia y del principado de Cataluña, esceptuando solamente las provincias de Guipúzcoa y de Vizcaya, de que se acaba de hacer mencion. Y porque ademas se ha pedido con toda instancia por el embajador de la Gran Bretaña se mandase á los dichos comisarios cuiden sobre todo de fijar este derecho igual y general para todos los puertos y aduanas de la entrada y salida de España á razon de diez por ciento del valor que tienen dichas mercaderias en el curso del comercio y entre comerciantes en los puertos de Cadiz y Santa Maria; los embajadores de España han convenido en ello, debiéndose entender que las mercaderías que entraren en España por los puertos de dichas provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, y despues fueren trasportadas á las provincias de los reinos de Castilla y de Aragon, hayan de pagar en el primer puerto ó aduana de su entrada en los dichos reinos los derechos que se arreglaren por este nuevo arancel.

Articulo 5.o

Para evitar los abusos que se pueden cometer en la cobranza de los derechos llamados de alcabalas y cientos, su Majestad católica consiente que los súbditos de la Gran Bretaña tengan la libertad de diferir el pago de estos derechos todo el tiempo que los dueños quisieren dejar sus mercancias depositadas en dichas aduanas, en los almacenes para esto destinados; y hasta tanto que quieran sacarlas, sea para pasarlas mas adelante dentro del reino, sea para venderlas en el paraje mismo, ó para llevarlas á sus casas: lo cual les será permitido, entregando su obligacion bajo de buena y suficiente fianza de pagar los derechos de alcabalas y cientos por la primer venta, dos meses despues de la fecha de su obligacion, mediante lo cual se les darán las correspondientes cartas de pago. Y las dichas

mercancías serán marcadas y plomadas con las marcas y plomos de los ministros de dichas alcabalas y cientos en los parajes en donde dichos derechos de la primera venta se hubieren pagado en esta conformidad: y entonces dichos comerciantes las podrán trasportar y vender por mayor en cualquiera puerto y tierra de la obediencia de su Majestad católica en Europa, sin que por causa de dichos derechos de alcabalas y cientos se les pueda poner impedimento alguno, ni obligarles á pagarlos segunda vez por razon de su primera venta; pero con calidad que los que condujeren las dichas mercaderías presenten las cartas de pago, plomos ó marcas de los ministros ó comisionados encargados de la recaudacion de estos derechos, ó testimonio de no haber sido todavía revendidas. Pero si al contrario, algun comerciante vendiese su mercadería por menor, estará obligado de pagar segunda vez los referidos derechos de alcabalas y cientos bajo de las penas establecidas por las leyes: en cuya consecuencia quiere su Majestad católica que si despues de la presentacion de los recibos referidos, algun oficial ó empleado en la recaudacion en alcabalas y cientos exijiese nuevamente estos derechos sobre las dichas mercaderías, marcadas y plomadas como queda prevenido, ó se opusiese á su paso ó trasporte, ó les causase el menor impedimento, sea condenado en dos mil escudos de multa á beneficio del real erario. Los oficiales de aduanas reales no podrán tomar mas que quince reales de vellon por la espedicion de las cartas de pago ó certificaciones, á no ser que se disponga otra cosa en el nuevo arancel que mas adelante se ha de ajustar.

Articulo 8.°

Su Majestad católica ha convenido que dará orden para que el derecho llamado de millones, que se cobra del pescado y de otros bastimentos de consumo ordinario, no se cobre en lo venidero en los puertos ó primeras aduanas para la entrada en España, todo el tiempo que los dueños los quisieran dejar depositados en los almacenes destinados para este efecto, con calidad de que cuando los saquen de allí, ya sea para pasarlos mas adelante dentro del reino, ya para venderlos en el mismo paraje, ó para llevarlos á sus casas, hayan de entregar su obligacion con buena y suficiente fianza de pagar por esta razon los derechos de millones dentro de dos meses despues de la fecha de su obligacion, me

diante lo cual se les darán las correspondientes cartas de pago y juntamente los dichos géneros marcados ó plomados por los ministros de la dicha renta de millones de los parajes en donde los espresados derechos se hubieren satisfecho; despues de lo cual los dichos géneros podrán trasportarse y venderse en los parajes de su consumo, sin pagar nuevos derechos de millones. Quiere consiguientemente su Majestad que si despues de la presentacion de las cartas de pago arriba referidas, algun oficial ó dependiente de los arrendadores de millones exijiese nuevamente estos derechos de los mismos géneros, ó se opusiese á su paso, trasporte y venta, ó les causase el menor impedimento, sea condenado en dos mil escudos de multa en beneficio de su real erario.

Por tanto, en virtud de la presente, yo por mí, mis herederos y sucesores, como tambien por los vasallos, súbditos y habitantes en todos mis reinos y señoríos, apruebo y ratifico todo lo espresado en el mencionado tratado de comercio en lo que no contraviene á lo referido en los tres artículos 3.o, 5.o y 8.o, los cuales se han de entender, observar y practicar como van últimamente espresados en el cuerpo de esta ratificacion, y no como estan en el tratado, ratificando y aprobando todo lo demas de él en la mejor y mas amplia forma que puedo; y doy por bueno, firme y valedero todo lo que en él se contiene y prometo en fé y palabra de rey, y por todos mis sucesores y herederos seguirle y cumplirle inviolablemente segun su forma y tenor, mediante los tres articulos nuevamente formados, y mandar que se observen y cumplan de la misma manera, como si yo le hubiera tratado por mi propia persona; sin hacer ni dejar hacer en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario; y que si se hiciere alguna contravencion de lo contenido en dicho tratado, considerados los tres articulos espresados en esta ratificacion como si estuvieran escritos é insertos en el tratado, la mandaré reparar con efecto sin dificultad ni dilacion, castigando y mandando castigar los delincuentes: obligando para el efecto de lo susodicho todos y cada uno de mis reinos y señoríos, y asimismo todos los otros mis bienes presentes y venideros, como tambien mis herederos y sucesores, sin esceptuar nada. Y para firmeza de esta obligacion, renuncio todas las leyes, cos

tumbres y todas otras cosas contrarias á ello. En fé de lo cual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto y refrendada de mi infrascrito secretario de estado. Dada en Madrid á 21 de enero de 1714. Yo el rey.-Don Manuel de Vadillo y Velasco. La reina Ana de la Gran Bretaña dió su ratificacion el 7 de febrero del mismo año. Es igual á la anterior, y contiene los tres articulos modificados en los términos que acaban de verse.

ARTICULO SEPARADO

estableciendo un Juez conservador en las islas Canarias para los súbditos británicos.

Por el presente artículo separado que habrá de tener la misma fuerza y vigor como sí palabra por palabra estuviese inserto en el tratado de comercio que hoy se ha concluido entre sus reales Majestades de España y de la Gran Bretaña, y para este fin se habrá de ratificar de la misma manera que el dicho tratado; consiente su real Majestad católica que de hoy en adelante sea lícito á los súbditos de la Gran Bretaña que con motivo del comercio residen en las islas de Canaria, nombrar alguno de los súbditos españoles para que tenga allí el empleo de juez conservador, y conozca en primera instancia de todas las causas mercantiles de ingleses; y promete su real Majestad que concederá al tal juez conservador, así nombrado, las comisiones, juntamente con la autoridad misma y todos los privilejios de que los jueces conservadores han gozado hasta aquí en Andalucía, ó tambien si los súbditos ingleses desearen tener allí mismo muchos de estos jueces, ó mudar cada trienio á los nombrados les será permitido y se les concederá. Consiente tambien el rey católico que las apelaciones de las sentencias del dicho juez conservador se lleven al tribunal del consejo de guerra de Madrid, y no á otra parte.

En fé de lo cual, nos los infrascritos embajadores estraordinarios y plenipotenciarios del serenísimo rey católico y de la serenisima reina de la Gran Bretaña, hemos autorizado con nuestros sellos el presente artículo firmado de nuestras manos. En Utrech el dia 9 del mes de diciembre del año del señor de 1713.- El duque de Osuna.—El marques de Monteleon.— Joh. Bristol.

Su Majestad católica ratificó este articulo el 21 de enero y su Majestad británica el 7 de febrero de 1714.

En 23 de febrero de 1714 hicieron los plenipotenciarios una declaracion en la Haya, para que no parase perjuicio á los dos tratados de

paz y comercio el haber trascurrido el término señalado para el canje de las ratificaciones.

Estas se canjearon en la misma Haya el 12 de dicho mes y año, y el 4 de abril se publicaron con las solemnidades de forma ambos tratados en Madrid.

NOTAS.

(1) Conviene tener presente esta clausula, porque por ella parece que al rey de España se reservó la facultad de determinar, segun los casos, qué parte de las disposiciones de dichas cédulas pudieran ser aplicables å la generalidad de los súbditos ingleses residentes en nuestro territorio.

(2) La práctica de ambos paises ha alterado esta disposicion. En el dia las justicias territoriales toman la debida intervencion, entre otros, por el poderoso motivo de que puede haber créditos ó capitales de nacionales comprometidos en el abintestato del estranjero.

(3) Esta clausula demasiado vaga y hecha para determinadas personas y circunstancias, ha llegado á ser en tiempos posteriores un semillero de disputas con los gobiernos de Inglaterra y Francia; porque el último cuando en sus tratados directos carece de fundamento para las reclamaciones que intenta contra España, invoca tambien el de Utrech en virtud del derecho que alega le compete de ser tratado como el mas favorecido. Han querido uno y otro que á sus respectivos nacionales se les eximiese por dicha claúsula del pago de los donativos y contribuciones estraordinarias de guerra, en la civil que acabamos de sufrir. El gobierno español no ha reconocido aplicable y vijente la referida cláusula; bien que por un principio general se haya creido en el caso de suspender dichas exacciones á todos los súbditos estranjeros. (4) Le firmaron en Madrid el 18 de julio don Gaspar de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, consejero de estado y presidente del de Indias y don Guillermo Godolphin, enviado estraordinario del rey de Inglaterra Cárlos II. Contiene 16 artículos, dirijidos la mayor parte å restablecer la paz entre las posesiones ultramarinas de las dos coronas y dictar reglas para evitar nuevos choques en lo sucesivo. Los únicos articulos notables son el 7. y 8. Por el primero convino el rey de España, que el británico y sus sucesores «gozarán, tendrán y poseerán perpétuamente con pleno derecho de soberanía, propie"dad y posesion, todas las tierras, provincias, islas, colónias y dominios situados en la India occidental ó nen cualquier parte de la América que el dicho rey de la Gran Bretaña y sus súbditos tienen y poseen al »presente.» No sabía entonces el gobierno español que durante las anteriores disensiones y paulatinamente habian ocupado los ingleses varios distritos del continente americano y algunas importantes islas pertenecientes hasta entonces á la corona de España, Esta pagó bien cara la poco previsora ligereza con que estipuló la tal cláusula vaga y general. Promovió muchas y reñidas contiendas entre los dos gobiernos, y como era de esperar del flaco Cárlos II, la Inglaterra no solo conservó sino que extendió en adelante sus usurpaciones.

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En el artículo 8. se acordó que cada monarca prohibiria severamente á sus súbditos comerciar en las posesiones de América pertenecientes al otro, y á los buques que navegasen hácia las mismas. Promesa inútil, y de la cual ningun fruto reportaron los españoles; porque los ingleses continuaron ejerciendo el contrabando y estendiendo sus dominios en nuestros vastos territorios de Ultramar. (5) Este artículo se modificó en la ratificacion que va al fin.

(6) Este artículo ha recibido variaciones en la ratificacion. Véase.

(7) Este articulo se ha modificado en la ratificacion. Véase.

Tratado de paz y amistad ajustado entre la corona de España y los Estados generales de las Provincias unidas de los Paises Bajos en el congreso de Utrech el 26 de junio de 1714 (1).

En el nombre y en gloria de Dios. Sea notorio á todos: que despues de una larga y sangrienta guerra que ha aflijido los pueplos, súbditos, reinos y paises de la obediencia de los señores rey de España y Estados generales de las provincias unidas de los Paises-Bajos; movidos dichos señores rey y Estados de una compasion cristiana, y descosos de poner fin á las calamidades públicas, de suspender las deplorables consecuencias que la ulterior continuacion de la dicha guerra podria causar, y de convertirlas en efectos agradables de una buena y sincera paz, y en dulces frutos de un entero y firme reposo; y deseando asimismo restablecer, conservar y aumentar la buena intelijencia que por tan largo tiempo y tan dichosamente habia subsistido entre la corona de España y el Estado de las provincias unidas, de la que han sacado tanta utilidad los súbditos de una y otra de las partes para su comercio y navegacion: para llegar á tan buen término y á un tan deseado logro, los dichos señores rey de España D. Felipe V y Estados generales de las provincias unidas han comisionado y diputado por sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios á saber: el dicho señor rey, á don Francisco Maria de Paula Tellez Jiron, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de España de primera clase, camarero mayor del rey católico, notario mayor en los reinos de Castilla, comendador y clavero mayor de la orden de Calatrava, comendador en la de Santiago, jentil-hombre de cámara de su Majestad, general en sus ejércitos y capitan de la primera compañía de guardias de corps; y a don Isidro Casado de Acevedo y Rosales, marques de Monteleon, vizconde de Alcazar real, del consejo supremo de las Indias y jentil-hombre de la cámara de su Majestad; y los dichos señores Estados generales à los señores Jacques de Randwich, señor de Rossém, etc., burgrave del imperio y juez de la ciudad de Niméga; Guillermo Buys, consejero pensionario de la ciudad de Amsterdam; Bruno Vander-Dussen, burgomaestre, senador y consejero pensionario de la

ciudad de Goude, asesor en el consejo de las Heemrades de Schicland, dykgrave del Crimpener-Waard; Cornelio Van-gehel, señor de Spanbrock, Bulkestein, etc., gran bailio del Franco y de la ciudad de la Esclusa, superintendente de los feudos dependientes de la villa de Brujas dentro de la jurisdiccion del Estado; Federico Adrian, baron de Reede, señor de Renswoude, de Imminkhuysen y Moerkerken, presidente de la nobleza en los Estados de la provincia de Utrech, Siccovan, Goslinga, Grietman de Francqueradeél y curador de la universidad en Franequer; y Carlos Fernando, conde de Inhuysen y de Kniphuysen, señor de Vredewold, etc., diputados en sus asambleas de parte de los Estados de Gueldres, de Holanda y Westfrisia, de Zeelanda, de Utrech, de Frisia y de la ciudad de Groninga y Ommelandes; los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, revestidos respectivamente de plenos poderes (cuyas copias van insertas palabra por palabra al fin del presente tratado) y juntos en esta ciudad de Utrech, destinada para las negociaciones de una paz general han hecho, concluido y acordado en virtud de sus dichos plenos poderes, y en nombre de los dichos señores rey y Estados los artículos que se siguen.

Articulo 1.°

Habrá de aquí adelante entre el dicho señor rey y sus sucesores reyes de España y sus reinos de una parte, y los dichos señores Estados generales de la otra, una buena, firme, fiel é inviolable paz, y cesarán en su consecuencia é inmediatamente despues de la ratificacion de este tratado todos los actos de hostilidad de cualquier naturaleza que sean entre los dichos señores rey y Estados generales, así por mar y otras aguas como por tierra, en todos sus reinos, paises, tierras y señorios, y por todos sus súbditos y habitantes de cualquier calidad o condicion que sean, sin escepcion de lugares ni de

personas.

Articulo 2.o

Habrá un olvido y perdon general de todo lo

que se haya cometido de una parte y otra con motivo de la última guerra; y asi todos los súbditos de dichos señores rey y Estados generales de cualquier calidad ó condicion que sean, sin esceptuar ninguno, podrán volver á entrar y volverán á entrar y serán efectivamente y sin embarazo restablecidos en la posesion y pacifico goce de todos sus bienes, honores, dignidades, privilejios, franquezas, derechos, exenciones, constituciones y libertades, sin poder ser pesquisados, turbados ni inquietados en general ni en particular por ninguna causa ó pretesto que sea, en razon de lo que ha pasado desde el principio de la dicha guerra. Y en consecuencia del presente tratado y despues de ratificado, les será permitido á todos y á cada uno en particular, sin tener necesidad de letras de abolicion y de perdon, el volverse en persona á sus casas y al goce de sus tierras y de todos sus bienes, y el disponer de todo del modo que quieran.

Articulo 3.o

Asimismo, aquellos á quienes han sido embargados y confiscados algunos bienes con motivo de la dicha guerra, sus herederos, ó los que representen su derecho, de cualquier condicion que puedan ser, gozarán de dichos bienes y tomarán posesion de ellos de su propia autoridad y en virtud del presente tratado, sin que necesiten de recurrir à la justicia, no obstante cualesquier incorporaciones al fisco, empeños de ellos, contratos, convenios y transacciones, cualesquiera que sean las renuncias hechas en dichas transacciones para escluir de alguna parte de dichos bienes á aquellos á quienes pertenecen y todos y cualesquier bienes y derechos que conforme al presente tratado sean ó deban ser restituidos reciprocamente á los primeros propietarios, sus herederos ó los que tengan su derecho, podrán ser vendidos por los dichos propietarios, sin que para esto necesiten de obtener consentimiento particular; y en consecuencia los propietarios de las rentas que de parte de los fiscos fuesen constituidas en lugar de los bienes vendidos, como tambien de las rentas y acciones constituidas respectivamente á cargo de los fiscos, podrán disponer de la propiedad de ellos por venta ó de otra manera, como de sus demas bienes.

Articulo 4.°

Los súbditos y habitantes de una parte y de otra podrán tambien reclamar sus bienes y efec

tos que hayan sido detenidos con motivo de la guerra, sea por sus corresponsales ó por otras cualesquier personas; y en caso que estos bienes y efectos se hayan vendido por cualquier persona que sea, podrán pedir su producto; y en caso de disputa sobre esto, les será permitido apremiar á los detentores de sus bienes y efectos ó á sus deudores por las vias de justicia; y los jueces estarán obligados à administrarles pronta y buena justicia, atendiendo solamente en el exámen de estos procesos á los méritos de la causa, sin reflexionar de ninguna manera sobre la guerra pasada.

Articulo 5.o

Los súbditos de dicho señor rey no podrán tomar comision alguna para armamentos particulares ó patentes de represalias de los príncipes á estados enemigos de dichos señores Estados generales; y menos turbarles ni hacerles daño en manera alguna en virtud de las tales comisiones ó patentes de represalias, ni ir en corso con ellas bajo pena de ser perseguidos y castigados como piratas; lo que igualmente se observará por los súbditos de las provincias unidas con respecto á los súbditos de dicho señor rey. Y á este fin todas las veces que esto fuere requerido de una parte y otra en las tierras de la obediencia de dichos señores rey y Estados generales se publicarán y renovarán prohibiciones muy espresas y precisas de servirse en manera alguna de las tales comisiones ó patentes de represalia bajo la pena arriba mencionada, la que será ejecutada severamente contra los contraventores, ademas de la entera restitucion à que estarán obligados en favor de aquellos à quienes hubieren causado daño.

Articulo 6.o

Y para obviar mejor los inconvenientes que podrán sobrevenir de las presas hechas por ignorancia de esta paz, principalmente en los parajes distantes, ha sido convenido y acordado, que si se hacen algunas presas de una parte ó de otra en el mar Báltico, ó en el del Norte, desde Terneuse en Norwega hasta el fin de la Mancha, despues del término de doce dias, ó desde el fin de dicha Mancha hasta el Cabo de San Vicente, despues del de cuatro semanas; y de allí al mar Mediterráneo y hasta la línea, despues del de seis semanas; y de la otra parte de la línea y en todos los otros parajes del mundo, pasados seis meses; á contar respectivamente desde el dia de

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